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STC9154-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9154-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00610-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S.1 contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2008-002752.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y legalidad, presuntamente vulneradas por la Sala de Descongestión accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Los señores Juan Carlos, Luz Marina, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Felipe, Carlos Andrés y María Margarita, instauraron demanda en contra de la tutelante y de Saludcoop E.P.S. O.C., con el fin de que se les declarara «extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con motivo de los profundos padecimientos y afecciones (…) por la muerte de su hija y hermana Mónica María, quien en ese momento era menor de edad», y se les condenara al «pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- e inmateriales y el ‘daño fisiológico o daño de placer o a la vida en relación’».
2.2. El 25 de marzo de 2011, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña absolvió a las demandadas y a la Aseguradora Solidaria de Colombia. Dicho fallo fue apelado por los demandantes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo.
2.3. El 8 de junio de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por los accionantes, dispuso casar el fallo atacado y, en sede de instancia, ordenó «revocar la sentencia […] proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña declarando a la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada y Saludcoop EPS, responsables solidariamente de la pérdida de oportunidad de sobrevida de la menor Mónica María (Q.E.P.D.), condenándolas al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios en favor de los demandantes, por concepto de daño emergente, perjuicio moral y daño en vida relación, toda vez que dichos perjuicios son cuantificables a título de pérdida de oportunidad»; además, declaró como responsable de las condenas impuestas a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. hasta el monto asegurado3.
2.4. La tutelante señaló que, «Encontrándose la Clínica que represento en estudio del fallo proferido, se conoció que el día 10 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora (…) radicó ante la Alta Corporación solicitud de corrección del fallo», dada la omisión de consignar en la parte resolutiva a Luis Felipe, a lo cual accedió la Sala de Descongestión, mediante proveído CSJ AL4901-2021, del 27 septiembre de 20214.
2.5. Al respecto, la actora afirmó que la autoridad judicial accionada no realizó «una debida justificación de la supuesta negligencia que le endilga a la clínica, cuando lo que se aprecia del acervo probatorio es el cumplimiento de todos y cada uno los protocolos médicos que científicamente son aplicables en esta clase de estados de salud y conforme al nivel de atención autorizado para prestarse por parte de la clínica», razón por la cual, en su sentir, no había lugar a declarar la responsabilidad por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la menor de edad, Mónica María, pues se desconocieron las demostraciones de la diligencia por parte de la clínica y no se realizó un estudio detenido de las probanzas allegadas.
Igualmente, cuestionó que la demanda inicial se formuló por un «diagnóstico errado», pero la Sala accionada declaró la responsabilidad por «pérdida de oportunidad», de manera que no había «congruencia externa entre lo demandado y recurrido versus lo decidido en el fallo de casación por este medio atacado».
En cuanto al auto que decidió la petición de los demandantes, adujo que solicitaron una corrección de la sentencia en forma extemporánea, no obstante, se resolvió y se adicionó el fallo de casación, por auto, sin tener en cuenta que, para el efecto, se debía dictar una sentencia complementaria y que la Sala ya había perdido competencia, pues se había realizado la remisión del proceso al Tribunal de origen; además, afirmó que dicho auto se le notificó en forma tardía hasta el 9 de febrero de 2022.
De otro lado, precisó que, en el presente caso, sí se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues, si bien «2 de agosto de 2021 se realizó la notificación por edicto de la sentencia de casación», posteriormente se radicó una solicitud de corrección y «no se tenía conocimiento de la decisión adoptada por el Alto Tribunal de la providencia aclaratoria del fallo de fecha 8 de junio de 2021», circunstancia que le impedía iniciar «la presente acción constitucional[,] por carencia de notificación» de dicha providencia.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto «la decisión de fecha 08 de junio de 2021, notificada por edicto el día 2 (sic) de agosto de 2021, adicionada mediante auto interlocutoria (sic) el día 27 de septiembre de 2021 y conocida […] el día 9 de febrero de 2022, correspondiente a la providencia de casación identificada con radicado N°74747 Acta 019, por presentarse una vía de hecho por defecto fáctico», para que se adopten los correctivos pertinentes, subsanando el defecto mencionado.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña indicó que, como ninguna de las pretensiones estaba dirigida en su contra, se abstendría de hacer pronunciamiento de fondo y se atendría a lo que el juez de tutela definiera.
2. Quien adujo ser el apoderado de Juan Carlos y otros manifestó que la parte accionante «se limitó a titular o rotular la sentencia cuestionada de esta magistratura como una vía de hecho, sin expresar dónde se consagró ni cómo se consolidó o constituyó la aberración o actuación deforme de la magistratura», por lo que «la acción de tutela utilizada como una tercera instancia y ante la carencia de la configuración de una vía de hecho resulta ostensiblemente improcedente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la determinación cuestionada «resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad, a través de las cuales concluyó que existía responsabilidad solidaria entre la CLÍNICA TORCOROMA y Saludcoop E.P.S. por la pérdida de oportunidad sobrevida de la niña Mónica María y dispuso el pago de las indemnizaciones correspondientes», sin que sea viable «inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Por otra parte, enfatizó que no se adelantó «el estudio propuesto en la acción de tutela sobre los derechos fundamentales vulnerados […], en cuanto a –precisamente- el defecto fáctico por una indebida valoración probatoria» y que no se resolvió lo relativo a «la transgresión al debido proceso por la vulneración flagrante vista al adicionar el fallo de casación, atendiendo una solicitud de corrección (no de adición) por fuera de los términos de ejecutoria de la respectiva providencia, y, así mismo, determinar la debida forma de notificación de las providencias que adicionen o complementen una sentencia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto el fallo de casación dictado el 8 de junio de 2021, porque considera que incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
2. Del examen de las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada -8 de junio de 2021-5 y la fecha de presentación del resguardo -24 de marzo de 2022-6, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, dado que, como lo indicó la propia accionante, «el fallo de casación fue notificado por edicto el día 3 de agosto de 2021, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y, si bien aquella manifestó que la sentencia del 8 de junio de 2021 fue objeto de una solicitud de corrección por parte de los demandantes, «Encontrándose la Clínica que represento en estudio del fallo proferido», aludiendo a la petición radicada el 10 de septiembre de 2021, que se decidió con posterioridad, lo cierto es que, tal y como ella misma lo precisó, para ese momento el fallo en mención ya estaba ejecutoriado, de manera que lo relativo a la responsabilidad censurada había cobrado firmeza desde el 6 de agosto de 2021.
En ese sentido, ha dicho la Sala, en asuntos con alguna similitud, que «la formulación de solicitudes subsiguientes no extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela»8 y que «para la presentación del amparo constitucional (…) [no era] indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria»9 (Subraya la Sala).
3. Por otra parte, frente a las posibles irregularidades por la indebida notificación del auto del 27 de septiembre de 2021, no hay lugar a hacer un estudio de fondo en sede constitucional, toda vez que de la tutela se desprende que la parte actora tiene conocimiento del contenido de este, al punto que dicho proveído fue anexado en la tutela.
Y, en cuanto a lo allí definido, esto es, por «auto aclaratorio», advierte la Sala que, aunque en la parte resolutiva se indicó que se aceptaba «la solicitud de adición presentada», la providencia es muy clara en establecer que, pese a que las iniciales del menor de edad «Luis Felipe» no fueron incluidas en el primer párrafo de la providencia10, ni al indicar que se casaba la sentencia recurrida por los demandantes, su situación sí fue definida en las consideraciones del fallo y así había quedado consignado en el «resuelve», no obstante haber sido «referenciado como ‘LA’», por lo que el auto CSJ AL4901-2021, del 27 septiembre de 2021 no resolvió ni modificó lo relativo a la responsabilidad endilgada a la Clínica Torcoroma, así como tampoco adicionó las condenas que le fueron impuestas, por lo que no corresponde con una sentencia complementaria, como lo aduce la tutelante, máxime que, se itera, la decisión había quedado ejecutoriado con anterioridad, esto es, desde el 6 de agosto de 2021.
4. Por lo explicado en precedencia, el fallo atacado deberá confirmarse, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A través de su representante legal.
2 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
3 Constancia de ejecutoria del 6 de agosto de 2021, visible a folio 422 de la tutela.
4 Fl. 435 de la tutela.
5 Notificada el 3 de agosto de 2021 y con constancia de ejecutoria del 6 de agosto siguiente.
6 Subcarpeta 003 123134 Actareparto.pdf del expediente digital.
7 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
8 STC14378-2021, rad. 2021-00339-01, reiterada en STC7234-2022, rad. 2022-01696-00.
9 CSJ STC4610-2022, rad. 2021-02624-01.
10 Folio 1 del fallo.