STC9155 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9155-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00688-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gloria Esperanza Herrera Ospina le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa urbe y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00056.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de la prerrogativa al «debido  proceso»  para  que se «revoque  la providencia de fecha Primero (1º) de marzo de 2021. Proferida  por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE  TUNJA. Siendo Ponente, la Dra. LUZ ÁNGELA MONCADA. Y por medio  del cual se ímprobo el acuerdo realizado por la procesada. El  cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja,  mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dentro del radicado  No. 2017-00769 (…)»  y,  en consecuencia, se ordenara a la Corporación querellada «el  estudio y aprobación del acuerdo aprobado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de fecha 24  de julio de 2018. Dentro de la causa en referencia».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja  conoció el escrito de acusación formulado contra la  actora por los delitos de «hurto  calificado y agravado en concurso homogéneo con secuestro  simple y en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, tipificados en los artículos 168, 170  numerales 1, 8 y 10 y 365 del C.P.»,  pero, como antes de la audiencia preparatoria Herrera Ospina «aceptó  los cargos respecto de la conducta de hurto calificado y agravado»,  dictó sentencia condenatoria (23 en. 2018) y «se  rompió la unidad procesal frente a los otros delitos»  (nº 2017-00089).  

En  la continuación de la causa penal respecto de los demás  tipos penales (rad. 2017-00056), habiéndose fijado fecha para  la celebración de la audiencia preparatoria, las partes  presentaron preacuerdo con la Fiscalía Novena Seccional de  Tunja, el cual se aprobó (15 may.), y emitió veredicto  en el que se le impuso «la  pena principal de CIENTO SETENTA Y UN PUNTO SESENTA Y SEIS (171.66)  MESES de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado  en concurso homogéneo»  (24 jul.).  

Afirmó  la gestora que el «Preacuerdo  y sentencia referidos, fueron impugnados por los apoderados de  víctimas reconocidos dentro del proceso»,  aduciendo «incumplimiento  al artículo 349 de la Ley 906 del 2004 (Código de  Procedimiento Penal) el cual prohíbe celebrar preacuerdos  respecto de delitos en los que el sujeto activo obtiene un incremento  patrimonial»;  en razón de ello, el superior «improbó  el acuerdo realizado por la procesada, acogiendo el planteamiento  expresado por los apoderados de víctimas»  (1º mar. 2022).  

Indicó  que «La  revocatoria del preacuerdo y sentencia señalados, es  violatoria del debido proceso constitucional de la señora  GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA» porque  «el  delito por el cual se ha solicitado el preacuerdo es el de secuestro  simple agravado, el cual por definición jurídica No  tiene carácter patrimonial», máxime  cuando el Tribunal de Tunja  «Ha  vinculado un carácter patrimonial y económico a un tipo  penal tipificado en el capítulo de delitos contra la libertad  y hecho prevalecer un derecho económico y no fundamental».  

Alegó  que el «argumento  esgrimido por los apoderados de victimas»  no demuestra que se les haya afectado algún derecho «ya  que se tuvieron en cuenta debidamente los términos de la pena  a imponer a la procesada, los cuales están dentro de los  limites razonable y ponderados y la rebaja de pena se ajustó  debidamente a lo consagrado legal y constitucionalmente»,  puesto que «la  restricción que establece el artículo 349 de la Ley  906», en  ningún caso  «puede  confundirse con los fines y los desarrollos del incidente de  reparación integral de las víctimas (…) Dado que  en el preacuerdo presentado se trató de la aceptación  de responsabilidad penal y de dosificación de la pena por el  delito de secuestro simple (…) el cual (…) No comporta  una apropiación patrimonial por parte de la procesada»  tanto  más, si ésta  «no  obtuvo ningún beneficio económico en el delito de  secuestro simple» y  «La  idea de los preacuerdos está sustentada en lograr una  justicia, afín con los propósitos del Estado,  tendientes a evitar un mayor desgaste procesal».  

2.-  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  relató el trámite impartido en segunda instancia y  «solicit[ó]  respetuosamente negar la petición de amparo impetrada por el  accionante, toda vez, que [esa] Sala no le ha vulnerado derecho  alguno».  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se  opuso al auxilio, narró el rito surtido en el juicio penal  criticado y adujo que «El  día 25 de marzo de 2022 regresaron las diligencias del  Tribunal, motivo por el cual se procedió de conformidad  acatando lo resuelto y fijando fecha para AUDIENCIA PREPARATORIA para  el día 29 de junio de 2022 a partir de las dos de la tarde  (2:00 p.m.)».  

La  Procuraduría 172 Judicial II Penal reseñó que  «la  procedencia de la Acción de Tutela contra providencias  judiciales está condicionada a que en ellas se incurra en vía  de hecho entre otros eventos, situación que no se presenta en  este asunto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto  «la  actuación seguida en contra de la accionante se encuentra en  curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos  requeridos para superar las limitantes del principio de  subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el  proceso penal en trámite,  es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones  relacionadas con la configuración de una presunta causal de  invalidación del proceso, a través de los mecanismos de  defensa que se establecen en las distintas fases del trámite».  

2.-  La precursora apeló, esgrimiendo las mismas razones  inaugurales, agregando que «El  argumento esgrimido en la providencia impugnada prevé que la  procesada debe precisamente asumir toda esa carga procesal, la cual  no desea y está en su legal y legítimo derecho a  evitar. Si la señora GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, ya  acepto su responsabilidad y pidió una condena. Resulta más  una burla al propio sistema judicial y a la dignidad del Juez  fallador, entrar en un desgaste de audiencias, en los cuales no se va  debatir ni controvertir con argumentos coherentes o realmente  valederos, la resolución de acusación radicada por el  despacho acusador».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub lite  se observa, con apoyo en los elementos suasorios adosados al infolio,  que la queja constitucional contra el interlocutorio  de 1º de marzo de 2022, está llamada al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal  Superior de Tunja expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable validar el preacuerdo  «al  desconocerse el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de  2004, norma aplicable en este caso frente al preacuerdo celebrado y  con el que se pretendió terminar de manera anticipada el  proceso»;  determinación  que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Fue  así, como luego de relatar la situación fáctica,  explicó, con base en jurisprudencia de esta Corte, que:  

«(…)  De regreso al evento que concita la atención de la  Colegiatura, se hace indispensable recordar el contenido del artículo  349 de la Ley 906 de 2004:  

(…)  

Sobre  la prohibición así consagrada, la Sala tiene dicho que  el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo,  “constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos  delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto  que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que  el pluricitado reintegro, así como también el asegurar  el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para  perfeccionar el preacuerdo o la negociación”.  

Lo  anterior encuentra fundamento en que, como así lo ha enseñado  la jurisprudencia de la Corporación, y aquí lo reitera,  “la noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe  entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es  decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia  condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para  el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino  además en la necesidad de restablecer el equilibrio  quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el  conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida  sufrida.  

A  partir de los razonamientos precedentes, la Corte puede anticipar su  postura en el sentido de que la tesis que pregonan los apelantes no  es de recibo, porque parte de un equívoco evidente: que  solamente las conductas punibles que en su descripción típica  integran la consecución o intención de obtener un  beneficio patrimonial son idóneas para generar incremento  patrimonial en el sujeto activo.  

Dicho  de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un  interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que  solamente sea un fin ulterior del sujeto activo- son aptos para  generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto  de investigación los que, en últimas, permiten  establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias  conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial. (Se  resalta fuera de texto).  

En  este caso en particular, puede admitirse que en realidad el delito de  concusión involucra en su descripción típica un  beneficio para el sujeto activo, o para un tercero. Así reza  el artículo 404 del Código Penal:  

(…).  De igual forma, es verdad que el delito de prevaricato por acción  (artículo 413 de la Ley 599 de 2000), el mismo que aceptó  la imputada, no contiene en su estructura la efectiva obtención  de un beneficio patrimonial, ni siquiera como una intención  del agente. Así dice el tipo penal:  

(…)  De suerte que afirmar ante ese conjunto de hechos que la concusión  le generó incremento patrimonial a la entonces fiscal  delegada, pero esa misma aptitud no la tuvo la emisión de  providencias abiertamente ilegales (constitutivas de prevaricato por  acción), desconoce la realidad de los acontecimientos, pues lo  cierto es que los pagos indebidos se hicieron no solamente gracias a  la inducción o constreñimiento, sino con el claro  propósito de obtener las determinaciones prevaricadoras, como  en efecto se obtuvieron.  

De  acogerse el argumento propuesto por los recurrentes, habría de  admitirse que solamente los comportamientos que atentan  específicamente contra el patrimonio económico, o bien  otros como el peculado, el cohecho o la concusión, son idóneos  para generar un incremento patrimonial en el sujeto agente, toda vez  que su descripción hace expresa alusión a la  consecución o intención de obtener un beneficio.  

Para  poner de relieve la equivocación en el argumento de los  impugnantes, basta con acudir a dos ejemplos muy claros, como son los  ilícitos relacionados con la indebida celebración de  contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no  involucran en su descripción típica la consecución  o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la  experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de  delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio  patrimonial para quienes en ellos incurren.  

Pero  así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de  infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos  informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales  para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica  se integre ese elemento en particular.  

Por  lo tanto, la Sala reitera que son los hechos del caso, y no las  particulares descripciones típicas de las conductas, los que  han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un  delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo. (Se  resalta fuera de texto)  

(…).  En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los hechos  imputados a la procesada GLORIA ESPERANZA OSPINA HERRERA y por los  que se le acusó como coautora, claramente se indica que  existió el apoderamiento de bienes en suma de ochenta y tres  millones de pesos ($83’000.000), siendo aquella quien planeó  lo ocurrido; incremento patrimonial que no puede ser ajeno al  secuestro simple agravado, secuestro simple y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, que fueron los delitos medio que se cometieron  para lograr el delito fin de hurto calificado y agravado, tratándose  de delitos conexos como bien lo alegara el representante de víctimas  que se opuso al preacuerdo desde su verificación, solo que se  rompió la unidad procesal al haberse allanado la procesada a  los cargos por el delito fin y posteriormente preacordar con la  Fiscalía por los delitos medio.  

El  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los supuestos en  los cuales hay lugar a la conexidad: i) cuando el delito ha sido  cometido en coparticipación criminal, ii) cuando se impute a  una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y  lugar, iii) cuando se impute a una persona la comisión de  varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución  o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como  consecuencia de otro, y iv) cuando se impute a una o más  personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes,  relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada  a una de las investigaciones pueda influir en la otra».  

De  manera específica, frente a los «preacuerdos  y las negociaciones,  precisando  la naturaleza de los delitos conexos, la misma Corporación ha  dicho:  

«(…)  Precisando  aquellas hipótesis, de la naturaleza de los delitos conexos la  jurisprudencia ha dicho lo siguiente:  

“Los  delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente  entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para  alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por  ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También,  cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de  otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de  extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos  casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno  anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un  acceso carnal violento (conexidad hipotática).» (CSJ. SP  5 dic. 2007. Rad. 25931). (subrayas fuera de texto).”  [Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del  25 de febrero de 2015, rad. 45402, M.P. Eugenio Fernández  Carlier].  

En el  presente caso, existió la llamada conexidad teleológica;  como se ha dicho, los delitos de secuestro simple agravado, secuestro  simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se cometieron para  alcanzar el fin delictivo del hurto calificado y agravado; de la  narración fáctica hay total claridad que la  organización delincuencial de la que hizo parte la procesada  GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, acordó obtener el  apoderamiento de los bienes para lo cual tuvieron que retener  arbitrariamente al recepcionista del hotel que se encontraba de turno  al momento de la comisión de los hechos y al dueño del  mismo establecimiento, utilizando armas de fuego; como se expuso por  la Fiscalía, AURELIO ARIAS fue reducido y amenazado con un  arma de fuego, siendo amordazado, cubierto los ojos, atado de pies y  manos, vigilado por uno de los implicados, mientras otros se  trasladaron al apartamento de ALFONSO PÉREZ CHAPARRO ubicado  en el mismo hotel del que era su propietario, a quien también  lo inmovilizaron atándole sus extremidades, y sustrayendo los  objetos en valor de $83’000.000; GLORIA ESPERANZA HERRERA  OSPINA, quien era empleada del hotel y conocía el movimiento  comercial del establecimiento, el apartamento donde habitaba su dueño  y la existencia de la caja fuerte, contactó a los sujetos con  los que planeó la comisión de los ilícitos,  indicando la hora en que debían ingresar al hotel cuando ella  no estuviera de turno, y para que el dueño del hotel se  encontrara solo, se comprometió a invitar a la empleada que  estaba a cargo de su cuidado, a que salieran la noche de los hechos a  una taberna a bailar y a tomar licor, lo que hicieron con otro de los  implicados mientras los demás perpetraban el hurto para lo  cual retuvieron a las víctimas y utilizaron el arma de fuego  para su intimidación, teniendo la procesada pleno conocimiento  de la actividad ilícita que se estaba desarrollando en el  hotel.  

Por  tanto, no puede desligarse los delitos de secuestro simple agravado,  secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del  delito de hurto agravado y calificado, siendo aquellos ilícitos  generadores del incremento patrimonial del que se benefició la  procesada, comportamientos punibles mediante los cuales se logró  el apoderamiento de los bienes, por lo que necesariamente es exigible  el requisito previsto en el artículo 349 del C. de P.P., del  reintegro de por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento  percibido con las conductas ilícitas, y el aseguramiento del  recaudo del remanente, como condición de validez del  preacuerdo celebrado entre la procesada GLORIA ESPERANZA HERRERA  OSPINA y la Fiscalía».  

Con  base en tales elucubraciones, predicó, entonces, que,  

«En  el caso de estudio, nos encontramos frente a la tercera de las  hipótesis que la jurisprudencia citada señala, de las  cobijadas por el artículo 349 del C. de P.P., en la cual la  actividad delictiva generó el incremento patrimonial para la  procesada, independientemente que dicho resultado no forme parte de  la estructura típica de los delitos de secuestro y porte de  armas de fuego, esto es, “cuando  el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque  esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de  manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado  requisito, dependerá de que en la actuación, a más  de la demostración de los requisitos típicos, se  acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la  naturaleza del delito”.  

Al no  estar acreditado que la procesada cumplió con aquella  exigencia del reintegro del incremento patrimonial fruto de los  ilícitos cometidos, se puede concluir que la actuación  está viciada de nulidad por violación al debido  proceso, como lo ha señalado la jurisprudencia, al  desconocerse el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de  2004, norma aplicable en este caso frente al preacuerdo celebrado y  con el que se pretendió terminar de manera anticipada el  proceso, burlando la exigencia al haber procedido la procesada a  allanarse a cargos por el delito de hurto calificado y agravado del  que no se le exigiera el reintegro por considerase un instituto  diferente al preacuerdo, acudiendo a éste posteriormente con  la anuencia de la Fiscalía por los demás delitos  escindiéndolos de la íntima y estrecha relación  con el incremento patrimonial obtenido.  

La  exigencia contenida en el artículo 349 del C. de P.P., se  reitera, es obligatoria en los preacuerdos por delitos con los que se  obtiene el provecho económico, como los conexos que fueron  atribuidos a la acusada, constituyendo un acto de procedibilidad para  culminar con la terminación abreviada del proceso; por tanto,  al aprobarse la celebración del preacuerdo entre la Fiscalía  y GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, sin que se demostrara previamente  el reintegro del 50% del equivalente al incremento patrimonial  percibido por su actividad ilícita y que asegurara el recaudo  del remanente, no hay duda alguna que se incurrió en  irregularidad sustancial que trasgredió el debido proceso,  ante la inobservancia de la ley preexistente para la validez de lo  consensuado».  

En  tal virtud, puntualizó:  

Al  paso, coligió, en punto del monto de la pena pre-acordada que,  

«La  Fiscalía y la procesada asistida por su Defensor, acordaron la  pena a imponer, partiendo del mínimo de la pena más  grave por su naturaleza, correspondiente al delito de secuestro  simple agravado del que fue víctima ALFONSO PÉREZ  CHAPARRO, esto es, de 256 meses de prisión y multa de 1.066,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de  secuestro simple agravado del que fue víctima ALFONSO PÉREZ  CHAPARRO, aumentada en: 04 meses de prisión y multa de 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de  secuestro simple del que fue víctima AURELIO ARIAS, y 05 meses  de prisión por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  para un total de 265 meses de prisión y multa de 1.076,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la rebaja de  1/3 parte, quedando en definitiva la pena pactada en 176.66 meses de  prisión y multa de 717.77 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si se  tiene en cuenta las penas previstas en el artículo 168 del  C.P. para el delito de secuestro simple, esto es, 192 a 360 meses de  prisión y multa de 800 a 1500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y la pena para el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, señalada en el artículo 365 del  mismo estatuto, de 9 a 12 años de prisión; el aumento  pactado en el preacuerdo por el concurso de conductas punibles, de  tan solo 4 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por el primero y 5 meses de prisión  por el segundo, es tan irrisorio en comparación a la pena  mínima prevista por el legislador para cada uno de estos  ilícitos, que prácticamente no representa ningún  aumento por el concurso de conductas punibles en los términos  del artículo 31 del C. P. que ordena partirse de la pena  prevista para el ilícito que establezca la más grave,  aumentada hasta otro tanto, sin ser superior a la suma aritmética.  

Es  decir, es claro que lo pactado por la Fiscalía y la procesada  frente a la pena para los delitos en concurso, es casi como si se  eliminaran los cargos por los mismos, lo que ni siquiera podría  aceptarse como el único beneficio compensatorio por el  acuerdo, a más de haberse acordado la rebaja de la pena de una  tercera parte quedando en definitiva la pena pactada en 176.66 meses  de prisión y multa de 717.77 salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

Luego,  caviló que en el «preacuerdo»  celebrado entre la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la  acusada Herrera Ospina, la primera desconoció que su actuación  está regida por el principio de la discrecionalidad, en tanto,  

«Lo  anterior revela un descuento punitivo muy superior a los máximos  previstos por el ordenamiento jurídico, incluso si se le  compara con el beneficio previsto para la aceptación de los  cargos o allanamiento en la primera fase de la actuación  penal, a más de no poderse perder de vista que el acuerdo se  presentó cuando se pretendía realizar la audiencia  preparatoria, no se hizo el reintegro del incremento patrimonial  obtenido con los ilícitos, y no existió ninguna  colaboración de la procesada para el esclarecimiento de los  hechos y la judicialización de las demás personas que  participaron en aquellos.  

En  síntesis, en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  Novena Seccional de Tunja y la acusada GLORIA ESPERANZA HERRERA  OSPINA, la Fiscalía desconoció que su actuación  está regida por el principio de la discrecionalidad reglada  según lo señalado por la jurisprudencia constitucional  y de la jurisdicción ordinaria, pues como allí se ha  dicho, los preacuerdos no pueden lograrse a cualquier costo,  desconociendo los límites normativos que garantizan la  legalidad, la igualdad de trato y la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque el costo/beneficio de dicho preacuerdo, no solo dejó  de aplicar el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de  2004, presupuesto de procedibilidad para la terminación  anticipada del proceso en los preacuerdos donde se ha obtenido un  incremento patrimonial fruto de las conductas punibles, sino que fue  desmesurado en punto al acuerdo de la pena a imponer, la que tampoco  respeta los límites de legalidad; llegando como lo ha dicho de  tiempo atrás la jurisprudencia: “a los extremos de  convertir el proceso penal en un festín de regalías que  desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar  justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al  derecho de las víctimas de conocer la verdad”44, no  existiendo proporcionalidad alguna en la totalidad de la rebaja de  pena y beneficios que lograría la procesada con esta modalidad  de acuerdo, en relación con las conductas punibles cometidas,  según la situación fáctica descrita por la  Fiscalía, asistiéndole razón al apoderado de las  víctimas recurrente que alegó la legalidad del  preacuerdo».  

Finalmente,  en cuanto al tópico estudiado y a la absolución de  Herrera Ospina por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, apostilló:  

«Por  último, por si fueran pocos los beneficios consensuados en  favor de la procesada, la Juez de primera instancia la absolvió  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, bajo el argumento que no se probó que se  hubiese incautado un arma de fuego de defensa personal, que el  elemento que fue usado fuera apto para disparar y estuviera en buen  funcionamiento, sin respuesta del Departamento de Control y Comercio  de Armas y Municiones y Explosivos si GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA  era o no portadora legal de armas de fuego y defensa personal, a más  de lo dicho por los indiciados en los interrogatorios que el arma  usada para reducir a AURELIO ARIAS era de fogueo.  

Dicha  absolución fue igualmente tema de disenso por los dos  representantes judiciales de las Víctimas como recurrentes,  considerando la Sala que les asiste razón, porque la primera  instancia desconoció que, a más de la aceptación  de responsabilidad de la procesada por los cargos formulados en su  contra de los ilícitos preacordados, la Fiscalía aportó  el mínimo de prueba que permite inferir la materialización  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y la responsabilidad de la procesada.  

De los  hechos por los que se acusó a la procesada y los elementos  materiales de prueba descubiertos y allegados por la Fiscalía,  se infiere claramente que para la ejecución del ilícito  se usó un arma de fuego, como lo señaló AURELIO  ARIAS en las entrevistas que rindió45, en las que expuso que  para el día de los hechos, ingresaron cuatro hombres a las  instalaciones del hotel El Cid, quienes supuestamente pertenecían  a una congregación religiosa e iban a hospedarse allí,  luego lo hizo otro hombre que se identificaba como el pastor, quien  le solicitó revisar las tomas del segundo piso, por lo que al  trasladarse a verificar el presunto daño, este sujeto le tapó  la boca y lo encañonó con un revólver niquelado,  procediendo los otros sujetos a amordazarlo y amarrarlo para que no  ofreciera resistencia mientras se perpetraba el reato, permaneciendo  retenido por espacio de tres horas.  

También  se allegó el oficio del 19 de febrero de 2018 emitido por el  jefe de Estado Mayor Primera Brigada, Comando General de las Fuerzas  Militares, mediante el cual informó que consultados los  archivos del Sistema de Información de Armas Explosivos y  Municiones (SIAEM) del Comando General de las Fuerzas Militares, los  señores DONOVAN STEEWAR PINZÓN VANEGAS, MAC DONALD  BERMÚDEZ DÍAZ, JUAN CARLOS SOTAQUIRÁ  CASTELLANOS, TEISON PINZÓN DÍAZ, JORGE IVÁN  GARCÍA JIMÉNEZ, YANY ALEJANDRO MORENO CASTILLO y GLORIA  ESPERANZA HERRERA OSPINA, no cuentan con permiso de autoridad  competente para el porte de armas de fuego.  

Lo  anterior, da lugar a tener por acreditada la materialización  del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego; sin duda, el uso del arma de fuego hizo parte del  plan criminal para la perpetración del injusto, como elemento  útil para amedrentar a los ocupantes del hotel, así  como garantizar una reacción defensiva ante comportamientos de  repulsa que pudieran materializarse por parte de las víctimas;  y la procesada al aceptar aquellos cargos en el preacuerdo,  renunciando al juicio público, oral y contradictorio, declinó  a controvertir la prueba sobre la idoneidad del artefacto y  características del mismo, que desde luego, ahora con la  invalidación del preacuerdo, de continuarse con el trámite  ordinario, podrá hacer uso de esa controversia.  

Al  respecto es importante precisar que las constataciones que deben  realizarse en el curso del trámite ordinario y condena  anticipada varían sustancialmente, pues, mientras en el  primero impera el estándar de convencimiento más allá  de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de  “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría  o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo  dispone el artículo 327 del C. de P.P.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que la aceptación de  responsabilidad se produce en fases tempranas del proceso, en donde  precisamente no se cuentan con suficientes elementos probatorios,  pues precisamente por la economía alcanzada, por no adelantar  el juicio, es que se premia al procesado con la rebaja punitiva, por  lo cual la exigencia probatoria se morigera, siendo suficiente que  los elementos aportados y la aceptación de responsabilidad  tornen verosímil la admisión de culpabilidad.  

Encontrándose  entonces el mínimo probatorio exigido por el inciso tercero  del artículo 327 del C.P.P., para no comprometer el principio  de presunción de inocencia, lográndose inferir, con los  medios probatorios y evidencia física incorporada por la  Fiscalía, que el punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  se materializó y que en el mismo participó la procesada  a título de coautora impropia, a más de los  desproporcionados beneficios que ya se habían pactado, no era  procedente la absolución por dicho ilícito,  asistiéndole igualmente razón a los recurrentes al  cuestionar la sentencia en tal sentido.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia; empero, ese  propósito no se acompasa con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ  STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en STC5974-2021,  26 may., rad. 2021-01462-00).  

3.-  Con todo, observa la Sala que la sedicente puede arribar a un nuevo  acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminación  anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su  contra, para lo cual deberán, como es lógico,  observarse los principios rectores del derecho penal y las garantías  fundamentales de las víctimas, con miras a lograr que el juez  de conocimiento –tanto  en primera como en segunda instancia-  le imparta aprobación a la negociación.  

Esto  es así, porque aún no se ha llevado a cabo la nueva  etapa de juicio oral en el rad. nº 2017-00056, ya que, como lo  informó el juez de primer grado, el 25 de marzo de 2022,  apenas «(…)  regresaron las diligencias del Tribunal, motivo por el cual se  procedió de conformidad acatando lo resuelto y fijando fecha  para AUDIENCIA PREPARATORIA para el día 29 de junio de 2022 a  partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)»,  proceder que se encuentra avalado por el artículo 352 del  Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:  «Presentada  la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el  acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar  preacuerdos en los términos previstos en el artículo  anterior».  

4.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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