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STC9230-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9230-2022
Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00270-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de junio de 2022, en la acción de tutela que José Humberto Quintana Landazábal promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00037.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio atrás referido.
Sostuvo que, en calidad de demandado en el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue rechazado de plano en auto de 24 de enero de 2022.
Refirió que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el que fue negado por improcedente, sin embargo, en cumplimiento de un fallo de tutela, el Juzgado accionado adecuó el trámite a un recurso de reposición y luego de corrido el respectivo traslado, el 27 de abril de 2022, decidió «No Reponer el auto de fecha 24 de enero del 2022 según lo expuesto en las consideraciones».
Estimó que, con la anterior providencia, el Juzgado de conocimiento incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico sustantivo, toda vez que, la interpretación normativa y jurisprudencial no se ajusta a la del máximo órgano constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se revoque y se deje sin valor ni efecto, el Auto de fecha 27 de abril de 2022 por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga niega por improcedente el incidente de nulidad (…)»
1. El Juez Quinto de Familia de Bucaramanga remitió el enlace del proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Erika Johana Gelvez Dueñas, en favor de los menores JSQG y SVQG contra José Humberto Quintana Landazábal, con radicado número 2021-00037.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras, manifestó «me atengo a lo que la Ley determine para tal efecto, y al valor probatorio que se les den a las pruebas arrimadas a la tutela en cuestión, aplicando los principios rectores que rigen la Ley de Infancia y Adolescencia e Instrumentos Internacionales aprobados por el Congreso».
3. La procuradora 61 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia de Bucaramanga, indicó que, la decisión debatida a través de la acción constitucional se basó en criterios reflexivos, en tanto que se adoptó conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección solicitada al considerar que la decisión censurada se ajustó a los raciocinios que sobre el asunto en discusión han efectuado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia referente a la fecha en la que tiene lugar la notificación personal a la que se refiere el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que no depende del momento en que el destinatario del mensaje de datos decida abrir su correo electrónico y darle lectura, pues basta con que el servidor que recibe el mensaje acuse su recepción, puesto que la lectura es cuestión que atañe únicamente al titular del canal digital.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la determinación la impugnó, al considerar que no se ajusta a la realidad, por cuanto, tal y como se logró acreditar, la apertura del correo electrónico ocurrió el día diecisiete (17) de diciembre de 2021, «pues, como bien es sabido, el Decreto 806 de 2020 consagraba dentro de sí una presunción de notificación que de por sí, fue declarada condicionada, en tanto, era caprichosa y violaba derechos fundamentales de los procesados, como el que aquí ocurre con mi mandante».
Indicó que cuando la Corte Constitucional prevé el condicionamiento de la norma referente a la notificación, lo efectúa con base en que el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje, haciendo alusión a los conceptos de «Acuse» y «Recibido».
Sostuvo que lo ideal para las notificaciones judiciales es contar con acuse de recibo por el receptor, mismo que no puede ser originado por una máquina o sistema electrónico, toda vez que, para el accionante no contaba con la posibilidad de llevar consigo los sistemas de acceso que bien pudieren ser un teléfono inteligente, un computador y demás, puesto que ostenta el cargo de suboficial del Ejército Nacional de Colombia y se desempeña como orgánico del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 y se halla laborando en el área de operaciones de acción ofensiva de Malambo (Atlántico), siendo así que aun cuando una máquina o sistema indique que se recibió el mensaje, lo cierto es que, no conocía de su existencia y más aún, de su contenido, todo ello subsanado hasta el día 17 de diciembre de 2021
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el accionante y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el reparo del señor José Humberto Quintana Landazábal se dirige a señalar que, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico por cuanto pasó por alto la sentencia C-420 de 2020, al no considerar la exigencia de que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, para comenzar a contar el término señalado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
4. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que la decisión censurada por medio de la cual el Juzgado accionado negó la nulidad por indebida notificación no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico.
Véase cómo, para ello señaló:
«El artículo 8 del Decreto 806 del 2020, establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término para contestar y/o excepcionar empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para cuyo caso, se pueden implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado en Sentencia C-420/2020 dictada por el Magistrado ponente Richards. Ramírez, con respecto a la notificación consagrada en el Art. 8 del Decreto 806 del 2020 que: ‘Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada -en relación con la primera disposición–o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje’»
Indicado lo anterior, refirió que en el asunto objeto de estudio:
«El 04 de febrero del 2021 se repartió a este despacho demanda ejecutiva de alimentos, presentada por Erika Johana Gelvez Dueñas en contra de José Humberto Quintana Landazábal.
Por auto del 18 de marzo de 2021se dispuso librar mandamiento ejecutivo a cargo del demandado José Humberto Quintana Landazábal y a favor de la parte accionante, de igual manera se ordenó a la parte actora notificar al demandado en los términos establecidos por el Decreto 806 del 2020; y se decretó la medida cautelar de descuento y retención del 35% del salario del demandado que devenga por parte del Ejercito Nacional Batallón de infantería No. 18 de la ciudad de Ibagué.
Mediante correo electrónico del 17/11/2021 la parte demandante allega memorial al despacho, informando la notificación personal de la demanda al correo electrónico del demandado (quintanaj275@gmail.com), para ello adjunta constancia de certificación expedida por Servientrega, en la cual se vislumbra fecha de entrega el 2021/11/16 a las 16:21:33 horas y acuse de recibo el 2021/11/16 a las 16:23:10 horas»
Y concluyó que,
«Recapitúlese entonces que, en el presente caso, según el certificado de notificación personal expedido por la empresa de mensajería Servientrega, y aportado por la parte actora al proceso, se evidencia claramente que el envío se realizó a la dirección electrónica del demandado quintanaj275@gmail.com acusando recibo del mismo el 2021/11/16 a las 16:23:10 horas. Por lo tanto, de acuerdo a las anteriores reglas legales y jurisprudenciales, interpretadas y subsumidas al presente caso, se concluye que el termino de traslado para la contestación de la demanda empezó a transcurrir el 2021/11/19, y finalizó el 2021/12/02, es decir, dos días posteriores al acuse de recibo del correo electrónico.
[Derivado expediente digital. Expediente 2021-37. Archivo V033 Auto Resuelve Recurso Reposición].
5. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en la citada providencia, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga refirió que, si en gracia de discusión se entrara a contar los términos como lo pretende el actor, lo cierto es que tampoco se cumplían con las exigencias que consagra el Código General del Proceso, respecto de la oportunidad para interponer la citada nulidad, en tanto que, se allegó el mandato conferido por el solicitante a su apoderado el 15 de diciembre de 2021 y con posterioridad se radicó el incidente, esto es, el 11 de enero de 2022, lo que dio lugar al saneamiento de cualquier nulidad existente.
6. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos invocados por el señor José Humberto Quintana Landazábal con miras a censurar la actuación del Juzgado accionado son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que éste tuvo en cuenta para negar su petición de nulidad.
Nótese como, en efecto, con base en las normas y jurisprudencia relacionadas, así como en las pruebas allegadas al proceso, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga concluyó que el aquí accionante recibió la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso cuestionado cuando se verificó el acuse de recibo, esto es, el 16 de noviembre de 2021 y no, como lo reclamó el recurrente, el 17 de diciembre de 2021, cuando leyó el contenido del mensaje de datos, pues de lo contrario el acto de notificación quedaría al arbitrio del receptor.
Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor,
«(…) en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió». (CSJ STC del 3 de junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00, STC5730-2022).
7. Conforme a lo anterior, no surge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo sostiene el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
Al respecto, la Sala igualmente ha sostenido,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017, STC1227-2017 y STC7626-2022, entre muchas).
8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS