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STC8516-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8516-2022
Radicación 11001-22-03-000-2022-01158-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Investor Colombia S.A.S. instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 029 2016 00838 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «recta administración de justicia» e «igualdad ante la ley», para que se «anular[a] y/o dejar[a] sin valor y efecto la decisión por la cual se señaló el día 9 de junio de 2022 a la hora de las 2:30 P.M para la realización de la diligencia de remate (…)» y, por ende, se ordenara fijar «una nueva fecha con total apego a la ley».
En sustento narró que el juzgado censurado, en el juicio de la referencia, declaró desierto por falta de opositores el remate de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-1275295, 50C-1275277 y 50C-1275283 y señaló como nueva fecha para la licitación virtual el 9 de junio siguiente a las 02:30 p.m. (30 mar. 2022, 10:00 a.m.); por ello, lo acusó de incurrir en vía de hecho, porque en audiencia fijó otra data para la subasta, pasando por alto que «no era el acto procesal idóneo para ello» y no estuvo presente pese a que «era la parte demandada»; situación que resaltó, le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Italo Álvaro Bernal Folleco y Beatriz Marina López Abondano (demandantes en el compulsivo) se opusieron al amparo, por cuanto la notificación de las determinaciones adoptadas en la aludida diligencia se «surtió en estrados, y no hubo manifestación alguna de las partes en contra, [por lo que] (…) la orden se ejecutorió de forma inmediata».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego en atención a que «la decisión cuestionada fue tomada en audiencia, en consecuencia, su notificación se surtió en estrados (…)», sin que hubiese sido refutada por la reclamante a través de los recursos de ley, como resultado de su inasistencia.
4.- Investor Colombia S.A.S. replicó insistiendo en lo aducido en el libelo introductorio, aseverando, adicionalmente, que «la fecha de remate materia de la violación fue fijada a espaldas de la parte demandada (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «declaró desierto el remate virtual», en el ejecutivo º 2016 00838 00, porque «no se hizo presente postor alguno» y «señal[ó] la hora de las 02:30 p.m. del día 09 del mes de junio de 2022, para llevar a cabo [una nueva] (…) diligencia (…) [respecto] de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1275295, 50C-1275277 y 50C-1275283 (…)»; diligencia a la que no compareció la compañía ejecutada Investor Colombia S.A.S.
Dicha resolución adquirió firmeza, toda vez que al haber sido adoptada en «audiencia» fue «notificada inmediatamente después de proferida, aunque no hayan concurrido las partes», conforme lo reglamenta el artículo 294 del Código General del Proceso, y no fue recurrida pese a que contra ella cabía «recurso de reposición» en los términos del canon 318 ibídem, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial fustigada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que al no concurrir a la diligencia inicialmente agendada dejó fenecer y desaprovechó la posibilidad para contradecir la providencia que reprogramó la almoneda. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Se agrega a lo anterior que, de acuerdo con en el artículo 457 de la aludida codificación adjetiva, el despacho judicial confutado tenía el deber de reagendar la licitación en el evento de no haber «remate por falta de postores», lo que, contrario a lo afirmado por la querellante, podía hacer en la misma vista pública o en auto separado, sin que la ausencia de alguna de las partes fuera obstáculo para hacerlo en aquella.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS