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STC9247-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9247-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02173-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Salgado Campos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», así como de los principios de «cosa juzgada» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, revocar o dejar «sin valor ni efecto la sentencia… proferida por el Tribunal [accionado]…, de fecha 30 de enero de 2020, procediendo a confirmar la proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, acorde con los defectos identificados en la presente demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio reivindicatorio que contra la accionante promovió Gloria Espinosa de Ruiz, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 50N-143363, el 15 de julio de 2019 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones al hallar probada la excepción de «existencia de la cosa juzgada»; determinación que, con providencia de 30 de enero de 2020 -corregida el 20 de febrero siguiente-, revocó el Tribunal acusado para, en su lugar, acceder a la reivindicación rogada.
2.2. Contra la última decisión la demandada formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el ad-quem el 16 de marzo de 2020, al advertir insatisfecho el monto del interés para proponerlo; censura que esta Corte, el 7 de abril último, encontró acertadamente denegada.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, adujo la quejosa que con su sentencia el Tribunal acusado incurrió en defectos orgánico, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente, carencia de motivación y violación directa de la constitución porque la dictó valorando inadecuadamente la acreditada existencia de la cosa juzgada, en tanto que demostró que su antagonista, en ocasión anterior, con resultados adversos, la demandó en reivindicación respecto del mismo predio; igualmente, aunque reconoció su condición de poseedora, de manera contradictoria e incongruente, lo hizo cercenando su confesión, la cual no fue simple, en cuanto a reconocer ese hecho, sino cualificada, pues lo aceptó precisando que su posesión subsistía desde el 31 de febrero de 2002, respecto de lo que, adujo, nada consideró el sentenciador; sumado a que, sin que fuera objeto de la apelación, tuvo por intervertido su título de mera tenedora a poseedora sin fecha cierta y determinada alguna sino «al aplicar una “posibilidad de existencia” y no una “existencia real”», desoyendo los postulados establecidos jurisprudencialmente de cara a dicha figura, cuyo acaecimiento no se acreditó.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «[e]n la providencia [criticada] se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales… se acoge… con miras a que se analicen en la determinación a adoptar».
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de la capital de la República limitó su intervención a reseñar algunas de las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual se revocó la dictada el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá -adversa a las pretensiones de la demanda- para, en su lugar, acceder a la acción reivindicatoria entablada, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, al dictar esa providencia, tras reseñar que su competencia se encontraba delimitada según lo reglado en el canon 328 del Código General del Proceso, señaló que le competía determinar, «en primer término, si está configurada la cosa juzgada y, de ser el caso, si los elementos axiológicos de la acción de dominio están debidamente acreditados».
A continuación, tras exponer algunas generalidades en torno a la figura de la cosa juzgada, con apoyo en el precepto 303 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SC, 12 ag. 2013, rad. 7325), señaló que tal instituto se erige «en una talanquera para quien aspire reabrir una controversia previamente definida, ya que al ser la sentencia el fruto del esfuerzo de la justicia para dirimir el asunto sometido a consideración, una vez emitida, la situación no admite un nuevo análisis, de ahí que ante la presencia de dos asuntos litigiosos con identidad de objeto, causa y partes, se estructura [aquélla]».
Seguidamente, descendiendo al caso en cuestión, indicó que «se cuestiona la existencia de la figura analizada con ocasión del proceso reivindicatorio 2011 306, resuelto en primera instancia por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá en pronunciamiento del 1º de marzo de 2017, confirmado por [esa] corporación el 26 de mayo siguiente»; oportunidad en la cual se negaron las pretensiones «de la acción por considerar, de un lado, que no sé aportó el título de dominio de la demandante y, de otro, porque se consideró a la demandada, Gloria Salgado Campos, como tenedora del… inmueble objeto de los pedimentos, sin acreditarse la interversión del título».
Por ese rumbo, encontró que aunque era «evidente la identidad subjetiva, comoquiera que aquí se enfrentan las mismas partes que fueron extremos procesales en aquel asunto, esto es, Gloria Espinoza de Ruiz y Gloria Salgado Campos»; así mismo, «la identificación del objeto[,] pues una y otra demanda se enfiló con miras a obtener la restitución del dominio del apartamento… con matrícula inmobiliaria 50N-232613, con base en lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, acción reivindicatoria»; lo cierto era que debía «abordarse con especial atención la identidad de causa…, definitiva para establecer si hay o no cosa juzgada y, concretamente, si el estado de cosas que en ese momento se resolvió es igual al sub examine».
Con tal propósito, advirtió que era «viable que, con posterioridad a la presentación de la primera demanda, 3 de junio de 2011…[,] Gloria Salgado Campos haya mutado su condición de tenedora a la de poseedora, lo que abriría camino a la acción promovida en este asunto», en tanto que «el aspecto novedoso del tiempo y la posible variación aludida, independientemente de las resultas del litigio, resultan suficiente para continuar con el estudio de la acción, pues lleva a concluir que los fundamentos de uno y otro asunto tienen diferente génesis»; lo que así refrendó:
…es que resulta perfectamente válido que inicialmente el ocupante ostente el inmueble como tenedor, frente a la que deberá presentarse la acción de restitución respectiva y no la reivindicatoria, pero luego mutar su ánimo al de poseedor, que debe enfrentarse por el propietario inscrito a través de la pretensión aquí enfilada.
De hecho, el numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso prevé que no producirán cosa juzgada aquellas sentencias que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», y precisamente es el ordenamiento adjetivo, aunado al desarrollo jurisprudencial, el que reconoce la aludida interversión.
Por tanto, exteriorizó que «como en el proceso 2011 306 se resolvió la relación jurídica procesal debatida en ese asunto, por los hechos ocurridos antes del 3 de junio 2011, en donde se definió que la demandada tenía la calidad de tenedora, no es viable reabrir la controversia en punto a la condición que ostentaba la ciudadana hasta esa fecha».
Así, sostuvo seguidamente que, «en esas condiciones, aun cuando no se configura la cosa juzgada, como fenómeno jurídico, el análisis que debe efectuarse en esta oportunidad se reduce a lo discurrido entre el 4 de junio de 2011 y la fecha de presentación de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, 18 de julio de 2017, por virtud de principios tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima».
Descartada, en esos términos, «la ocurrencia de la aludida figura», abordó «las demás excepciones de mérito invocadas por la demandada», para lo cual, con fundamento en el precepto 946 del Código Civil, previamente indicó los rasgos característicos de la acción reivindicatoria y recordó que:
En lo concerniente con el primero de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución, innato a los derechos reales, por medio de la cual el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya; es menester que aniquile la presunción de dominio que, conforme al artículo 762 del Código Civil, cobija a su contraparte, se le exige acreditar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado, con el fin de romperla o desvirtuarla.
En ese orden, de cara al material suasorio debidamente recolectado, in extenso, halló satisfechos tales presupuestos sustanciales de la acción porque:
…se aportó copia de la escritura pública 3922 del 30 de junio 1962, Notaría Quinta de Bogotá, a través de la cual la demandante adquirió, por compra venta efectuada a la sociedad Urbanización Los Andes Ltda., el lote de terreno del cual se segregó el fundo reclamado en este asunto…
Frente a este requisito el extremo pasivo invocó la defensa titulada «no se prueba debidamente la propiedad del inmueble a reivindicar», sustentada en que la escritura pública fue portada en copia simple; no obstante, cabe recordar que, a voces del artículo 246 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda, «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original», sin que el ordenamiento jurídico contemple esa obligación en el caso concreto, a lo que se suma que el aludido documento no fue atacado ni reprochado de falso.
En cuanto al segundo de los presupuestos, es palmar que la conducta procesal de la demandada da cuenta que ostenta la posesión del bien raíz materia de los pedimentos.
En efecto, para llegar a esta conclusión basta con anotar que en la contestación del libelo se insistió, reiteradamente, que… Salgado Campos ha ejercido señorío del inmueble desde el 31 de octubre de 2002, por entrega que le hizo la demandante para que viviera junto a su hija; de hecho, alegó que ha ejercido el señorío en los términos del artículo 2532 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.
Al respecto, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación Civil del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, «aceptada por la accionada su calidad de poseedora, tal afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento en la acción dominical» (entre otras, CSJ SC11786-2016, de 26 ag., rad. 2006-00322-01). Sobre este punto regresara el Tribunal a efectos de determinar desde cuándo se demostró que… Salgado Campos ostenta el señorío, con miras a definir las resultas del litigio frente a la defensa aludida.
Entonces, acreditada «la propiedad de Gloria Espinosa de Ruiz y el señorío de Gloria Salgado Campos», tuvo por asentadas «la legitimación activa y pasiva, respectivamente, en punto a la acción promovida con el escrito genitor, bajo el entendido que corresponde precisamente a aquella en cabeza del titular del dominio de un bien contra el detentador, con miras a recuperar la tenencia de la que ha sido sustraída, en los términos del artículo 946 del Código Civil»; evidenciándose el fracaso de la excepción denominada «falta de legitimación en la causa pasiva».
Ya de cara a la identidad «entre lo poseído por la demandada y el bien reclamado en reivindicación, así como aquel según el cual debe corresponder a una cosa singular o cuota proindiviso de la misma»; dijo que no merecía «mayor elucubración, máxime cuando se trata de un… inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal… que la intimada reconoció y alegó poseer», sumado a que «los linderos incluidos en la demanda guardan correspondencia con el folio de matrícula la inmobiliaria del bien raíz objeto de las súplicas»; a lo cual añadió que aunque se planteó «como defensa la carencia de identificación del bien objeto de reivindicación por sus linderos generales y especiales, bajo el entendido que la individualización del inmueble incluida en la escritura pública no guarda coincidencia con el apartamento reclamado»:
…lo cierto es que el argumento se supera cuando se advierte que el instrumento público corresponde al globo de mayor extensión del que se segregó la cosa singular objeto de las súplicas, como claramente se advierte de los folios de matrícula aportados con la demanda.
En todo caso el título de dominio sigue siendo el aludido instrumento escritural 3922 del 30 de junio de 1962, de la Notaría Quinta de Bogotá, pues el régimen de propiedad a que fue sometido el inmueble allí negociado, no afecta necesariamente la titularidad.
Zanjados tales aspectos, el ad-quem retomó que «el problema jurídico se circunscribe a determinar si la posesión de… Salgado Campos reúne las condiciones para acoger favorablemente la prescripción presentada, vía excepción, bajo el título de «extinción de la acción reivindicatoria por extinción del derecho de propiedad de la titular…», en tanto que la censura esboza que «la detentación data del año 2002, de tal suerte que su derecho debe prevalecer frente al dominio de… Espinoza de Ruiz, al haber superado 10 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida»; interrogante que contestó de forma negativa al observar que:
…las pruebas relacionadas con la posesión de la demandada, además de su conducta procesal, se reducen a su propia declaración, en audiencia del 2 de noviembre 2018 relató que…
Sergio Andrés Ruiz Espinoza, progenitor de su hija…, no respondía por los alimentos, circunstancia que la condujo a iniciar la demanda correspondiente…
Advirtió que al acudir a los abuelos paternos de la niña, Alberto Ruiz Novoa y la aquí demandante Gloria Espinosa de Ruiz, se pusieron de acuerdo para entregarle el apartamento objeto de las súplicas en el año 2002 para que viviera en ese lugar, sin embargo, desde un primer momento, …Espinoza de Ruiz ha iniciado procesos para sacarla, actos que calificó como perturbaciones.
Expuso que siempre ha estado al frente del inmueble, hecho mejoras, pagado lo necesario.
En punto a los impuestos, precisó que cuando va a cancelarlos advierte que ya han sido pagados.
Adujo que la casa es suya, actúa como señora y dueña, calidad que siempre ha considerado tener.
Firmó un contrato arrendamiento bajo el supuesto de que lo requerían para algo relacionado con un contador, según le dijeron.
Sostuvo que su relación con la demandante, abuela paterna de su hija, nunca ha sido buena, y que el señor Alberto Ruiz Novoa falleció en el año 2017; además, indicó que Sergio Andrés Ruiz Espinoza es el albacea de todas las propiedades y pese a ello da una cuota muy pequeña de alimentos…
A su turno, el extremo pasivo allegó copia de algunas facturas de servicios públicos; reproducción del proceso reivindicatorio 2011 00306, atrás estudiado; piezas parciales del proceso de alimentos en cuya contestación se advirtió que la señora Gloria Espinoza de Ruiz entregó a favor de su nieta el uso y disfrute del apartamento; y copia de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que no resultó próspero…
Con fundamento en todas esas consideraciones, de manera categórica determinó la procedencia de la reivindicación y el fracaso de las defensas propuestas por la demandada, porque «más allá de la conducta procesal de [ésta]…, en la que esboza su calidad de poseedora sobre el… inmueble materia de las súplicas, no se aportó ningún medio de convicción que valorado, insularmente o en su conjunto, permita afirmar que ostentó la calidad de manera exclusiva desde el año 2002, según su dicho».
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, bajo una interpretación plausible de las normas y la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y precisamente ocupándose de los reparos planteados en la apelación, que en sí mismos se edificaron en la acreditación de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción, encontró infundada la excepción de cosa juzgada por el «aspecto novedoso del tiempo y la posible variación» de la calidad de la accionante, sumado al hecho que entre los argumentos presentados para negar la demanda previa se tuvo la falta de acreditación del derecho de dominio de la demandante, ahora demostrado; e indicó que al haberse confesado por la demandada su condición de poseedora, acorde con los precedentes sobre la materia, se tenía por acreditada ésta y la identidad del inmueble, sin que ello implique cercenamiento de la confesión, porque la existencia de tal posesión desde el momento pretendido por la quejosa no podía darse por sentado al no ser una situación pasible de esa prueba, en tanto no constituía un hecho que le produjera «consecuencias jurídicas adversas» (numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso) y, por ese rumbo, para su acreditación, demandaba su reafirmación mediante otros medios suasorios, los que, como acertadamente lo señaló ese sentenciador, la inconforme no allegó, resultando ajustado a derecho que se le tuviera como poseedora solamente con posterioridad al juicio que de la misma naturaleza precedió al aquí auscultado.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS