STC8524 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8524-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8524-2022  

(Aprobado en Sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en  la tutela que los edificios Altos  de la Concha 1 P.H. y Torreal P.H.  instauraron  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín, extensiva a Gustavo  de Jesús Arroyave Muñoz, Gina del Carmen Tejada  Thompson, Isabelle Michelle Valeria Stephanie Congote Amsili,  herederos indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar y S.U.  Inversiones S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  libelistas, a través de representante legal invocaron la  protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad accionada «la  entrega del dinero producto de remate de los bienes inmuebles  identificados con matrícula 001-536393 y 001-546366, a quien  corresponda, es decir, proceda a realizar la entrega del mismo a la  propiedad horizontal EDIFICIO «ALTOS DE LA CONCHA 1» -P-H-  como abono a la liquidación de crédito o al EDIFICIO  «TORREAL» -P.H.-, como reserva para el pago de las cuotas  de administración de los bienes inmuebles adjudicados. Que se  fije nueva fecha de remate de los bienes embargados y secuestrados en  el proceso 05001310300419950505100».  

En sustento  narraron que  el edificio Altos de la Concha 1 P.H. presentó demanda  ejecutiva por la mora en el pago de las cuotas de administración  contra la cónyuge supérstite y herederos indeterminados  y determinados de Nelson Javier Congote Salazar, propietario de los  inmuebles con folios de matrícula n° 001-349778 y  001-349765, a saber, Gina del Carmen Tejada Thompson, Isabelle  Michelle y Valerie Stephanie Congote Amsili Salazar, respectivamente.  

Indicaron que el  juicio fue conocido inicialmente por el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Medellín (rad. 2002-00698) luego, se acumuló al nº  1995-0505 que cursa en el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencia de la misma ciudad.  

Precisaron que los  fundos, afectados al régimen de propiedad horizontal de  Torreal P.H., se remataron y adjudicaron a la sociedad S.U.  Inversiones S.A.S. (4 feb. 2020) y, el día 24 siguiente, se  aprobó la subasta y se mandó a la adquirente reintegrar  los valores cancelados por retención en la fuente, impuesto  predial y valorización adeudados.  

Informaron, que la  administradora, el 3 de marzo y 22 de Septiembre de 2020, en sendos  memoriales, pidió la aplicación del numeral 7° del  artículo 455 del Código General del Proceso para que se  hiciera la reserva de ley del producto de la subasta de las «cuotas  de administración adeudadas»  y, el  iudex  acusado manifestó que procedía «la  reserva del valor de las cuotas de administración, una vez el  adjudicatario SU INVERSIONES S.A.S (…) allegara las  respectivas constancias de pago con el fin de la devolución  del mismo» (23  feb. 2021).  

Sostuvieron que el  17 de marzo de 2021 mantuvo su postura y reiteró que «no  procederá con la entrega directa de la reserva del producto de  remate a la administradora para pagar las cuotas de administración  adeudadas a la propiedad horizontal EDIFICIO «TORREAL»  -P.H.-, hasta que no se cumpla con lo indicado en el auto del 23 de  febrero de 2021, el cual, requiere la constancia de pago al  adjudicatario SU INVERSIONES S.A.S (…)», determinación  que ésta recurrió en reposición y en subsidio  apelación.  

Agregaron que,  pese a reiterar la solicitud de impulso procesal «NO  HA RESUELTO el tema por lo tanto, el valor del producto de remate de  los bienes inmuebles identificados con matrícula 001-536393 y  001-546366 continúa consignado en la cuenta del Banco Agrario  del despacho desde hace más de 2 años»,  situación que los ha afectado, puesto que «aún  no se tiene certeza si el dinero producto del remate que se dio en el  proceso actual, será reservado para cancelar las cuotas de  administración de los bienes inmuebles rematados (que como  quedo claro aún no ha sido pagado por la sociedad rematante)  o, en su lugar, se encontrará a disposición del proceso  como abono a la liquidación de crédito del presente  proceso a favor de EDIFICIO «ALTOS DE LA CONCHA 1″ -P-H- a  pesar de que la diligencia de remate se realizó el día  4 de febrero de 2020 y aun no se ha ordenado la entrega del dinero».  

2.-  El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la  capital antioqueña relató  lo surtido en el pleito controvertido, acotando que tomó  posesión el 22 de abril de 2021 y desde esa data ha emitido  «900  providencias en el año 2021, esto es, con trámite  pendiente y 181 de autos de cúmplase avocando conocimiento,  ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites  administrativos para el funcionamiento del juzgado», y  advirtió que mediante auto de 24 de mayo de 2022  «avocó  conocimiento»  de la contienda confutada,  «además de resolver sendas solicitudes relativas, entre  otras, a la fijación de fecha de remate y requerimiento a la  secuestre. Asimismo, se resolvió el recurso de reposición  presentado con anticipación a la remisión del proceso,  frente a providencia de 17 de marzo de 2021».  

S.U. inversiones  S.A.S., requirió declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que pagó  la  suma  de $103.000.000 a Torreal P.H., saldando la obligación por  «cuotas  de administración»  y  «en  cumplimiento del auto emito por el Juzgado accionado fechado 17 de  marzo de 2021».  

El curador ad  litem  de los herederos indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar se  opuso al resguardo por no cumplirse con el requisito de la  subsidiariedad y por «hecho  superado».  

3.-  El Tribunal  Superior de Medellín desestimó  el ruego,  al estar «superados  los hechos»  en que se fundamentó.  

4.-  Altos  de la Concha 1 P.H. replicó,  alegando que «si  bien es cierto que el adjudicatario S.U. INVERSIONES S.A.S. el día  25 de Mayo  de  2022  realizó  el  pago  de  la  obligación   que  tenía  con  la  propiedad  horizontal  EDIFICIO  «TORREAL» -P.H.-, dicho acto no concluye para quién  serán los dineros que se encuentran actualmente en la cuenta  del despacho producto del remate, por lo tanto no se da aplicación  de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún  no se tiene claridad del beneficiario de los dineros producto del   remate de los bienes (…) en el proceso con radicado   05001310300419950505100,  siendo  necesario  que  se  indique  o  se   ordene  al  Juzgado  4  Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín disponer que los dineros deberán  ser amortizados como abono a la liquidación de crédito  aprobada dentro del proceso a favor del EDIFICIO  «ALTOS  DE  LA   CONCHA  1″  -P-H- (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Los  actores  denuncian  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín, principalmente,  porque no ha dispuesto la «entrega  del dinero producto de remate de los inmuebles identificados con  folios de matrículas inmobiliarias n° 001-536393  y 001-546366  y, por no fijar «nueva  fecha de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso  05001310300419950505100».  

Sin embargo, se  advierte que dicho estrado el  24 de mayo pasado se pronunció precisando que la «fijación  de fecha de remate  resulta  improcedente por cuanto los avalúos allegados se encuentran  desactualizados. Por lo tanto, habrá de oficiarse a la Oficina  de Catastro de Medellín para que, a costa de la parte  interesada, remita con destino a este Despacho, el avalúo  catastral de los inmuebles con matrícula No. 001-349765 y  001-349778 Asimismo, se requiere a la parte interesada para que  allegue el avalúo comercial de los inmuebles con el fin de  comparar ambas valuaciones y establecer cuál de las dos es más  beneficiosa»  

De igual forma,  mediante proveído de la misma calenda, al solventar el recurso  horizontal que interpuso la accionante, ratificó que «lo  propio hizo el Despacho cuando en el auto de 23 de febrero de 2021  dispuso reservar del producto del remate la suma de $84.595.706,  además de requerir al interesado para que allegara las  respectivas constancias de pago, para así proceder a ordenar  la entrega de tal valor (…). En tal sentido, se insiste, el  numeral 7° del artículo 455 del CGP, dispone tal reserva  para el pago de los aludidos y reiterados conceptos. Requerir la  prueba de su pago no resulta motivo contundente para revocar el auto  en cuestión».  

No obstante, en  trámite este resguardo, S.U. Inversiones S.A.S. canceló  al Edificio Torreal P.H. $103.000.000 por concepto de «cuotas  de administración de los inmuebles adjudicados;  por lo tanto,  se torna inane el análisis de fondo de la discusión  aquí planteada, por cuanto el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias previo a  agendar la diligencia, requirió al interesado para que  aportara avalúo comercial y por otro lado, la compradora  realizó  la gestión correspondiente.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…”  (T-038 de  2019; exp. T-7.000.184).  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa  (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n° 00171-00, reiterada en  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, STC3492-2021 y  STC896-2022).  

3.-Lo  anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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