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STC9155-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00688-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Esperanza Herrera Ospina le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00056.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se «revoque la providencia de fecha Primero (1º) de marzo de 2021. Proferida por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. Siendo Ponente, la Dra. LUZ ÁNGELA MONCADA. Y por medio del cual se ímprobo el acuerdo realizado por la procesada. El cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dentro del radicado No. 2017-00769 (…)» y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación querellada «el estudio y aprobación del acuerdo aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2018. Dentro de la causa en referencia».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja conoció el escrito de acusación formulado contra la actora por los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con secuestro simple y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en los artículos 168, 170 numerales 1, 8 y 10 y 365 del C.P.», pero, como antes de la audiencia preparatoria Herrera Ospina «aceptó los cargos respecto de la conducta de hurto calificado y agravado», dictó sentencia condenatoria (23 en. 2018) y «se rompió la unidad procesal frente a los otros delitos» (nº 2017-00089).
En la continuación de la causa penal respecto de los demás tipos penales (rad. 2017-00056), habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, las partes presentaron preacuerdo con la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, el cual se aprobó (15 may.), y emitió veredicto en el que se le impuso «la pena principal de CIENTO SETENTA Y UN PUNTO SESENTA Y SEIS (171.66) MESES de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo» (24 jul.).
Afirmó la gestora que el «Preacuerdo y sentencia referidos, fueron impugnados por los apoderados de víctimas reconocidos dentro del proceso», aduciendo «incumplimiento al artículo 349 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual prohíbe celebrar preacuerdos respecto de delitos en los que el sujeto activo obtiene un incremento patrimonial»; en razón de ello, el superior «improbó el acuerdo realizado por la procesada, acogiendo el planteamiento expresado por los apoderados de víctimas» (1º mar. 2022).
Indicó que «La revocatoria del preacuerdo y sentencia señalados, es violatoria del debido proceso constitucional de la señora GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA» porque «el delito por el cual se ha solicitado el preacuerdo es el de secuestro simple agravado, el cual por definición jurídica No tiene carácter patrimonial», máxime cuando el Tribunal de Tunja «Ha vinculado un carácter patrimonial y económico a un tipo penal tipificado en el capítulo de delitos contra la libertad y hecho prevalecer un derecho económico y no fundamental».
Alegó que el «argumento esgrimido por los apoderados de victimas» no demuestra que se les haya afectado algún derecho «ya que se tuvieron en cuenta debidamente los términos de la pena a imponer a la procesada, los cuales están dentro de los limites razonable y ponderados y la rebaja de pena se ajustó debidamente a lo consagrado legal y constitucionalmente», puesto que «la restricción que establece el artículo 349 de la Ley 906», en ningún caso «puede confundirse con los fines y los desarrollos del incidente de reparación integral de las víctimas (…) Dado que en el preacuerdo presentado se trató de la aceptación de responsabilidad penal y de dosificación de la pena por el delito de secuestro simple (…) el cual (…) No comporta una apropiación patrimonial por parte de la procesada» tanto más, si ésta «no obtuvo ningún beneficio económico en el delito de secuestro simple» y «La idea de los preacuerdos está sustentada en lograr una justicia, afín con los propósitos del Estado, tendientes a evitar un mayor desgaste procesal».
2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, relató el trámite impartido en segunda instancia y «solicit[ó] respetuosamente negar la petición de amparo impetrada por el accionante, toda vez, que [esa] Sala no le ha vulnerado derecho alguno».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se opuso al auxilio, narró el rito surtido en el juicio penal criticado y adujo que «El día 25 de marzo de 2022 regresaron las diligencias del Tribunal, motivo por el cual se procedió de conformidad acatando lo resuelto y fijando fecha para AUDIENCIA PREPARATORIA para el día 29 de junio de 2022 a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)».
La Procuraduría 172 Judicial II Penal reseñó que «la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales está condicionada a que en ellas se incurra en vía de hecho entre otros eventos, situación que no se presenta en este asunto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto «la actuación seguida en contra de la accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la configuración de una presunta causal de invalidación del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del trámite».
2.- La precursora apeló, esgrimiendo las mismas razones inaugurales, agregando que «El argumento esgrimido en la providencia impugnada prevé que la procesada debe precisamente asumir toda esa carga procesal, la cual no desea y está en su legal y legítimo derecho a evitar. Si la señora GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, ya acepto su responsabilidad y pidió una condena. Resulta más una burla al propio sistema judicial y a la dignidad del Juez fallador, entrar en un desgaste de audiencias, en los cuales no se va debatir ni controvertir con argumentos coherentes o realmente valederos, la resolución de acusación radicada por el despacho acusador».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa, con apoyo en los elementos suasorios adosados al infolio, que la queja constitucional contra el interlocutorio de 1º de marzo de 2022, está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal Superior de Tunja expresó los motivos por los cuales resultaba inviable validar el preacuerdo «al desconocerse el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable en este caso frente al preacuerdo celebrado y con el que se pretendió terminar de manera anticipada el proceso»; determinación que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Fue así, como luego de relatar la situación fáctica, explicó, con base en jurisprudencia de esta Corte, que:
«(…) De regreso al evento que concita la atención de la Colegiatura, se hace indispensable recordar el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004:
(…)
Sobre la prohibición así consagrada, la Sala tiene dicho que el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo, “constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el preacuerdo o la negociación”.
Lo anterior encuentra fundamento en que, como así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corporación, y aquí lo reitera, “la noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida.
A partir de los razonamientos precedentes, la Corte puede anticipar su postura en el sentido de que la tesis que pregonan los apelantes no es de recibo, porque parte de un equívoco evidente: que solamente las conductas punibles que en su descripción típica integran la consecución o intención de obtener un beneficio patrimonial son idóneas para generar incremento patrimonial en el sujeto activo.
Dicho de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activo- son aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial. (Se resalta fuera de texto).
En este caso en particular, puede admitirse que en realidad el delito de concusión involucra en su descripción típica un beneficio para el sujeto activo, o para un tercero. Así reza el artículo 404 del Código Penal:
(…). De igual forma, es verdad que el delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000), el mismo que aceptó la imputada, no contiene en su estructura la efectiva obtención de un beneficio patrimonial, ni siquiera como una intención del agente. Así dice el tipo penal:
(…) De suerte que afirmar ante ese conjunto de hechos que la concusión le generó incremento patrimonial a la entonces fiscal delegada, pero esa misma aptitud no la tuvo la emisión de providencias abiertamente ilegales (constitutivas de prevaricato por acción), desconoce la realidad de los acontecimientos, pues lo cierto es que los pagos indebidos se hicieron no solamente gracias a la inducción o constreñimiento, sino con el claro propósito de obtener las determinaciones prevaricadoras, como en efecto se obtuvieron.
De acogerse el argumento propuesto por los recurrentes, habría de admitirse que solamente los comportamientos que atentan específicamente contra el patrimonio económico, o bien otros como el peculado, el cohecho o la concusión, son idóneos para generar un incremento patrimonial en el sujeto agente, toda vez que su descripción hace expresa alusión a la consecución o intención de obtener un beneficio.
Para poner de relieve la equivocación en el argumento de los impugnantes, basta con acudir a dos ejemplos muy claros, como son los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.
Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular.
Por lo tanto, la Sala reitera que son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo. (Se resalta fuera de texto)
(…). En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los hechos imputados a la procesada GLORIA ESPERANZA OSPINA HERRERA y por los que se le acusó como coautora, claramente se indica que existió el apoderamiento de bienes en suma de ochenta y tres millones de pesos ($83’000.000), siendo aquella quien planeó lo ocurrido; incremento patrimonial que no puede ser ajeno al secuestro simple agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que fueron los delitos medio que se cometieron para lograr el delito fin de hurto calificado y agravado, tratándose de delitos conexos como bien lo alegara el representante de víctimas que se opuso al preacuerdo desde su verificación, solo que se rompió la unidad procesal al haberse allanado la procesada a los cargos por el delito fin y posteriormente preacordar con la Fiscalía por los delitos medio.
El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los supuestos en los cuales hay lugar a la conexidad: i) cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal, ii) cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar, iii) cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro, y iv) cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
De manera específica, frente a los «preacuerdos y las negociaciones, precisando la naturaleza de los delitos conexos, la misma Corporación ha dicho:
«(…) Precisando aquellas hipótesis, de la naturaleza de los delitos conexos la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
“Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).» (CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931). (subrayas fuera de texto).” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 25 de febrero de 2015, rad. 45402, M.P. Eugenio Fernández Carlier].
En el presente caso, existió la llamada conexidad teleológica; como se ha dicho, los delitos de secuestro simple agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se cometieron para alcanzar el fin delictivo del hurto calificado y agravado; de la narración fáctica hay total claridad que la organización delincuencial de la que hizo parte la procesada GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, acordó obtener el apoderamiento de los bienes para lo cual tuvieron que retener arbitrariamente al recepcionista del hotel que se encontraba de turno al momento de la comisión de los hechos y al dueño del mismo establecimiento, utilizando armas de fuego; como se expuso por la Fiscalía, AURELIO ARIAS fue reducido y amenazado con un arma de fuego, siendo amordazado, cubierto los ojos, atado de pies y manos, vigilado por uno de los implicados, mientras otros se trasladaron al apartamento de ALFONSO PÉREZ CHAPARRO ubicado en el mismo hotel del que era su propietario, a quien también lo inmovilizaron atándole sus extremidades, y sustrayendo los objetos en valor de $83’000.000; GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, quien era empleada del hotel y conocía el movimiento comercial del establecimiento, el apartamento donde habitaba su dueño y la existencia de la caja fuerte, contactó a los sujetos con los que planeó la comisión de los ilícitos, indicando la hora en que debían ingresar al hotel cuando ella no estuviera de turno, y para que el dueño del hotel se encontrara solo, se comprometió a invitar a la empleada que estaba a cargo de su cuidado, a que salieran la noche de los hechos a una taberna a bailar y a tomar licor, lo que hicieron con otro de los implicados mientras los demás perpetraban el hurto para lo cual retuvieron a las víctimas y utilizaron el arma de fuego para su intimidación, teniendo la procesada pleno conocimiento de la actividad ilícita que se estaba desarrollando en el hotel.
Por tanto, no puede desligarse los delitos de secuestro simple agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del delito de hurto agravado y calificado, siendo aquellos ilícitos generadores del incremento patrimonial del que se benefició la procesada, comportamientos punibles mediante los cuales se logró el apoderamiento de los bienes, por lo que necesariamente es exigible el requisito previsto en el artículo 349 del C. de P.P., del reintegro de por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento percibido con las conductas ilícitas, y el aseguramiento del recaudo del remanente, como condición de validez del preacuerdo celebrado entre la procesada GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA y la Fiscalía».
Con base en tales elucubraciones, predicó, entonces, que,
«En el caso de estudio, nos encontramos frente a la tercera de las hipótesis que la jurisprudencia citada señala, de las cobijadas por el artículo 349 del C. de P.P., en la cual la actividad delictiva generó el incremento patrimonial para la procesada, independientemente que dicho resultado no forme parte de la estructura típica de los delitos de secuestro y porte de armas de fuego, esto es, “cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito”.
Al no estar acreditado que la procesada cumplió con aquella exigencia del reintegro del incremento patrimonial fruto de los ilícitos cometidos, se puede concluir que la actuación está viciada de nulidad por violación al debido proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia, al desconocerse el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable en este caso frente al preacuerdo celebrado y con el que se pretendió terminar de manera anticipada el proceso, burlando la exigencia al haber procedido la procesada a allanarse a cargos por el delito de hurto calificado y agravado del que no se le exigiera el reintegro por considerase un instituto diferente al preacuerdo, acudiendo a éste posteriormente con la anuencia de la Fiscalía por los demás delitos escindiéndolos de la íntima y estrecha relación con el incremento patrimonial obtenido.
La exigencia contenida en el artículo 349 del C. de P.P., se reitera, es obligatoria en los preacuerdos por delitos con los que se obtiene el provecho económico, como los conexos que fueron atribuidos a la acusada, constituyendo un acto de procedibilidad para culminar con la terminación abreviada del proceso; por tanto, al aprobarse la celebración del preacuerdo entre la Fiscalía y GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, sin que se demostrara previamente el reintegro del 50% del equivalente al incremento patrimonial percibido por su actividad ilícita y que asegurara el recaudo del remanente, no hay duda alguna que se incurrió en irregularidad sustancial que trasgredió el debido proceso, ante la inobservancia de la ley preexistente para la validez de lo consensuado».
En tal virtud, puntualizó:
Al paso, coligió, en punto del monto de la pena pre-acordada que,
«La Fiscalía y la procesada asistida por su Defensor, acordaron la pena a imponer, partiendo del mínimo de la pena más grave por su naturaleza, correspondiente al delito de secuestro simple agravado del que fue víctima ALFONSO PÉREZ CHAPARRO, esto es, de 256 meses de prisión y multa de 1.066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de secuestro simple agravado del que fue víctima ALFONSO PÉREZ CHAPARRO, aumentada en: 04 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de secuestro simple del que fue víctima AURELIO ARIAS, y 05 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 265 meses de prisión y multa de 1.076,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la rebaja de 1/3 parte, quedando en definitiva la pena pactada en 176.66 meses de prisión y multa de 717.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se tiene en cuenta las penas previstas en el artículo 168 del C.P. para el delito de secuestro simple, esto es, 192 a 360 meses de prisión y multa de 800 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, señalada en el artículo 365 del mismo estatuto, de 9 a 12 años de prisión; el aumento pactado en el preacuerdo por el concurso de conductas punibles, de tan solo 4 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el primero y 5 meses de prisión por el segundo, es tan irrisorio en comparación a la pena mínima prevista por el legislador para cada uno de estos ilícitos, que prácticamente no representa ningún aumento por el concurso de conductas punibles en los términos del artículo 31 del C. P. que ordena partirse de la pena prevista para el ilícito que establezca la más grave, aumentada hasta otro tanto, sin ser superior a la suma aritmética.
Es decir, es claro que lo pactado por la Fiscalía y la procesada frente a la pena para los delitos en concurso, es casi como si se eliminaran los cargos por los mismos, lo que ni siquiera podría aceptarse como el único beneficio compensatorio por el acuerdo, a más de haberse acordado la rebaja de la pena de una tercera parte quedando en definitiva la pena pactada en 176.66 meses de prisión y multa de 717.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Luego, caviló que en el «preacuerdo» celebrado entre la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la acusada Herrera Ospina, la primera desconoció que su actuación está regida por el principio de la discrecionalidad, en tanto,
«Lo anterior revela un descuento punitivo muy superior a los máximos previstos por el ordenamiento jurídico, incluso si se le compara con el beneficio previsto para la aceptación de los cargos o allanamiento en la primera fase de la actuación penal, a más de no poderse perder de vista que el acuerdo se presentó cuando se pretendía realizar la audiencia preparatoria, no se hizo el reintegro del incremento patrimonial obtenido con los ilícitos, y no existió ninguna colaboración de la procesada para el esclarecimiento de los hechos y la judicialización de las demás personas que participaron en aquellos.
En síntesis, en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la acusada GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, la Fiscalía desconoció que su actuación está regida por el principio de la discrecionalidad reglada según lo señalado por la jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción ordinaria, pues como allí se ha dicho, los preacuerdos no pueden lograrse a cualquier costo, desconociendo los límites normativos que garantizan la legalidad, la igualdad de trato y la seguridad jurídica.
Lo anterior porque el costo/beneficio de dicho preacuerdo, no solo dejó de aplicar el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, presupuesto de procedibilidad para la terminación anticipada del proceso en los preacuerdos donde se ha obtenido un incremento patrimonial fruto de las conductas punibles, sino que fue desmesurado en punto al acuerdo de la pena a imponer, la que tampoco respeta los límites de legalidad; llegando como lo ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia: “a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad”44, no existiendo proporcionalidad alguna en la totalidad de la rebaja de pena y beneficios que lograría la procesada con esta modalidad de acuerdo, en relación con las conductas punibles cometidas, según la situación fáctica descrita por la Fiscalía, asistiéndole razón al apoderado de las víctimas recurrente que alegó la legalidad del preacuerdo».
Finalmente, en cuanto al tópico estudiado y a la absolución de Herrera Ospina por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, apostilló:
«Por último, por si fueran pocos los beneficios consensuados en favor de la procesada, la Juez de primera instancia la absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, bajo el argumento que no se probó que se hubiese incautado un arma de fuego de defensa personal, que el elemento que fue usado fuera apto para disparar y estuviera en buen funcionamiento, sin respuesta del Departamento de Control y Comercio de Armas y Municiones y Explosivos si GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA era o no portadora legal de armas de fuego y defensa personal, a más de lo dicho por los indiciados en los interrogatorios que el arma usada para reducir a AURELIO ARIAS era de fogueo.
Dicha absolución fue igualmente tema de disenso por los dos representantes judiciales de las Víctimas como recurrentes, considerando la Sala que les asiste razón, porque la primera instancia desconoció que, a más de la aceptación de responsabilidad de la procesada por los cargos formulados en su contra de los ilícitos preacordados, la Fiscalía aportó el mínimo de prueba que permite inferir la materialización del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y la responsabilidad de la procesada.
De los hechos por los que se acusó a la procesada y los elementos materiales de prueba descubiertos y allegados por la Fiscalía, se infiere claramente que para la ejecución del ilícito se usó un arma de fuego, como lo señaló AURELIO ARIAS en las entrevistas que rindió45, en las que expuso que para el día de los hechos, ingresaron cuatro hombres a las instalaciones del hotel El Cid, quienes supuestamente pertenecían a una congregación religiosa e iban a hospedarse allí, luego lo hizo otro hombre que se identificaba como el pastor, quien le solicitó revisar las tomas del segundo piso, por lo que al trasladarse a verificar el presunto daño, este sujeto le tapó la boca y lo encañonó con un revólver niquelado, procediendo los otros sujetos a amordazarlo y amarrarlo para que no ofreciera resistencia mientras se perpetraba el reato, permaneciendo retenido por espacio de tres horas.
También se allegó el oficio del 19 de febrero de 2018 emitido por el jefe de Estado Mayor Primera Brigada, Comando General de las Fuerzas Militares, mediante el cual informó que consultados los archivos del Sistema de Información de Armas Explosivos y Municiones (SIAEM) del Comando General de las Fuerzas Militares, los señores DONOVAN STEEWAR PINZÓN VANEGAS, MAC DONALD BERMÚDEZ DÍAZ, JUAN CARLOS SOTAQUIRÁ CASTELLANOS, TEISON PINZÓN DÍAZ, JORGE IVÁN GARCÍA JIMÉNEZ, YANY ALEJANDRO MORENO CASTILLO y GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, no cuentan con permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego.
Lo anterior, da lugar a tener por acreditada la materialización del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; sin duda, el uso del arma de fuego hizo parte del plan criminal para la perpetración del injusto, como elemento útil para amedrentar a los ocupantes del hotel, así como garantizar una reacción defensiva ante comportamientos de repulsa que pudieran materializarse por parte de las víctimas; y la procesada al aceptar aquellos cargos en el preacuerdo, renunciando al juicio público, oral y contradictorio, declinó a controvertir la prueba sobre la idoneidad del artefacto y características del mismo, que desde luego, ahora con la invalidación del preacuerdo, de continuarse con el trámite ordinario, podrá hacer uso de esa controversia.
Al respecto es importante precisar que las constataciones que deben realizarse en el curso del trámite ordinario y condena anticipada varían sustancialmente, pues, mientras en el primero impera el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327 del C. de P.P.
Lo anterior teniendo en cuenta que la aceptación de responsabilidad se produce en fases tempranas del proceso, en donde precisamente no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente por la economía alcanzada, por no adelantar el juicio, es que se premia al procesado con la rebaja punitiva, por lo cual la exigencia probatoria se morigera, siendo suficiente que los elementos aportados y la aceptación de responsabilidad tornen verosímil la admisión de culpabilidad.
Encontrándose entonces el mínimo probatorio exigido por el inciso tercero del artículo 327 del C.P.P., para no comprometer el principio de presunción de inocencia, lográndose inferir, con los medios probatorios y evidencia física incorporada por la Fiscalía, que el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se materializó y que en el mismo participó la procesada a título de coautora impropia, a más de los desproporcionados beneficios que ya se habían pactado, no era procedente la absolución por dicho ilícito, asistiéndole igualmente razón a los recurrentes al cuestionar la sentencia en tal sentido.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en STC5974-2021, 26 may., rad. 2021-01462-00).
3.- Con todo, observa la Sala que la sedicente puede arribar a un nuevo acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminación anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su contra, para lo cual deberán, como es lógico, observarse los principios rectores del derecho penal y las garantías fundamentales de las víctimas, con miras a lograr que el juez de conocimiento –tanto en primera como en segunda instancia- le imparta aprobación a la negociación.
Esto es así, porque aún no se ha llevado a cabo la nueva etapa de juicio oral en el rad. nº 2017-00056, ya que, como lo informó el juez de primer grado, el 25 de marzo de 2022, apenas «(…) regresaron las diligencias del Tribunal, motivo por el cual se procedió de conformidad acatando lo resuelto y fijando fecha para AUDIENCIA PREPARATORIA para el día 29 de junio de 2022 a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)», proceder que se encuentra avalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior».
4.- Como colofón, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS