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STC8648-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8648-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00093-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación presentada por Miguel Antonio Morales frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos, custodia y visitas No. 2020-00166-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento para que se rehaga el trámite, de forma tal que pueda ejercer su derecho de defensa.
Como soporte de su pedimento adujo que María Díaz, en representación de su menor hija Juana Morales Dìaz, instauró en su contra demanda de fijación de alimentos, custodia y visitas por el incumplimiento en el suministro de alimentos durante 3 meses, lo cual obedeció a las difíciles circunstancias que afrontó con ocasión de la pandemia de la COVID-19. El asunto le correspondió al Juzgado accionado, quien le designó un abogado de oficio que contestó la demanda, pero no asistió a la audiencia agendada para el 21 de abril de 2022, por lo que le fue designada una nueva apoderada que lo asistió a la audiencia, en la cual hubo una conciliación que aceptó por no tener otra opción, ya que ante el cambio de abogado no pudo acreditar que no tiene un ingreso mínimo y no puede cumplir con la cuota pactada.
2. El Juzgado defendió su actuación e hizo un relato de los pormenores del trámite procesal. María Díaz se opuso a la prosperidad del amparo. Adujo que el derecho de defensa del gestor fue garantizado con el nombramiento de un abogado de oficio y que él no aportó prueba alguna que indique que se encuentra en imposibilidad de pagar la cuota alimentaria pactada.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradora 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia con funciones en Villavicencio señalaron que el actor contó con garantías para ejercer su defensa en el trámite procesal. También precisaron que si el interesado estima que la cuota alimentaria no se ajusta a sus ingresos, puede iniciar el proceso de regulación de cuota alimentaria.
3. El a quo desestimó el amparo por ausencia de subsidiariedad, toda vez que si el tutelante considera que la cuota alimentaría conciliada es muy alta y no se ajusta a sus condiciones económicas, puede adelantar el proceso de disminución de cuota de alimentos. También destacó que en el proceso censurado el actor sí contó con la asesoría de una abogada de oficio.
4. El promotor del amparo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que promueve la acción constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable respecto de su mínimo vital; además, insistió en la falta de defensa técnica que sufrió en el proceso en comento.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, en razón a que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
De lo expuesto por el actor se advierte su descontento con la fijación de la cuota alimentaria establecida en la audiencia de conciliación realizada en el proceso en comento; sin embargo, no es la acción de tutela el camino para alcanzar su pretensión de reducción, toda vez que para tal fin puede promover el proceso de disminución de cuota alimentaria, escenario en el que podrá exponer, con las garantías procesales necesarias para las partes, las razones por la cuales no puede cumplir con lo pactado.
Lo anterior permite afirmar que el actor tiene a su alcance otros medios ordinarios para la defensa de sus intereses. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).
Ahora, si lo que pretendió el actor fue cuestionar la labor realizada por los apoderados que lo representaron, tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como este, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Adicionalmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez que el gestor no acreditó que la iniciación del proceso de reducción de cuota alimentaria afecte su mínimo vital, toda vez que solo aportó copia de los giros de dinero que le ha hechos a su hija y documentales que acreditan que pertenece al régimen subsidiado en salud.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS