STC8516 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8516-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8516-2022  

Radicación  11001-22-03-000-2022-01158-01  

(Aprobado en Sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Investor Colombia S.A.S. instauró en contra del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 029 2016 00838 00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «defensa», «recta administración  de justicia»  e «igualdad  ante la ley», para  que se «anular[a]  y/o dejar[a] sin valor y efecto la decisión por la cual se  señaló el día 9 de junio de 2022 a la hora de  las 2:30 P.M para la realización de la diligencia de remate  (…)»  y, por ende, se ordenara fijar «una  nueva fecha con total apego a la ley».  

En sustento narró  que el juzgado censurado, en el juicio de la referencia, declaró  desierto por falta de opositores el remate de los inmuebles con  matrícula inmobiliaria 50C-1275295, 50C-1275277 y 50C-1275283  y señaló como nueva fecha para la licitación  virtual el 9 de junio siguiente a las 02:30 p.m. (30 mar. 2022, 10:00  a.m.); por ello, lo  acusó de incurrir en vía de hecho, porque en audiencia  fijó otra data para la subasta, pasando por alto que «no  era el acto procesal idóneo para ello»  y no estuvo presente pese a que «era  la parte demandada»;  situación que resaltó, le impidió ejercer el  derecho de defensa y contradicción.  

Italo Álvaro  Bernal Folleco y Beatriz Marina López Abondano (demandantes en  el compulsivo) se  opusieron al amparo, por cuanto la notificación de las  determinaciones adoptadas en la aludida diligencia se «surtió  en estrados, y no hubo manifestación alguna de las partes en  contra, [por lo que] (…) la orden se ejecutorió de  forma inmediata».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego  en atención a que «la  decisión cuestionada fue tomada en audiencia, en consecuencia,  su notificación se surtió en estrados (…)»,  sin que hubiese sido refutada por la reclamante a través de  los recursos de ley, como resultado de su inasistencia.  

4.-  Investor Colombia S.A.S. replicó  insistiendo en lo aducido en el libelo introductorio, aseverando,  adicionalmente, que  «la  fecha de remate materia de la violación fue fijada a espaldas  de la parte demandada (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

En efecto, se  observa que el 30 de marzo de 2022, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá «declaró  desierto el remate virtual»,  en el ejecutivo º 2016 00838 00, porque «no  se hizo presente postor alguno»  y «señal[ó]  la hora de las 02:30 p.m. del día 09 del mes de junio de 2022,  para llevar a cabo [una nueva] (…) diligencia (…)  [respecto] de los bienes inmuebles identificados con folios de  matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1275295, 50C-1275277 y  50C-1275283 (…)»;  diligencia a la que no compareció la compañía  ejecutada Investor Colombia S.A.S.  

Dicha resolución  adquirió firmeza,  toda vez que al haber sido adoptada en «audiencia»  fue «notificada  inmediatamente después de proferida, aunque no hayan  concurrido las partes»,  conforme lo reglamenta el artículo 294 del Código  General del Proceso, y no fue recurrida pese a que contra ella cabía  «recurso  de reposición»  en los términos del canon 318 ibídem,  según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así las  cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial fustigada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que al no concurrir a la diligencia  inicialmente agendada dejó fenecer y desaprovechó la  posibilidad para contradecir la providencia que reprogramó la  almoneda. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas  de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.- Se agrega a lo  anterior que, de acuerdo con en el artículo 457 de la aludida  codificación adjetiva, el despacho judicial confutado tenía  el deber de reagendar la licitación en el evento de no haber  «remate  por falta de postores»,  lo que, contrario a lo afirmado por la querellante, podía  hacer en la misma vista pública o en auto separado, sin que la  ausencia de alguna de las partes fuera obstáculo para hacerlo  en aquella.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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