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STC9665-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9665-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02189-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Nury Tinoco contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «acceso a la [administración de] justicia» y «buena fe», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas determinaciones emitidas en el expediente ejecutivo hipotecario n.° «2007-00186».
2. Como sustento sostuvo fungir en calidad de demandante actual –cesionaria– dentro del descrito litigio, el cual se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali contra Rosa Alicia López Almeida y los herederos de Hugo Rengifo (q.e.p.d.).
Adujo que la consecuencia de haber solicitado a ese despacho la emisión de oficio en el que se ordenara el «registro de la adjudicación» hecha en favor suyo «del 100% de los derechos reales de dominio sobre el inmueble»1 objeto de la hipoteca, fue el proferimiento de auto de 14 de agosto de 2020, declaratorio de una nulidad «de oficio» a partir del fallo que dispuso seguir adelante con el cobro2.
Relató que dicho interlocutorio devino confirmado por el ente judicial cognoscente a través de providencia de 16 de diciembre de 2021, en sede de reposición por ella interpuesta y, además, por el respectivo Tribunal Superior (Sala Civil) en virtud de pronunciamiento de 19 de abril3 de los corrientes, en vía de apelación subsidiaria.
Criticó la tutelante las anteriores resoluciones, en cuanto anularon lo rituado en el pleito por falta de vinculación de Jahir Moreno Parra, nuevo copropietario del predio en disputa, porque si bien este compró parte del fundo previo a la emisión de sentencia lo cierto es que él sabía de todas las etapas de la ejecución según manifestación escrita adjunta al recurso contra el auto invalidatorio; luego, no era ajeno a la controversia.
Reprochó también que con la nulidad en comento los dispensadores de justicia convocados pasaron por alto el artículo 137 del Código General del Proceso, mismo que sólo permite al juez «advertir» el evento de ausencia de notificación a la persona afectada, quien una vez enterado tendría que elegir si sanea o suplica la invalidación, mas no «SUSTITUIR [su] voluntad», acorde a la previsión del canon 135, inc. 3°, ídem.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dijo estarse a lo resuelto después de memorar las motivaciones de su providencia.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
Compartió enlace del dossier disentido.
3. Banco AV Villas S.A. enunció que las censuras le son extrañas, pues ya no es demandante en el ejecutivo criticado.
4. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne al discurrir de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Por el delineado trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otro conducto de patrocinio.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y proporcional para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
Como en este nivel ha manifestado,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas o, rehúsa exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución de los casos, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Hecha la anterior salvedad, se apresta a auscultar en sus cimientos el auto dimanado del Tribunal requerido el 19 de abril del presente año (más allá de la aclaración a la que fuera sometida tal providencia), pues finiquitó, en apelación, cualquier discusión en lo tocante a la nulidad oficiosamente declarada en primer grado dentro de la ejecución hipotecaria n.° «2007-00186».
1. Nótese que en aquel pronunciamiento de alzada, en lo medular, se esgrimió:
Lo anterior, encuentra sustento en (i) el art. 132 del C.G. del P., en el que impone al juez de instancia, en ejercicio de su deber de control de legalidad, que, al percatarse de alguna irregularidad acaecida en el proceso, es su obligación corregir o subsanarla, y, (ii) en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del art. 133 ibídem, en el que se establece, que el proceso es nulo en todo o parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”…
Ahora, del estudio integral del expediente, se extrae que(…) la transferencia del dominio del bien inmueble objeto de garantía ocurrió con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, lo que configura entonces, la irregularidad advertida por la A QUO, quien, contrario a lo expuesto por [la] ejecutante, es la llamada a regularizar el estado del proceso y adoptar las medidas correctivas pertinentes para el debido decurso del mismo[. A]sí, con base en la normatividad procesal, es lo cierto que, correspondía al Juez Segundo Civil del Circuito, en cuanto tuvo conocimiento del cambio de propietario, vincularlo en calidad de [demandado] sustituto… (art. 468 del C.G. del P.), a fin [de] que ejerciera los mecanismos de defensa procesales o sustanciales que considerara pertinentes, y que, por omisión, hasta la fecha, le han sido conculcados…
De lo previamente referido, debe anotarse que, en escrito de(…) 08 de junio de 2011, la aquí demandante(…) puso en conocimiento del despacho [para entonces cognoscente] la venta de derechos realizada a favor del señor Jahir Moreno Parra, data previa a la sentencia en que se ordenó seguir adelante con la ejecución[;] momento en el que, conforme con la regulación nacional, el despacho cognoscente debió ordenar la notificación del nuevo copropietario, o de ser el caso, correspondía a la parte demandante acudir ante el juez para lo pertinente… (Se resaltó).
2. Colocadas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
1. El Tribunal fustigado ciertamente rehusó estudiar a plenitud los reparos blandidos por la aquí quejosa en su condición de apelante; en especial, el atinente a inferir que Jahir Moreno Parra, persona en cuyo favor el despacho de ejecución a-quo declaró la nulidad de oficio, «conoce» –en condición de nuevo copropietario– «de manera personal y directa la existencia del proceso» desde el mismo momento de la compra parcial del inmueble en disputa, la cual tuvo lugar antes de la sentencia allí proferida y «con autorización» de ella, en calidad de acreedora, al pesar una medida de embargo dentro de la ejecución.
2. Y lo que es peor, el Colegiado de Cali omitió razonar en torno a la manifestación escrita y autenticada del aludido señor Moreno Parra (adjunta al recurso de alzada), a través de la que puso de relieve su adquisición, mediante escrituras públicas de 7 de febrero de 2011, de la cuota del inmueble perteneciente a la inicial demandada Rosa Alicia López Almeida y los derechos que le pudieran corresponder a la también enjuiciada Ana María Rengifo López, como heredera del causante Hugo Rengifo Espinosa y, a la postre, que desde esa época estuvo «[s]uficientemente informado del proceso, sus actuaciones e instancias», amén de que no era interés de él «interponer la supuesta nulidad por indebida notificación…».
Aseveraciones estas que a más de avalar el ignorado reparo impugnatorio de la aquí peticionaria colocan en evidencia, sin duda, que Jahir Moreno Parra optó por sanear la aducida nulidad, con más veras si el escrito en el que las exteriorizó (bajo presentación personal en Notaría) fue anexado al memorial de apelación; es decir, previo a la ejecutoria del auto que de forma oficiosa dispuso invalidar el pleito. Igualmente, y en consecuencia, implicarían tenerlo por notificado de la contienda por conducta concluyente a la luz del artículo 301 del Código General del Proceso4, en el entendido de que aquel determinó su conocimiento del ejecutivo a las actuaciones surtidas al momento de la compra5 (entre esas, obvio, el auto de mandamiento de pago).
3. De suerte que el Tribunal tenía que haber impartido respuesta a la totalidad de las inconformidades plasmadas por la tutelante en su recurso, en vez de circunscribir el debate al «control [judicial] de legalidad». No hacerlo así supuso un serio dislate de motivación, máxime si dejó de analizar la cuestión referente a si hubo saneamiento de la declarada nulidad por parte del nuevo copropietario del fundo en reyerta, como directo interesado en dicha invalidación, con sustento en que él dijo no querer plantearla y que se la tuviera por superada. Es que al margen de la potestad oficiosa prevista en el canon 132 de la norma adjetiva, le atañía a la Colegiatura en cita auscultar los descritos reparos de la apelación.
Total, el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4. Se impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial de segunda instancia recriminado, sumido en ausente e inadecuada fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a la apelación que le brindó potestad para terciar al interior del juicio disentido; situación por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra vez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado por Nury Tinoco.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que en un término no mayor a diez (10) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente ejecutivo hipotecario n.° «2007-00186», y luego de dejar sin valor el auto ahí proferido el 19 de abril de los corrientes, así como todas las resoluciones que de ello dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, acorde a lo plasmado en la considerativa de este veredicto.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad deberá enviar el descrito dossier al Tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a su notificación, a fin de que esta última corporación pueda impartir cumplimiento a lo acá mandado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con auto de 27 de marzo de 2015.
2 Sentencia que data de 13 de mayo de 2014.
3 “Aclarado” en un párrafo de su motiva con proveído de 7 de junio del presente año.
4 Norma que en lo relevante preceptúa: (…)La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal… (Negrillas y subrayas de la Sala).
5 En efecto, Jahir Moreno Parra dijo en la tan mentada manifestación escrita: «Suficientemente informado del proceso, sus actuaciones e instancias al momento de comprar los derechos de cuota y derechos y acciones, es que procedí a [la] compra y por ello nunca estuve interesado en ejercer ninguna actuación…, mucho menos (…) solicitar nulidad(…), por lo que…, se debe tener por saneada…» (Se destacó).