STC9665 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9665-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9665-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02189-00  (Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Nury Tinoco contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          al debido proceso, «acceso          a la [administración          de] justicia»          y «buena          fe»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas  determinaciones emitidas en el expediente ejecutivo hipotecario  n.°  «2007-00186».  

            

2. Como          sustento sostuvo fungir en calidad de demandante actual –cesionaria–          dentro del descrito litigio, el cual se adelanta ante el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali contra Rosa          Alicia López Almeida y los herederos de Hugo Rengifo          (q.e.p.d.).  

Adujo  que la consecuencia de haber solicitado a ese despacho la emisión  de oficio en el que se ordenara el «registro  de la adjudicación»  hecha  en favor suyo  «del  100% de los derechos reales de dominio sobre el inmueble»1  objeto de la hipoteca, fue el proferimiento de auto de 14 de agosto  de 2020, declaratorio de una nulidad «de  oficio»  a partir del fallo que dispuso seguir adelante con el cobro2.  

Relató  que dicho interlocutorio devino confirmado por el ente judicial  cognoscente a través de providencia de 16 de diciembre de  2021, en sede de reposición por ella interpuesta y, además,  por el respectivo Tribunal Superior (Sala Civil) en virtud de  pronunciamiento de 19 de abril3  de los corrientes, en vía de apelación subsidiaria.  

Criticó  la tutelante las anteriores resoluciones, en cuanto anularon lo  rituado en el pleito por falta de vinculación de Jahir Moreno  Parra, nuevo copropietario del predio en disputa, porque si bien este  compró parte del fundo previo a la emisión de sentencia  lo cierto es que él sabía de todas las etapas de la  ejecución según manifestación escrita adjunta al  recurso contra el auto invalidatorio; luego, no era ajeno a la  controversia.  

Reprochó  también que con la nulidad en comento los dispensadores de  justicia convocados pasaron por alto el artículo 137 del  Código General del Proceso, mismo que sólo permite al  juez «advertir»  el evento de ausencia de notificación a la persona afectada,  quien una vez enterado tendría que elegir si sanea o suplica  la invalidación, mas no «SUSTITUIR  [su]  voluntad»,  acorde a la previsión del canon 135, inc. 3°, ídem.  

            

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dijo          estarse a lo resuelto después de memorar las motivaciones de          su providencia.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.  

Compartió  enlace del dossier  disentido.  

            

3. Banco          AV Villas S.A. enunció que las censuras le son extrañas,          pues ya no es demandante en el ejecutivo criticado.  

            

4. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne al discurrir de los  jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          el delineado trasegar, en los precisos casos en los cuales el          funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación          claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede          intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden          jurídico cuando el agraviado no cuente con otro conducto de          patrocinio.  

Si  bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y  proporcional para la interpretación y aplicación de las  normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir  en tal función, si aquellos consolidan una flagrante  desviación de su desempeño.  

Como  en este nivel ha manifestado,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Es  verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la  jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas o, rehúsa  exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución  de los casos, entre otros contextos de vulneración, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Hecha          la anterior salvedad, se apresta a auscultar en sus cimientos el          auto dimanado del Tribunal requerido el 19 de abril del presente año          (más allá de la aclaración a la que fuera          sometida tal providencia), pues finiquitó, en apelación,          cualquier discusión en lo tocante a la nulidad oficiosamente          declarada en primer grado dentro de la ejecución hipotecaria          n.° «2007-00186».  

                              

1. Nótese                  que en aquel pronunciamiento de alzada, en lo medular, se esgrimió:    

Lo  anterior, encuentra sustento en (i) el art. 132 del C.G. del P., en  el que impone al juez de instancia, en ejercicio de su deber de  control de legalidad,  que, al percatarse de alguna irregularidad acaecida en el proceso, es  su obligación corregir o subsanarla, y,  (ii) en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del art.  133 ibídem,  en el que se establece, que el proceso es nulo en todo o parte:  “Cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado.”…  

Ahora,  del estudio integral del expediente, se extrae que(…) la  transferencia del dominio del bien inmueble objeto de garantía  ocurrió con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia de  primera instancia, lo que configura entonces, la irregularidad  advertida por la A QUO,  quien, contrario a lo expuesto por [la]  ejecutante, es la llamada a regularizar el estado del proceso y  adoptar las medidas correctivas pertinentes para el debido decurso  del mismo[.  A]sí,  con base en la normatividad procesal, es lo cierto que, correspondía  al Juez Segundo Civil del Circuito, en cuanto tuvo conocimiento del  cambio de propietario, vincularlo en calidad de [demandado]  sustituto… (art. 468 del C.G. del P.), a fin [de]  que ejerciera los mecanismos de defensa procesales o sustanciales que  considerara pertinentes, y que, por omisión, hasta la fecha,  le han sido conculcados…  

De  lo previamente referido, debe anotarse que, en escrito de(…)  08 de junio de 2011, la aquí demandante(…) puso en  conocimiento del despacho [para  entonces cognoscente]  la venta de derechos realizada a favor del señor Jahir Moreno  Parra, data previa a la sentencia en que se ordenó seguir  adelante con la ejecución[;]  momento en el que, conforme con la regulación nacional, el  despacho cognoscente debió ordenar la notificación del  nuevo copropietario, o de ser el caso, correspondía a la parte  demandante acudir ante el juez para lo pertinente… (Se  resaltó).  

                              

2. Colocadas                  así las cosas, deviene palpable la incursión en un                  exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria                  jurisdicción,                  como pasa a dilucidarse.    

                                                        

1. El Tribunal fustigado                          ciertamente rehusó estudiar a plenitud los reparos                          blandidos por la aquí quejosa en su condición de                          apelante; en especial, el atinente a inferir que Jahir Moreno                          Parra, persona en cuyo favor el despacho de ejecución a-quo                          declaró la nulidad de oficio, «conoce»                          –en condición de nuevo copropietario–                          «de                          manera personal y directa la existencia del proceso»                          desde el mismo momento de la compra parcial del inmueble en                          disputa, la cual tuvo lugar antes de la sentencia allí                          proferida y «con                          autorización»                          de ella, en calidad de acreedora, al pesar una medida de embargo                          dentro de la ejecución.              

                                                        

2. Y                          lo que es peor, el Colegiado de Cali omitió razonar en                          torno a la manifestación escrita y autenticada del aludido                          señor Moreno Parra (adjunta al recurso de alzada), a través                          de la que puso de relieve su adquisición, mediante                          escrituras públicas de 7 de febrero de 2011, de la cuota                          del inmueble perteneciente a la inicial demandada Rosa Alicia                          López Almeida y los derechos que le pudieran corresponder a                          la también enjuiciada Ana María Rengifo López,                          como heredera del causante Hugo Rengifo Espinosa y, a la postre,                          que desde esa época estuvo «[s]uficientemente                          informado del proceso, sus actuaciones e instancias»,                          amén de que no era interés de él «interponer                          la supuesta nulidad por indebida notificación…».              

Aseveraciones  estas que a más de avalar el ignorado reparo impugnatorio de  la aquí peticionaria colocan en evidencia, sin duda, que Jahir  Moreno Parra optó por sanear la aducida nulidad, con más  veras si el escrito en el que las exteriorizó (bajo  presentación personal en Notaría) fue anexado al  memorial de apelación; es decir, previo a la ejecutoria del  auto que de forma oficiosa dispuso invalidar el pleito. Igualmente, y  en consecuencia, implicarían tenerlo por notificado de la  contienda por conducta concluyente a la luz del artículo 301  del Código General del Proceso4,  en el entendido de que aquel determinó su conocimiento del  ejecutivo a las actuaciones surtidas al momento de la compra5  (entre esas, obvio, el auto de mandamiento de pago).  

                              

3. De                  suerte que el Tribunal tenía que haber impartido respuesta a                  la totalidad de las inconformidades plasmadas por la tutelante en                  su recurso, en vez de circunscribir el debate al «control                  [judicial] de legalidad».                  No hacerlo así supuso un serio dislate de motivación,                  máxime si dejó                  de analizar la cuestión referente a si hubo saneamiento de                  la declarada nulidad por parte del nuevo copropietario del fundo en                  reyerta, como directo interesado en dicha invalidación, con                  sustento en que él dijo no querer plantearla y que se la                  tuviera por superada. Es que al margen de la potestad oficiosa                  prevista en el canon 132 de la norma adjetiva, le atañía                  a la Colegiatura en cita auscultar los descritos reparos de la                  apelación.    

Total, el  auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta  Corte, equivale a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Destacado  adrede. CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

            

4. Se          impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador judicial de segunda          instancia recriminado, sumido en ausente e inadecuada          fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un          pronunciamiento valedero de cara a la apelación que le brindó          potestad para terciar al interior del juicio disentido; situación          por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra          vez.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado por Nury Tinoco.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que  en un término no mayor a diez (10) días, contado a  partir del momento en que reciba el expediente ejecutivo hipotecario  n.° «2007-00186»,  y luego de dejar sin valor el auto ahí proferido el 19 de  abril de los corrientes, así como todas las resoluciones que  de ello dependan, adopte  la determinación que en derecho corresponda sobre  el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, acorde a  lo plasmado en la considerativa de este veredicto.  

A  su turno, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad  deberá  enviar el descrito dossier  al Tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente  a su notificación, a fin de que esta última corporación  pueda impartir cumplimiento a lo acá mandado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          auto de 27 de marzo de 2015.  

2          Sentencia          que data de 13 de mayo de 2014.  

3          “Aclarado”          en un párrafo de su motiva con proveído de 7 de junio          del presente año.  

4          Norma que en lo relevante preceptúa: (…)La          notificación por conducta concluyente surte los mismos          efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un          tercero manifieste que conoce determinada          providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o          verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de          ello, se considerará notificada por conducta concluyente de          dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o          de la manifestación verbal… (Negrillas          y subrayas de la Sala).  

5          En efecto, Jahir Moreno Parra dijo en la tan mentada manifestación          escrita: «Suficientemente          informado del proceso, sus actuaciones e instancias al momento de          comprar          los derechos de cuota y derechos y acciones, es que procedí          a [la]          compra          y por ello nunca          estuve interesado en          ejercer ninguna actuación…, mucho menos (…)          solicitar          nulidad(…),          por          lo que…, se debe tener por saneada…»          (Se destacó).      

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