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STC9248-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02265-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por César Julio Morales Villalba contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas resoluciones emitidas en el expediente de sucesión intestada n.° «2019-00391».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté se surte el descrito juicio liquidatorio, por demanda del titular del pedimento de resguardo, en calidad de hijo del causante Julio César Morales Tobías (q.e.p.d.).
2. De ese decurso –en el que concurrieron Emeryz del Carmen Tobías Hernández y Emeryz y Zaidith Morales Tobías como cónyuge supérstite e hijas del de cujus, respectivamente–, provino auto en audiencia de 30 de septiembre de 2021, de objeción a los inventarios y avalúos adicionales que allegara el aquí quejoso, a través del cual el despacho cognoscente dispuso «[a]bstenerse de incluir en el haber de la sociedad conyugal (…) la valorización material o mayor valor» de un inmueble propio de la consorte sobreviviente.
3. Aquel proveído fue ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral) con pronunciamiento de 16 de diciembre postrero, en sede de apelación interpuesta por el allá y ahora reclamante.
4. El tutelante criticó las determinaciones en comento pues, en estricto compendio, los juzgadores quisieron pasar por alto que el propósito de sus inventarios y avalúos adicionales no fue incluir el predio propio de la viuda de su finado padre dentro del sucesorio, indebidamente relacionado como social en el inventario inicial, sino exigir el mayor valor del mismo inmueble «durante la vigencia de la [correspondiente] sociedad conyugal».
El proceder omisivo de los dispensadores de justicia censurados, dijo, va en contravía de los artículos 1781 (num. 2°) del Código Civil, 502 del General del Proceso y, del fallo C-278/14 sobre el canon 3 (parág.) de la ley 54 de 1990.
5. Añadió que descontándose el período de vacancia judicial su acudida por vía de amparo es tempestiva.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y de prontitud.
Adosó copia del dossier disentido.
2. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. No cabe duda que el auto de 16 de diciembre de 2021, proferido por el tribunal querellado, es la última determinación en torno a la cual el aquí quejoso atribuye la conculcación de sus prerrogativas al debido proceso y «acceso a la administración de justicia».
Por el demarcado sendero, cierto es que entre la aducida fecha y la formulación del pedido de amparo –8 de julio de 2022– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (Énfasis. CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
No es de recibo la excusa traída en la demanda para flexibilizar la carencia de prontitud avizorada, pues, como lo ha sostenido esta Sala, «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (CSJ STC6753, 3 sep. 2020, rad. 01903-001) y, en adición, el lapso de acudida en cuestión «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140, 31 ag. 2018, rad. 01150-01), que no desde su enteramiento o firmeza.
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a cualquier estudio de fondo dentro de la controversia de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallo en el que, a renglón seguido se acotó: «[s]i bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en 6 meses» (Subrayado ajeno).