Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8948-2022
Magistrada ponente
STC8948-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00971-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2022, en la acción de tutela que el Edificio Krystal II Propiedad Horizontal formuló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el no 2013-00628.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Manifestó, en síntesis que, presentó demanda ejecutiva contra Yolanda Arévalo González, Ángela Patricia y María Alejandra Ramírez Arévalo y que pese a que interpuso todos los recursos a su alcance para controvertir el auto a través del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó su terminación por desistimiento tácito, fue confirmado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, sin tener en cuenta que existían medidas cautelares decretadas y pendientes por practicar, como era el embargo de remanentes solicitado en el proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, que actualmente se adelanta en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Agregó, que no existían actuaciones pendientes a su cargo, por lo que consideró que los despachos accionados incurrieron en una vía de hecho.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «anular o dejar sin efecto procesal y jurídico el auto de fecha 02 de septiembre de 2021, mediante el cual se dio por terminado el proceso, bajo el artículo 317 del Código General del Proceso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que confirmó la providencia de la que se duele la accionante, pues encontró se cumplían los presupuestos del el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que debido a la inactividad del litigio por más de dos años y la solicitud que en tal sentido elevaron los demandados, mediante auto de 2 de septiembre de 2021 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 11 de marzo de 2022.
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, señaló que, en ese despacho cursa el proceso ejecutivo Nº 2009-001333 de Edificio Krystal II PH contra Ángela Ramírez y otros, y que tomó nota del embargo de remanentes decretado en el asunto origen de la tutela «pero se encuentra en lista de espera pues al momento de su comunicación ya existía una orden de remanentes inscrita».
4. María Alejandra y Ángela Patricia Ramírez Arévalo solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto carecía del presupuesto de subsidiariedad, ya que consideraron que existen otros medios para «dirimir los conflictos en relación a embargos de remanentes».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras argumentar que, la actuación de los funcionarios accionados no se observó antojadiza o caprichosa, toda vez que se soportó en la normativa que citaron (Artículo 317 del Código General del Proceso) sin que el desacuerdo del solicitante con la interpretación efectuada, descalifique tal decisión, porque además de estar motivada se encuentra amparada con la presunción de legalidad que contiene y, sin que el hecho que se hayan agotado los medios de defensa, represente un argumento valedero para facultar a la parte desfavorecida con la decisión acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para cuestionar que no se hubiese hecho referencia a su reproche inicial, el cual tenía como objetivo que se revisaran los recursos interpuestos ante el juez natural en primera y segunda instancia.
Manifestó igualmente su desacuerdo con el hecho de que se hubiere omitido «el proceso posterior a la sentencia, con liquidación de crédito y costas en firme y que no tiene medidas cautelares que practicar nuevas pero que está a la espera de un remanente» del cual no quedaban tramites a su cargo que realizar, siendo ilógico, afirmó, que «se le obligué a activar el aparato judicial solo por activarlo».
Mencionó un «exceso de ritualidad […] pues los Jueces naturales, le dieron más relevancia al rito procesal a la aplicación pura y exegética de la norma, sin tener en cuenta a su vez el derecho sustancial del acreedor que es el fin del proceso y no al contrario.»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, el Edificio Krystal II Propiedad Horizontal acudió inconforme con las providencia de 2 de septiembre de 2021 a través de la cual, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo radicado bajo el no 2013-00628, que adelantaba contra Yolanda Arévalo González, Ángela Patricia y María Alejandra Ramírez Arévalo, decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito, también de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el 11 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, tal determinación no era viable, puesto que existía una medida cautelar de remanentes decretada y pendiente por materializar, y no tenía ninguna otra petición o actuación que realizar, lo que dio lugar, a su vez, a un «exceso de ritualidad» como lo mencionó en la impugnación que ahora se estudia.
3. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso tácitamente cuando «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación», pero «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto […] será de dos (2) años»; término que se interrumpirá por «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte».
Ahora bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier actuación», esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura gramatical». Así, entonces, dado que dicha institución jurídica busca solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
También se ha dicho que la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (CSJ STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020].
De suerte que, si se trata de un proceso ejecutivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que tendrá esa connotación será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. (CSJ STC11191-2020 reiterada en STC1130-2021).
4. Dicho lo anterior debe precisarse que, si bien es cierto, en esta ocasión el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue esta la que definió el asunto objeto de controversia1.
Así las cosas, en la decisión de 11 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó sobre el particular,
«la última actuación relevante que tuvo el proceso, puede decirse que fue el 22 de febrero de 2019, fecha en la que el despacho reconoció personería jurídica a la recurrente, y la providencia a través de la cual se dio por terminado el asunto data del 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurrieron objetivamente más de los dos años establecidos por la norma para la aplicación de la consecuencia fatal.
Fue, entonces, en atención a la desidia y al abandono de la actuación que a través del auto recurrido se aplicaron las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso, y se decretó la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.
Es más, aun teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos… referentes a la suspensión de términos judiciales, así como lo dispuesto en el Decreto 564 del 2020 en cuanto a la suspensión de los términos para la aplicación del desistimiento tácito, para la fecha en que se profirió la providencia en censura el término de dos años de inactividad ya había fenecido.
Ahora bien, la censura planteada se compone de dos argumentos medulares, de una parte, la presunta medida cautelar pendiente por consumarse que, en consideración del apelante, impide la aplicación de la consecuencia aludida. Además, se refirió al hecho de que el memorial radicado el 23 de agosto de 2021 interrumpió el lapso contabilizado. (…)
No obstante, de la sola lectura de la norma se extrae que el impedimento para el juez cuando existen cautelas por consumar es para requerir a la parte demandante para que inicie las gestiones de notificación, caso que no ocurre en el presente asunto, por demás que, la medida cautelar a que ha hecho referencia el litigante quedó consumada en el momento en que el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá [hoy Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias] tomó atenta nota del embargo de remanentes que le fuera comunicado (fl.10 c.2)
En todo caso, no puede perderse de vista que la terminación fustigada no fue con base en el numeral 1º de la norma, sino que lo fue en aplicación del numeral 2º, es decir, la inactividad objetiva del juicio, evento que no exige requerimiento alguno, mucho menos, cuenta con la restricción que plantea el gestor».
Y es que no todo escrito o actuación presentada en el trámite interrumpe el término del desistimiento tácito, pues, según se advirtió en pasada oportunidad, esto «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» [CSJ, STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022]
6. La impugnante insiste en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta que se encontraba pendiente por materializar una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo n° 2013-00628, consistente en un embargo de remanentes dentro del juicio que, de igual linaje, se tramitaba ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el n° 2009-01333.
Dicha eventualidad no podía producir ningún movimiento dentro del primero de los nombrados procesos, en tanto que, pese a que el Juzgado destinario de la referida orden tomó atenta nota de la cautela desde el 23 de abril de 2010, es decir, desde hace más de once (11) años contados hacia atrás desde el auto que terminó el asunto [2 de septiembre de 2021] no se observa que la interesada hubiese adelantado alguna otra actuación tendiente a perseguir esos u otros bienes o derechos embargables de las tres (3) deudoras allí demandadas, en esa, o en otra causa, o de fuente distinta vr. gr. bienes sujetos a registro, cuentas bancarias, arrendamientos, créditos, o cualquier otro bien con vista en el artículo 593 del Código General del Proceso, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito.
7. En suma, como la actuación de que se ha venido hablando no generaba una activación de la ejecución que conllevara a su impulso, no era acertado afirmar que con ella se interrumpía el término para que se decretara su terminación anticipada por desistimiento tácito, máxime que el plazo varias veces mencionado [dos (2) años] transcurrió incólume.
En un caso de similares contornos al analizado, esta Sala ya había sostenido, que:
«la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.
Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito» (CSJ STC6380-2021).
8. En todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de esta acción de tutela, en la medida en que «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada, entre muchas otras, en Sentencia CSJ STC138-2022)
9. Como consecuencia de lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» [CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015 reiterada en STC12202-2021].