STC9247 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9247-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9247-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02173-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gloria Salgado  Campos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  así como de los principios de «cosa  juzgada»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar  sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, revocar o dejar «sin  valor ni efecto la sentencia… proferida por el Tribunal  [accionado]…, de fecha 30 de enero de 2020, procediendo a  confirmar la proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado 11 Civil  del Circuito de Bogotá, en primera instancia, acorde con los  defectos identificados en la presente demanda».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio reivindicatorio que contra la accionante promovió  Gloria Espinosa de Ruiz, respecto del predio con folio inmobiliario  Nro. 50N-143363, el 15 de julio de 2019 el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las  pretensiones al hallar probada la excepción de «existencia  de la cosa juzgada»;  determinación que, con providencia de 30 de enero de 2020  -corregida  el 20 de febrero siguiente-,  revocó el Tribunal acusado para, en su lugar, acceder a la  reivindicación rogada.  

2.2.        Contra  la última decisión la demandada formuló recurso  extraordinario de casación, cuya concesión negó  el ad-quem  el 16 de marzo de 2020, al advertir insatisfecho el monto del interés  para proponerlo; censura que esta Corte, el 7 de abril último,  encontró acertadamente denegada.  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, adujo la quejosa que con su  sentencia el Tribunal acusado incurrió en defectos orgánico,  fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente,  carencia de motivación y violación directa de la  constitución porque la dictó valorando inadecuadamente  la acreditada existencia de la cosa juzgada, en tanto que demostró  que su antagonista, en ocasión anterior, con resultados  adversos, la demandó en reivindicación respecto del  mismo predio; igualmente, aunque reconoció su condición  de poseedora, de manera contradictoria e incongruente, lo hizo  cercenando su confesión, la cual no fue simple, en cuanto a  reconocer ese hecho, sino cualificada, pues lo aceptó  precisando que su posesión subsistía desde el 31 de  febrero de 2002, respecto de lo que, adujo, nada consideró el  sentenciador; sumado a que, sin que fuera objeto de la apelación,  tuvo por intervertido su título de mera tenedora a poseedora  sin fecha cierta y determinada alguna sino «al  aplicar una “posibilidad de existencia” y no una  “existencia real”»,  desoyendo los postulados establecidos jurisprudencialmente de cara a  dicha figura, cuyo acaecimiento no se acreditó.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló  que «[e]n  la providencia [criticada] se consignan los criterios jurídicos  tenidos en cuenta para resolver, a los cuales… se acoge…  con miras a que se analicen en la determinación a adoptar».  

2.        El Juzgado Once  Civil del Circuito de la capital de la República limitó  su intervención a reseñar algunas de las actuaciones  surtidas en el juicio recriminado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual se  revocó la dictada el  15 de julio de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  -adversa  a las pretensiones de la demanda-  para, en su lugar,  acceder a la acción reivindicatoria entablada, el Tribunal  enjuiciado  explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para tal  proceder.  

2.1.        En  efecto, al dictar esa providencia, tras reseñar que su  competencia se encontraba delimitada según lo reglado en el  canon 328 del Código General del Proceso, señaló  que le competía determinar, «en  primer término, si está configurada la cosa juzgada y,  de ser el caso, si los elementos axiológicos de la acción  de dominio están debidamente acreditados».  

A  continuación, tras exponer algunas generalidades en torno a la  figura de la cosa juzgada, con apoyo en el precepto 303 del Código  General del Proceso y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ  SC, 12 ag. 2013, rad. 7325),  señaló que tal instituto se erige «en  una talanquera para quien aspire reabrir una controversia previamente  definida, ya que al ser la sentencia el fruto del esfuerzo de la  justicia para dirimir el asunto sometido a consideración, una  vez emitida, la situación no admite un nuevo análisis,  de ahí que ante la presencia de dos asuntos litigiosos con  identidad de objeto, causa y partes, se estructura [aquélla]».  

Seguidamente,  descendiendo al caso en cuestión, indicó que «se  cuestiona la existencia de la figura analizada con ocasión del  proceso reivindicatorio 2011 306, resuelto en primera instancia por  el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en pronunciamiento  del 1º de marzo de 2017, confirmado por [esa] corporación  el 26 de mayo siguiente»;  oportunidad en la cual se negaron las pretensiones «de  la acción por considerar, de un lado, que no sé aportó  el título de dominio de la demandante y, de otro, porque se  consideró a la demandada, Gloria Salgado Campos, como tenedora  del… inmueble objeto de los pedimentos, sin acreditarse la  interversión del título».  

Por  ese rumbo, encontró que aunque era «evidente  la identidad subjetiva, comoquiera que aquí se enfrentan las  mismas partes que fueron extremos procesales en aquel asunto, esto  es, Gloria Espinoza de Ruiz y Gloria Salgado Campos»;  así mismo, «la  identificación del objeto[,] pues una y otra demanda se enfiló  con miras a obtener la restitución del dominio del  apartamento… con matrícula inmobiliaria 50N-232613, con  base en lo previsto en el artículo 946 del Código  Civil, acción reivindicatoria»;  lo cierto era que debía «abordarse  con especial atención la identidad de causa…,  definitiva para establecer si hay o no cosa juzgada y, concretamente,  si el estado de cosas que en ese momento se resolvió es igual  al sub examine».  

Con  tal propósito, advirtió que era «viable  que, con posterioridad a la presentación de la primera  demanda, 3 de junio de 2011…[,] Gloria Salgado Campos haya  mutado su condición de tenedora a la de poseedora, lo que  abriría camino a la acción promovida en este asunto»,  en tanto que «el  aspecto novedoso del tiempo y la posible variación aludida,  independientemente de las resultas del litigio, resultan suficiente  para continuar con el estudio de la acción, pues lleva a  concluir que los fundamentos de uno y otro asunto tienen diferente  génesis»;  lo que así refrendó:  

…es  que resulta perfectamente válido que inicialmente el ocupante  ostente el inmueble como tenedor, frente a la que deberá  presentarse la acción de restitución respectiva y no la  reivindicatoria, pero luego mutar su ánimo al de poseedor, que  debe enfrentarse por el propietario inscrito a través de la  pretensión aquí enfilada.  

De  hecho, el numeral 2° del artículo 304 del Código  General del Proceso prevé que no producirán cosa  juzgada aquellas sentencias que «decidan situaciones  susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por  autorización expresa de la Ley», y precisamente es el  ordenamiento adjetivo, aunado al desarrollo jurisprudencial, el que  reconoce la aludida interversión.  

Por  tanto, exteriorizó que «como  en el proceso 2011 306 se resolvió la relación jurídica  procesal debatida en ese asunto, por los hechos ocurridos antes del 3  de junio 2011, en donde se definió que la demandada tenía  la calidad de tenedora, no es viable reabrir la controversia en punto  a la condición que ostentaba la ciudadana hasta esa fecha».  

Así,  sostuvo seguidamente que, «en  esas condiciones, aun cuando no se configura la cosa juzgada, como  fenómeno jurídico, el análisis que debe  efectuarse en esta oportunidad se reduce a lo discurrido entre el 4  de junio de 2011 y la fecha de presentación de la demanda que  ahora ocupa la atención de la Sala, 18 de julio de 2017, por  virtud de principios tales como la seguridad jurídica y la  confianza legítima».  

Descartada,  en esos términos, «la  ocurrencia de la aludida figura»,  abordó «las  demás excepciones de mérito invocadas por la  demandada»,  para lo cual, con fundamento en el precepto 946 del Código  Civil, previamente indicó los rasgos característicos de  la acción reivindicatoria y recordó que:  

En  lo concerniente con el primero de los elementos antes enunciados,  cumple señalar que la acción aquí blandida es  una expresión del atributo de persecución, innato a los  derechos reales, por medio de la cual el titular de una prerrogativa  de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya; es  menester que aniquile la presunción de dominio que, conforme  al artículo 762 del Código Civil, cobija a su  contraparte, se le exige acreditar que es dueño a través  de la presentación de títulos de propiedad anteriores a  la posesión del convocado, con el fin de romperla o  desvirtuarla.  

En  ese orden, de cara al material suasorio debidamente recolectado, in  extenso,  halló  satisfechos tales presupuestos sustanciales de la acción  porque:  

…se  aportó copia de la escritura pública 3922 del 30 de  junio 1962, Notaría Quinta de Bogotá, a través  de la cual la demandante adquirió, por compra venta efectuada  a la sociedad Urbanización Los Andes Ltda., el lote de terreno  del cual se segregó el fundo reclamado en este asunto…  

Frente  a este requisito el extremo pasivo invocó la defensa titulada  «no se prueba debidamente la propiedad del inmueble a  reivindicar», sustentada en que la escritura pública fue  portada en copia simple; no obstante, cabe recordar que, a voces del  artículo 246 del Código General del Proceso, vigente  para la fecha de presentación de la demanda, «las copias  tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando  por disposición legal sea necesaria la presentación del  original», sin que el ordenamiento jurídico contemple  esa obligación en el caso concreto, a lo que se suma que el  aludido documento no fue atacado ni reprochado de falso.  

En  cuanto al segundo de los presupuestos, es palmar que la conducta  procesal de la demandada da cuenta que ostenta la posesión del  bien raíz materia de los pedimentos.  

En  efecto, para llegar a esta conclusión basta con anotar que en  la contestación del libelo se insistió, reiteradamente,  que… Salgado Campos ha ejercido señorío del  inmueble desde el 31 de octubre de 2002, por entrega que le hizo la  demandante para que viviera junto a su hija; de hecho, alegó  que ha ejercido el señorío en los términos del  artículo 2532 del Código Civil, modificado por la ley  791 de 2002, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.  

Al  respecto, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación  Civil del máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria, «aceptada por la accionada su calidad de poseedora,  tal afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento  en la acción dominical» (entre otras, CSJ SC11786-2016,  de 26 ag., rad. 2006-00322-01). Sobre este punto regresara el  Tribunal a efectos de determinar desde cuándo se demostró  que… Salgado Campos ostenta el señorío, con  miras a definir las resultas del litigio frente a la defensa aludida.  

Entonces,  acreditada «la  propiedad de Gloria Espinosa de Ruiz y el señorío de  Gloria Salgado Campos»,  tuvo por asentadas «la  legitimación activa y pasiva, respectivamente, en punto a la  acción promovida con el escrito genitor, bajo el entendido que  corresponde precisamente a aquella en cabeza del titular del dominio  de un bien contra el detentador, con miras a recuperar la tenencia de  la que ha sido sustraída, en los términos del artículo  946 del Código Civil»;  evidenciándose el fracaso de la excepción denominada  «falta  de legitimación en la causa pasiva».  

Ya  de cara a la identidad «entre  lo poseído por la demandada y el bien reclamado en  reivindicación, así como aquel según el cual  debe corresponder a una cosa singular o cuota proindiviso de la  misma»;  dijo que no merecía «mayor  elucubración, máxime cuando se trata de un…  inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal…  que la intimada reconoció y alegó poseer»,  sumado a que «los  linderos incluidos en la demanda guardan correspondencia con el folio  de matrícula la inmobiliaria del bien raíz objeto de  las súplicas»;  a lo cual añadió que aunque se planteó «como  defensa la carencia de identificación del bien objeto de  reivindicación por sus linderos generales y especiales, bajo  el entendido que la individualización del inmueble incluida en  la escritura pública no guarda coincidencia con el apartamento  reclamado»:  

…lo  cierto es que el argumento se supera cuando se advierte que el  instrumento público corresponde al globo de mayor extensión  del que se segregó la cosa singular objeto de las súplicas,  como claramente se advierte de los folios de matrícula  aportados con la demanda.  

En  todo caso el título de dominio sigue siendo el aludido  instrumento escritural 3922 del 30 de junio de 1962, de la Notaría  Quinta de Bogotá, pues el régimen de propiedad a que  fue sometido el inmueble allí negociado, no afecta  necesariamente la titularidad.  

Zanjados  tales aspectos, el ad-quem  retomó  que «el  problema jurídico se circunscribe a determinar si la posesión  de… Salgado Campos reúne las condiciones para acoger  favorablemente la prescripción presentada, vía  excepción, bajo el título de «extinción de  la acción reivindicatoria por extinción del derecho de  propiedad de la titular…»,  en tanto que la censura esboza que «la  detentación data del año 2002, de tal suerte que su  derecho debe prevalecer frente al dominio de… Espinoza de  Ruiz, al haber superado 10 años de posesión pública,  pacífica e ininterrumpida»;  interrogante que contestó de forma negativa al observar que:  

…las  pruebas relacionadas con la posesión de la demandada, además  de su conducta procesal, se reducen a su propia declaración,  en audiencia del 2 de noviembre 2018 relató que…  

Sergio  Andrés Ruiz Espinoza, progenitor de su hija…, no  respondía por los alimentos, circunstancia que la condujo a  iniciar la demanda correspondiente…  

Advirtió  que al acudir a los abuelos paternos de la niña, Alberto Ruiz  Novoa y la aquí demandante Gloria Espinosa de Ruiz, se  pusieron de acuerdo para entregarle el apartamento objeto de las  súplicas en el año 2002 para que viviera en ese lugar,  sin embargo, desde un primer momento, …Espinoza de Ruiz ha  iniciado procesos para sacarla, actos que calificó como  perturbaciones.  

Expuso  que siempre ha estado al frente del inmueble, hecho mejoras, pagado  lo necesario.  

En  punto a los impuestos, precisó que cuando va a cancelarlos  advierte que ya han sido pagados.  

Adujo  que la casa es suya, actúa como señora y dueña,  calidad que siempre ha considerado tener.  

Firmó  un contrato arrendamiento bajo el supuesto de que lo requerían  para algo relacionado con un contador, según le dijeron.  

Sostuvo  que su relación con la demandante, abuela paterna de su hija,  nunca ha sido buena, y que el señor Alberto Ruiz Novoa  falleció en el año 2017; además, indicó  que Sergio Andrés Ruiz Espinoza es el albacea de todas las  propiedades y pese a ello da una cuota muy pequeña de  alimentos…  

A  su turno, el extremo pasivo allegó copia de algunas facturas  de servicios públicos; reproducción del proceso  reivindicatorio 2011 00306, atrás estudiado; piezas parciales  del proceso de alimentos en cuya contestación se advirtió  que la señora Gloria Espinoza de Ruiz entregó a favor  de su nieta el uso y disfrute del apartamento; y copia de un proceso  policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que no resultó  próspero…  

Con  fundamento en todas esas consideraciones, de manera categórica  determinó la procedencia de la reivindicación y el  fracaso de las defensas propuestas por la demandada, porque «más  allá de la conducta procesal de [ésta]…, en la  que esboza su calidad de poseedora sobre el… inmueble materia  de las súplicas, no se aportó ningún medio de  convicción que valorado, insularmente o en su conjunto,  permita afirmar que ostentó la calidad de manera exclusiva  desde el año 2002, según su dicho».  

2.2.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal, bajo una interpretación plausible  de las normas  y la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto,  valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de  la sana crítica, y precisamente ocupándose de los  reparos planteados en la apelación, que en sí mismos se  edificaron en la acreditación de los supuestos sustanciales  para la procedencia de la acción, encontró infundada la  excepción de cosa juzgada por el «aspecto  novedoso del tiempo y la posible variación»  de la calidad de la accionante, sumado al hecho que entre los  argumentos presentados para negar la demanda previa se tuvo la falta  de acreditación del derecho de dominio de la demandante, ahora  demostrado; e indicó que al haberse confesado por la demandada  su condición de poseedora, acorde con los precedentes sobre la  materia, se tenía por acreditada ésta y la identidad  del inmueble, sin que ello implique cercenamiento de la confesión,  porque la existencia de tal posesión desde el momento  pretendido por la quejosa no podía darse por sentado al no ser  una situación pasible de esa prueba, en tanto no constituía  un hecho que le produjera «consecuencias  jurídicas adversas»  (numeral 2º del artículo 191 del Código General  del Proceso) y, por ese rumbo, para su acreditación, demandaba  su reafirmación mediante otros medios suasorios, los que, como  acertadamente lo señaló ese sentenciador, la inconforme  no allegó, resultando ajustado a derecho que se le tuviera  como poseedora solamente con posterioridad al juicio que de la misma  naturaleza precedió al aquí auscultado.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *