STC8948 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8948-2022

        

Magistrada  ponente  

STC8948-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00971-02  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de junio de 2022, en la acción de tutela que el Edificio  Krystal II Propiedad Horizontal formuló contra los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que  fueron vinculados el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado  bajo el no  2013-00628.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia y          defensa.  

Manifestó,  en síntesis que, presentó demanda ejecutiva contra  Yolanda  Arévalo González, Ángela Patricia y María  Alejandra Ramírez Arévalo y que pese a que interpuso  todos los recursos a su alcance para controvertir el auto a través  del cual el  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  decretó su terminación por desistimiento tácito,  fue confirmado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, sin tener en cuenta que existían  medidas cautelares decretadas y pendientes por practicar, como era el  embargo de remanentes solicitado en el proceso ejecutivo adelantado  entre las mismas partes, que actualmente se adelanta en el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

Agregó,  que no existían actuaciones pendientes a su cargo, por lo que  consideró que los despachos accionados incurrieron en una vía  de hecho.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar al          Juzgado Octavo          Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,          «anular          o dejar sin efecto procesal y jurídico el auto de fecha 02 de          septiembre de 2021, mediante el cual se dio por terminado el          proceso, bajo el artículo 317 del Código General del          Proceso».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá indicó que confirmó la providencia de          la que se duele la accionante, pues encontró se cumplían          los presupuestos del el artículo 317 del Código          General del Proceso.  

            

2. El          Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, informó que debido a la inactividad del          litigio por más de dos años y la solicitud que en tal          sentido elevaron los demandados, mediante auto de 2 de septiembre de          2021 declaró la terminación del proceso por          desistimiento tácito, determinación que confirmó          el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Bogotá el 11 de marzo de 2022.  

            

3. El          Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,          señaló que, en ese despacho cursa el proceso ejecutivo          Nº 2009-001333 de Edificio Krystal II PH contra Ángela          Ramírez y otros, y que tomó nota del embargo de          remanentes decretado en el asunto origen de la tutela «pero          se encuentra en lista de espera pues al momento de su comunicación          ya existía una orden de remanentes inscrita».  

            

4. María          Alejandra y Ángela Patricia Ramírez Arévalo          solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de          tutela, por cuanto carecía del presupuesto de subsidiariedad,          ya que consideraron que existen otros medios para «dirimir          los conflictos en relación a embargos de remanentes».  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, tras argumentar que, la  actuación de los funcionarios accionados no se observó  antojadiza o caprichosa, toda vez que se soportó en la  normativa que citaron (Artículo  317 del Código General del Proceso)  sin que el desacuerdo del solicitante con la interpretación  efectuada, descalifique tal decisión, porque además de  estar motivada se encuentra amparada con la presunción de  legalidad que contiene y, sin que el hecho que se hayan agotado los  medios de defensa, represente un argumento valedero para facultar a  la parte desfavorecida con la decisión acudir al presente  mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito  de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de  la  actuación o de utilizarla como una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para cuestionar que no se hubiese hecho  referencia a su reproche inicial, el cual tenía como objetivo  que se revisaran los recursos interpuestos ante el juez natural en  primera y segunda instancia.  

Manifestó  igualmente su desacuerdo con el hecho de que se hubiere omitido  «el  proceso posterior a la sentencia, con liquidación de crédito  y costas en firme y que no tiene medidas cautelares que practicar  nuevas pero que está a la espera de un remanente»  del  cual no quedaban tramites a su cargo que realizar, siendo ilógico,  afirmó, que «se  le obligué a activar el aparato judicial solo por activarlo».  

Mencionó  un «exceso  de ritualidad  […] pues  los Jueces naturales, le dieron más relevancia al rito  procesal a la aplicación pura y exegética de la norma,  sin tener en cuenta a su vez el derecho sustancial del acreedor que  es el fin del proceso y no al contrario.»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos. (Ver          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de esta Sala, el Edificio          Krystal II Propiedad Horizontal acudió inconforme con las          providencia de 2 de septiembre de 2021 a través de la cual,          el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias          de Bogotá decretó la terminación por          desistimiento          tácito del proceso ejecutivo radicado bajo el no          2013-00628, que adelantaba contra Yolanda Arévalo González,          Ángela Patricia y María Alejandra Ramírez          Arévalo,          decisión          que confirmó el Juzgado Quinto          Civil del Circuito, también de Ejecución de Sentencias          de esta ciudad, el 11 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, tal          determinación  no era viable, puesto que existía una          medida cautelar de remanentes decretada y pendiente por          materializar, y no tenía ninguna otra petición o          actuación que realizar, lo que dio lugar, a su vez, a un          «exceso          de ritualidad» como          lo mencionó en la impugnación que ahora se estudia.  

            

3. El          numeral 2° del artículo 317 del Código General del          Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso          tácitamente cuando «permanezca          inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita          o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año          en primera o única instancia, contados desde el día          siguiente a la última notificación o desde la última          diligencia o actuación»,          pero «si          el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante          o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el          plazo previsto […]          será de dos (2) años»;          término que se interrumpirá por «cualquier          actuación, de oficio o a petición de parte».  

Ahora  bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier  actuación»,  esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal  supuesto debe  esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan  el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura  gramatical».  Así,  entonces, dado que dicha institución jurídica busca  solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en  el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,  el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los  términos para que se decrete su terminación anticipada,  es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha  los procedimientos necesarios para la satisfacción de las  prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.  

También  se ha dicho que la actuación debe ser apta y apropiada para  impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples  solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución  de la controversia, derechos de petición intrascendentes o  inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen  de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen  en marcha»  (CSJ  STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020].  

De  suerte que, si se trata de un proceso ejecutivo con «sentencia  o auto que ordena seguir adelante la ejecución»,  la actuación que tendrá esa connotación será  la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son  las «liquidaciones  de costas y de crédito»,  sus  actualizaciones  y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.  (CSJ  STC11191-2020 reiterada  en STC1130-2021).  

            

4. Dicho          lo anterior debe precisarse que, si          bien es cierto, en esta ocasión el reclamo se dirige contra          las providencias dictadas en          primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá          a          la proferida en el trámite de la apelación, pues, en          últimas,          fue esta la que definió el asunto objeto de controversia1.  

Así  las cosas, en  la decisión de  11  de  marzo  de  2022,  al  resolver  el  recurso  de  apelación,  el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Ejecución  de  Sentencias de Bogotá  explicó  sobre el particular,  

«la  última actuación relevante que tuvo el proceso, puede  decirse que fue el 22 de febrero de 2019, fecha en la que el despacho  reconoció personería jurídica a la recurrente, y  la providencia a través de la cual se dio por terminado el  asunto data del 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurrieron  objetivamente más de los dos años establecidos por la  norma para la aplicación de la consecuencia fatal.  

Fue,  entonces, en atención a la desidia y al abandono de la  actuación que a través del auto recurrido se aplicaron  las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código  General del Proceso, y se decretó la terminación del  presente asunto por desistimiento tácito.  

Es  más, aun teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos… referentes a la  suspensión de términos judiciales, así como lo  dispuesto en el Decreto 564 del 2020 en cuanto a la suspensión  de los términos para la aplicación del desistimiento  tácito, para la fecha en que se profirió la providencia  en censura el término de dos años de inactividad ya  había fenecido.  

Ahora  bien, la censura planteada se compone de dos argumentos medulares, de  una parte, la presunta medida cautelar pendiente por consumarse que,  en consideración del apelante, impide la aplicación de  la consecuencia aludida. Además, se refirió al hecho de  que el memorial radicado el 23 de agosto de 2021 interrumpió  el lapso contabilizado.    (…)  

No  obstante, de la sola lectura de la norma se extrae que el impedimento  para el juez cuando existen cautelas por consumar es para requerir a  la parte demandante para que inicie las gestiones de notificación,  caso que no ocurre en el presente asunto, por demás que, la  medida cautelar a que ha hecho referencia el litigante quedó  consumada en el momento en que el Juzgado 49 Civil Municipal de  Bogotá [hoy  Juzgado  Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias]  tomó atenta nota del embargo de remanentes que le fuera  comunicado (fl.10 c.2)  

En  todo caso, no puede perderse de vista que la terminación  fustigada no fue con base en el numeral 1º de la norma, sino que  lo fue en aplicación del numeral 2º, es decir, la  inactividad objetiva del juicio, evento que no exige requerimiento  alguno, mucho menos, cuenta con la restricción que plantea el  gestor».  

            

Y  es que no todo escrito o actuación presentada en el trámite  interrumpe el término del desistimiento tácito, pues,  según se advirtió en pasada oportunidad, esto «se  logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención  del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la  cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de  rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»  [CSJ, STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022]  

            

6. La          impugnante insiste en que los juzgados accionados no tuvieron en          cuenta que se encontraba pendiente por materializar una medida          cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo n° 2013-00628,          consistente en un embargo de remanentes dentro del juicio que, de          igual linaje, se tramitaba ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de          Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el n°          2009-01333.  

Dicha  eventualidad no podía producir ningún movimiento dentro  del primero de los nombrados procesos, en tanto que, pese a que el  Juzgado destinario de la referida orden tomó atenta nota de la  cautela desde el 23 de abril de 2010, es decir, desde hace más  de once (11) años contados hacia atrás desde el auto  que terminó el asunto [2 de septiembre de 2021] no se observa  que la interesada hubiese adelantado alguna otra actuación  tendiente a perseguir esos u otros  bienes o  derechos embargables de las tres (3) deudoras allí demandadas,  en esa, o en otra causa, o de fuente distinta vr.  gr.  bienes sujetos a registro, cuentas bancarias, arrendamientos,  créditos, o cualquier otro bien con vista en el artículo  593 del Código General del Proceso, a fin de rematarlos y  satisfacer el crédito.  

            

7. En          suma, como la actuación de que se ha venido hablando no          generaba una activación de la ejecución que conllevara          a su impulso, no era acertado afirmar que con ella se interrumpía          el término para que se decretara su terminación          anticipada por desistimiento tácito, máxime que el          plazo varias veces mencionado [dos (2) años] transcurrió          incólume.  

En un  caso de similares contornos al analizado, esta Sala ya había  sostenido, que:  

«la  existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado”  en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo  comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los  términos del inciso tercero del artículo 466 del  estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a  disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a  efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la  obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica  que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda  relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe  realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese  objetivo.  

Nótese  que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso  se decretó una cautela, de manera que le corresponde al  interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la  solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá  que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del  desistimiento tácito»  (CSJ STC6380-2021).  

            

8. En          todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no tales          reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o          caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación          avalada por el contexto particular que revelaba el          expediente, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de          esta acción de tutela, en la medida en que «no          está previsto para desquiciar providencias judiciales con          apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a          quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al          desconocimiento de los principios de autonomía e          independencia que inspiran la función pública de          administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen          de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento          jurídico a través del ejercicio espurio de una          facultad constitucional, al que exhorta el promotor          de este amparo»          (CSJ.          STC de 15          feb. 2011, exp.          01404, reiterada, entre muchas otras, en Sentencia CSJ STC138-2022)  

            

9. Como          consecuencia de lo anterior es que se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el          quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada» [CSJ STC, 2 may,          2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015 reiterada en          STC12202-2021].      

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