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STC9145-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9145-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02175-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00024.
ANTECEDENTES
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, expresó su impedimento para conocer de la demanda de expropiación que formuló contra Jaime Alfredo Saade Marcos, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Transelca S.A. E.S.P., Banco Davivienda, Electrificadora del Caribe S.A. y la Fiduprevisora (vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero), respecto del predio con M.I. 222-36505 (7 abr. 2021).
Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio no aceptó tal declaración (16 abr. 2021) y, por consiguiente, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta, empero, a la fecha, no lo ha solucionado “a pesar de múltiples impulsos presentados”, inclusive el 28 de octubre, elevó “derecho de petición” requiriéndole información, empero, no se pronunció.
2.- El Tribunal Superior de Santa Marta informó que, en proveído de 18 de julio de 2022 “resolvió el trámite en mención, de allí que se arribe a la conclusión que la tutela carece de objeto, como quiera que el fin último del mecanismo utilizado es que se emitiera una resolución de fondo en la causa reprochada”.
Los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ciénaga relataron lo acontecido en el pleito confutado, agregando el último que desde el 14 de abril de 2021 que envió el dossier, “no se reporta otro trámite dentro del expediente”.
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación se opuso al ruego superlativo, en razón a que se dirige contra el Tribunal y la Litis controvertida aún no ha sido notificada.
La Fiduprevisora alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Transelca S.A. E.S.P. dijo atenerse a lo probado en el amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque, con independencia de que el Tribunal Superior de Santa Marta, en principio pudo presentar demora en decidir sobre la designación del juez competente para conocer la expropiación n° 2021-00024 en virtud de la “manifestación de impedimento” del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.
Ello, habida cuenta que, en el curso de este auxilio, esto es, el 18 de julio hogaño, dicha dependencia dispuso: «(…) DECLARAR que es competente para conocer del asunto puesto a consideración, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (…) [, porque] la causal invocada no tiene vocación de prosperidad».
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado, ya que la Colegiatura criticada, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión suplicada.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Como colofón, surge inviable la ayuda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS