STC9230 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9230-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9230-2022  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2022-00270-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 9 de junio de 2022, en la acción de tutela que  José  Humberto Quintana Landazábal promovió  contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, trámite en  el que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso con  radicado 2021-00037.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en el juicio atrás referido.  

Sostuvo  que, en calidad de demandado en el proceso ejecutivo de alimentos que  cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, promovió  incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue  rechazado de plano en auto de 24 de enero de 2022.  

Refirió  que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de  apelación, el que fue negado por improcedente, sin embargo, en  cumplimiento de un fallo de tutela, el Juzgado accionado adecuó  el trámite a un recurso de reposición y luego de  corrido el respectivo traslado, el 27 de abril de 2022, decidió  «No  Reponer el auto de fecha 24 de enero del 2022 según lo  expuesto en las consideraciones».  

Estimó  que, con la anterior providencia, el Juzgado de conocimiento incurrió  en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico sustantivo, toda  vez que, la interpretación normativa y jurisprudencial no se  ajusta a la del máximo órgano constitucional.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó que «se  revoque y se deje sin valor ni efecto, el Auto de fecha 27 de abril  de 2022 por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga niega por improcedente el incidente de nulidad (…)»  

1.  El Juez Quinto de Familia de Bucaramanga remitió el enlace del  proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Erika Johana Gelvez  Dueñas, en favor de los menores JSQG y SVQG contra José  Humberto Quintana Landazábal, con radicado número  2021-00037.  

2.  La Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras, manifestó  «me  atengo a lo que la Ley determine para tal efecto, y al valor  probatorio que se les den a las pruebas arrimadas a la tutela en  cuestión, aplicando los principios rectores que rigen la Ley  de Infancia y Adolescencia e Instrumentos Internacionales aprobados  por el Congreso».  

3.  La procuradora 61 Judicial II para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia y la Familia de Bucaramanga, indicó que, la  decisión debatida a través de la acción  constitucional se basó en criterios reflexivos, en tanto que  se adoptó conforme a la normativa y la jurisprudencia  aplicable al caso concreto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección  solicitada al considerar que la decisión censurada se ajustó  a los raciocinios que sobre el asunto en discusión han  efectuado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de  Justicia referente a la fecha en la que tiene lugar la notificación  personal a la que se refiere el artículo 8° del Decreto  806 de 2020, que no depende del momento en que el destinatario del  mensaje de datos decida abrir su correo electrónico y darle  lectura, pues basta con que el servidor que recibe el mensaje acuse  su recepción, puesto que la lectura es cuestión que  atañe únicamente al titular del canal digital.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con la determinación la impugnó,  al considerar que no se ajusta a la realidad, por cuanto, tal y como  se logró acreditar, la apertura del correo electrónico  ocurrió el día diecisiete (17) de diciembre de 2021,  «pues,  como bien es sabido, el Decreto 806 de 2020 consagraba dentro de sí  una presunción de notificación que de por sí,  fue declarada condicionada, en tanto, era caprichosa y violaba  derechos fundamentales de los procesados, como el que aquí  ocurre con mi mandante».  

Indicó  que cuando la Corte Constitucional prevé el condicionamiento  de la norma referente a la notificación, lo efectúa con  base en que el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por  otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje, haciendo  alusión a los conceptos de «Acuse»  y «Recibido».  

Sostuvo  que lo ideal para las notificaciones judiciales es contar con acuse  de recibo por el receptor, mismo que no puede ser originado por una  máquina o sistema electrónico, toda vez que, para el  accionante no contaba con la posibilidad de llevar consigo los  sistemas de acceso que bien pudieren ser un teléfono  inteligente, un computador y demás, puesto que ostenta el  cargo de suboficial del Ejército Nacional de Colombia y se  desempeña como orgánico del Batallón de  Infantería Mecanizado No. 4 y se halla laborando en el área  de operaciones de acción ofensiva de Malambo (Atlántico),  siendo así que aun cuando una máquina o sistema indique  que se recibió el mensaje, lo cierto es que, no conocía  de su existencia y más aún, de su contenido, todo ello  subsanado hasta el día 17 de diciembre de 2021  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  De entrada,  advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada  por el accionante y la consecuente confirmación de la  sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse.  

3. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el reparo del  señor José Humberto Quintana Landazábal se  dirige a señalar que, el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga incurrió en defecto fáctico por cuanto pasó  por alto la sentencia C-420 de 2020, al no considerar la exigencia de  que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje, para comenzar a  contar el término señalado en el artículo 8°  del Decreto 806 de 2020.  

4.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se observa que la decisión censurada por medio  de la cual el Juzgado accionado negó la nulidad por indebida  notificación no fue el resultado de criterios subjetivos  alejados del ordenamiento jurídico.  

Véase  cómo, para ello señaló:  

«El  artículo 8 del Decreto 806 del 2020, establece que la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y el término para contestar y/o excepcionar  empezará a correr a partir del día siguiente al de la  notificación. Para cuyo caso, se pueden implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos.  

Al  respecto, la jurisprudencia  constitucional ha explicado en Sentencia C-420/2020 dictada por el  Magistrado ponente Richards. Ramírez, con respecto a la  notificación consagrada en el Art. 8 del Decreto 806 del 2020  que: ‘Al  examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo  del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la  Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones  es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los  términos de ejecutoria de la decisión notificada -en  relación con la primera disposición–o del  traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan  a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico  de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación  desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo   mismo contradice  la Constitución, en tanto implica admitir  que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente  recibido en el correo de destino, la notificación o el  traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber  transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia,  la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3  del artículo 8° y del parágrafo del artículo  9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el  término de dos (02) días allí dispuesto empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’»  

Indicado  lo anterior, refirió que en el asunto objeto de estudio:  

«El  04 de febrero del 2021 se repartió a este despacho demanda  ejecutiva de alimentos, presentada por Erika Johana Gelvez Dueñas  en contra de José Humberto Quintana Landazábal.  

Por  auto del 18 de marzo de 2021se dispuso librar mandamiento ejecutivo a  cargo del demandado José Humberto Quintana Landazábal y  a favor de la parte accionante, de igual manera se ordenó a la  parte actora notificar al demandado en los términos  establecidos por el Decreto 806 del 2020; y se decretó la  medida cautelar de descuento y retención del 35% del salario  del demandado que devenga por parte del Ejercito Nacional Batallón  de infantería No. 18 de la ciudad de Ibagué.  

Mediante  correo electrónico del 17/11/2021 la parte demandante allega  memorial al despacho, informando la notificación personal de  la demanda al correo electrónico del demandado  (quintanaj275@gmail.com), para ello adjunta constancia de  certificación expedida por Servientrega, en la cual se  vislumbra fecha de entrega el 2021/11/16 a las 16:21:33 horas y acuse  de recibo el 2021/11/16 a las 16:23:10 horas»  

Y  concluyó que,  

«Recapitúlese  entonces que, en el presente caso, según el certificado de  notificación personal expedido por la empresa de mensajería  Servientrega, y aportado por la parte actora al proceso, se evidencia  claramente que el envío se realizó a la dirección  electrónica del demandado quintanaj275@gmail.com  acusando recibo del mismo el 2021/11/16 a las 16:23:10 horas. Por lo  tanto, de acuerdo a las anteriores reglas legales y  jurisprudenciales, interpretadas y subsumidas al presente caso, se  concluye que el termino de traslado para la contestación de la  demanda empezó a transcurrir el 2021/11/19, y finalizó  el 2021/12/02, es decir, dos días posteriores al acuse de  recibo del correo electrónico.  

[Derivado  expediente digital. Expediente 2021-37. Archivo V033 Auto Resuelve  Recurso Reposición].  

5.  Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en la citada providencia,  el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga refirió que, si en  gracia de discusión se entrara a contar los términos  como lo pretende el actor, lo cierto es que tampoco se cumplían  con las exigencias que consagra el Código General del Proceso,  respecto de la oportunidad para interponer la citada nulidad, en  tanto que, se allegó el mandato conferido por el solicitante a  su apoderado el 15 de diciembre de 2021 y con posterioridad se radicó  el incidente, esto es, el 11 de enero de 2022, lo que dio lugar al  saneamiento de cualquier nulidad existente.  

6.  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos invocados  por el señor José Humberto Quintana Landazábal  con miras a censurar la actuación del Juzgado accionado son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  éste tuvo en cuenta para negar su petición de nulidad.  

Nótese  como, en efecto, con base en las normas y jurisprudencia  relacionadas, así como en las pruebas allegadas al proceso, el  Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga concluyó que el aquí  accionante recibió la notificación del auto admisorio  de la demanda en el proceso cuestionado cuando se verificó el  acuse de recibo, esto es, el 16 de noviembre de 2021 y no, como lo  reclamó el recurrente, el 17 de diciembre de 2021, cuando leyó  el contenido del mensaje de datos, pues de lo contrario el acto de  notificación quedaría al arbitrio del receptor.  

Frente  a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se  entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como  instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el  usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación,  pues habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor,  

«(…)  en relación con la función que cumple la constancia que  acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo  electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse  en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se  presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…»,  esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción  del mensaje de datos hará presumir que lo  recibió».  (CSJ  STC del 3 de junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00, STC5730-2022).  

7.  Conforme a lo anterior, no surge defecto alguno que estructure una  vía  de hecho  como  lo sostiene el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad  del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  STC-5974-2021 y CSJ  STC 1212-2022).  

Al  respecto, la Sala igualmente ha sostenido,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017,  STC1227-2017 y STC7626-2022, entre muchas).  

8.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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