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STC9246-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC9246-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01137-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2022, en la acción de tutela que José y María, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús y Magdalena, así como Moises, formularon contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Cárnicos Ltda., radicado bajo el consecutivo n° 00000.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
Manifestaron, en síntesis, que el señor José laboraba para la sociedad Carnicos Ltda., desde el 6 de febrero de 2013 y el 15 de octubre de 2015, sufrió un accidente de trabajo, quien junto con su familia, inició una demanda ordinaria dirigida a demostrar la culpa patronal con la consecuente indemnización por perjuicios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, el que decretó una medida cautelar innominada que fue notificada a la Superintendencia de Sociedades el 5 de marzo de 2021, pero fue negada por esta última en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización celebrada el 31 de agosto de 2021.
Señalaron que en el juicio laboral aludido, se profirió sentencia el 13 de julio de 2021 en la que se declaró la responsabilidad de la empresa demandada y la condenó al pago de los daños reclamados, decisión que apelada por la pasiva modificó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 28 de octubre siguiente.
Explicaron que con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, el 10 de febrero de 2022 le solicitaron a la Superintendencia de Sociedades la reforma del acuerdo de reorganización, no obstante, el 20 de abril siguiente su apoderado judicial recibió un correo electrónico en el que le informaron que su reclamación había sido resuelta, sin indicarle una fecha y sin enviarle la providencia a través del cual se dijo haber atendido la petición.
Alegaron, que, como no obtuvieron una respuesta concreta, pidieron que se les aclarara la comunicación enviada, pues «se tramitó como un requerimiento al promotor» sin resolver de fondo sus solicitudes, ya que, como sólo se les dijo, de forma «lacónica y contraria a derecho, que, al no estar dicho fallo incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos», se pagaría con posterioridad a los de la reorganización, es evidente que la accionada no se ha pronunciado en debida forma.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitaron, se «conmine [a la accionada para que tramite su] solicitud de reforma del acuerdo de reorganización [conforme] a lo establecido [por] la Ley 1116 de 2006 en su artículo 25 inciso 3, al tratarse de un fallo judicial».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, informó que mediante Auto n° 2022-01-261852 de 19 de abril de 2022, al negar la solicitud n° 2022-01-065800 de 14 de febrero de ese año, explicó los motivos por los cuáles no era viable realizar la reforma del acuerdo de reorganización peticionada, pues para ese fin debían seguirse los lineamientos de los artículos 31 y subsiguientes de la Ley 1116 de 2006, y requirió a la sociedad concursada para que se pronunciara al respecto y efectuara una revisión al proyecto de créditos para verificar si la obligación reclamada había sido o no, reconocida.
Adicionó, que, ante la solicitud de aclaración presentada, y teniendo en cuenta que a través del memorial n° 2022-01-388445 de 5 de mayo de 2022 la concursada informó que si bien es cierto, existía un crédito laboral reconocido a favor del accionante, la obligación reclamada no se incluyó en proceso, por tanto se pagará con posterioridad al cumplimiento del acuerdo de reorganización; que en providencia n° 2022-01-495133 de 3 de junio siguiente se pronunció «de fondo» frente a los memoriales n° 2022-01-326240 y 2022-01- 388445 del 27 de abril y 5 de mayo, respectivamente.
Igualmente advirtió al peticionario sobre su derecho a perseguir solidariamente a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que se le hubiesen ocasionado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar e, igualmente, acerca de la imposibilidad de realizar reformas al acuerdo de reorganización o al proyecto de graduación y calificación de créditos, habida cuenta que para ello era necesario acatar los presupuestos contenidos en la normativa referida.
2. Porvenir SA, la EPS Suramericana SA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos SA, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, y manifestaron no haber transgredido los derechos cuya protección fue solicitada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras argumentar que, «contrario a lo alegado por los promotores de la acción[,] en proveído del 2022-01-261852 del 19 de abril de 2022, se negó [su] pedimento», a la vez que, en decisión de 3 de junio siguiente, se resolvió la petición de «aclaración», sin que tales determinaciones revelaran la vulneración de derechos alegada, y sin que los interesados hubiesen presentado recursos en su contra, con lo que incumplieron el requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes para insistir en que «los fundamentos expuestos por la superintendencia de sociedades dentro de la contestación al requerimiento de convocar a la audiencia de reforma del acuerdo no son acorde a lo que plantea la norma», y enfatizar en que la decisión cuestionada, les fue notificada a través de un «oficio» que no era «susceptible de recursos».
Adicionaron, que el señor José es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 39,70%, cuya familia depende económicamente de sus ingresos, lo que imponía que sus pretensiones fueran despachadas favorablemente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, los accionantes acudieron inconformes con la Superintendencia de Sociedades porque, según afirman, a la fecha de radicación de la acción de tutela (1° de junio de 2022), no se había pronunciado adecuadamente sobre la solicitud que desde el 10 de febrero de 2022 con el radicado n° 2022-01-065800 le habían presentado a través de su apoderado judicial, pretendiendo que, (i) en el proceso radicado con el consecutivo n° 0000, se reformara el acuerdo de reorganización presentado por la concursada Ganadería del Fonce Ltda. aprobado en acta n° 2021-01- 702553 de 30 de noviembre de 2021 y, (ii) se reconocieran a su favor, las acreencias laborales cuyo pago se ordenó con la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 28 de octubre siguiente.
Además, porque pese a que solicitaron la «aclaración» del oficio con el que el abogado se enteró de la resolución de su petición, tampoco se decidió sobre el particular.
3. Analizado el expediente del asunto, observa a Sala que la Superintendencia de Sociedades accionada, en providencia n° 2022-01-261852 de 19 de abril de 2022, negó las dos primeras peticiones anotadas, bajo las siguientes consideraciones,
«(…) es deber del acreedor estar atento al desarrollo y a cada una de las etapas procesales surtidas dentro de la reorganización, a fin de hacer valer sus acreencias y presentar las objeciones que considere, como quiera que es carga de las partes observar los Autos que se profieren y notificar a través de estados y audiencias, siendo necesario la consulta del expediente, de tal forma, que no es atribuible al Despacho la falta de observancia de las etapas procesales por parte de los acreedores.
En el mismo sentido, no puede pretender que este Despacho supla la falta de participación en el proceso de reorganización por parte de los acreedores, más aún cuando en esta etapa del proceso (Ejecución del acuerdo de reorganización), el juez del concurso no tiene facultad para ordenar la inclusión de nuevas acreencias o reformar el acuerdo de reorganización.
Ahora bien, el juez del concurso mediante Acta 2021-01-526060 de 27 de agosto de 2021, aprobó el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto y seguidamente, mediante Acta 2021-01-702553 de 30 de noviembre de 2021, confirmó el acuerdo de reorganización, motivo por el cual los señores [Jose, Maria, Jesús, Magdalena y Moises] García, debieron estar atentos a cada una de las etapas procesales a fin de hacer valer sus créditos. En consecuencia, a la fecha la concursada se encuentra en la etapa de ejecución del acuerdo de reorganización, motivo por el cual, no se pueden agregar acreencias nuevas de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1116 de 2006.
De igual forma, no es posible realizar reformas al acuerdo de reorganización o al proyecto de graduación y calificación de créditos, toda vez que los mismos deben realizarse con sujeción a los términos del artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, cumpliendo cada uno de los requisitos legales».
Esta determinación se notificó por estado publicado en el sistema de Baranda Virtual perteneciente a la entidad accionada y, adicionalmente, se ordenó enviar oficio a los interesados, el cual fue efectivamente recibido por su abogado al día siguiente (20 de abril de 2022) como así se reconoció en el escrito inicial, sin embargo, no presentaron ningún recurso tendiente a controvertir la negativa inicialmente recibida, en los términos que tardíamente trajeron a esta tutela.
Además de lo anterior, los accionantes tienen o debieron tener conocimiento del proceso de reorganización varias veces mencionado desde que se decretó la referida medida cautelar en el proceso laboral seguido por ellos en contra de la concursada, esto es, desde el 5 de marzo de 2021, tampoco puede perderse de vista, que dicho procedimiento se encuentra inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cárnicos Ltda., desde el 22 de febrero de 2018, cuando se informó sobre el auto n° 400-001121 de 26 de enero de ese año, con el que se admitió el concurso en cita.
No obstante, los aquí accionantes no asistieron a esas diligencias, ni presentaron recursos o solicitudes oportunas en busca de discutir sus posiciones o que se reconociera su acreencia en los términos del inciso 2° del artículo 25 de dicha ley1, para lo que -en principio- no debían esperar a la expedición de copias de las sentencias, pues, la ley es clara en señalar que, «En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago», todo, antes de que se registrara la anotada confirmación.
5. Además, en esta acción tampoco se acreditó que los accionantes hubiesen agotado alguna solicitud ante la autoridad judicial que decretó la medida cautelar, para insistir en que la misma fuera admitida en el proceso de reorganización.
6. Sumado lo anterior, se advierte que pese a estar enterados del auto a través del cual se negó su solicitud de febrero de 2022 (radicado n° 2022-01-065800) tampoco controvirtieron lo decidido, conducta que se repitió ante lo resuelto «de fondo» por la Superintendencia de Sociedades en la providencia n° 2022-01-495133 de 3 de junio de 2022, frente a su solicitud de «aclaración» [«memoriales n° 2022-01-326240 y 2022-01- 388445 del 27 de abril y 5 de mayo, respectivamente»] o por lo menos no fue así demostrado ni siquiera en la impugnación en estudio, pues esto último se registró durante el trámite de primera instancia.
7. Debe recordarse que la Superintendencia de Sociedades, no obstante ser un organismo técnico de ciertas características, en virtud a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política y sus desarrollos procesales, ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que, siempre que se trate de procesos concursales previstos en la Ley 1116 del 2006, obra en desarrollo de las mismas facultades otorgadas a los jueces de la República, regladas por dicha normativa así como por el Código General del Proceso, el que, además, señala expresamente la forma en la que las partes pueden y deben intervenir dentro del proceso.
Así las cosas, es claro que, por estar en curso un proceso de reorganización, que se encuentra regulado, además, por el Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 991 de 2018, las providencias allí proferidas tienen carácter judicial, por tanto, los interesados pueden controvertirlas a través de los medios de defensa judicial existentes, y dentro de las oportunidades establecidas por el ordenamiento procesal, no siendo el mecanismo extraordinario en estudio el diseñado para el efecto, conforme a las restricciones consignadas en el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela.
8. Sin perjuicio de todo lo anterior, en este punto debe decirse que, de los argumentos transcritos, expuestos por la Superintendencia de Sociedades para negar la petición presentada por los aquí accionantes, no se extrae arbitrariedad o desafuero, puesto que, si la empresa en reorganización no relacionó oportunamente la acreencia ya referida, conforme al artículo 26 de la Ley 1116 de 20062, estos cuentan con otros mecanismos para perseguir el cobro respectivo, inclusive de manera solidaria en contra de los demás causantes de los posibles perjuicios que se hubieren ocasionado por dicha omisión y, en todo caso, como lo refirió el representante legal – promotor de la sociedad concursada, que se pague «después de cumplidos los pagos confirmados en el acuerdo de reorganización», persiguiendo, además, los bienes del deudor que queden.
En todo caso, al margen de que los reclamantes no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, lo que de entrada llevaba la inviabilidad de esta tutela, en la medida en que no está prevista para «desquiciar» providencias judiciales, con apoyo en un diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. (CSJ STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada, entre muchas otras, en STC138-2022).
9. De otra parte, los impugnantes insistieron en que el señor José es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 39,70%, que su familia depende económicamente de sus ingresos y, que, por tanto, se debe acceder a sus peticiones pese a no haber agotado los recursos que el Legislador puso a su disposición para discutir ante el juez natural la situación por la que hasta ahora se quejan, y, en relación con este alegato, se reitera que la no proposición oportuna de los recursos hace inviable la acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad necesario para estudiar a fondo el reclamo.
10. A lo que se agrega que, si bien se reveló que la situación puesta de presente ocasionaba un perjuicio irremediable, este planteamiento no fue más allá de ser un enunciado carente de sustento probatorio, habida cuenta que no se probó la inminencia del daño o la urgencia del amparo, es decir, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021 y STC9771-2021).
Lo anterior en tanto que, no se acreditó que al señor Sandoval Sanabria, o a su núcleo familiar, se le estuviese privando de los servicios a la salud a los que tiene derecho para superar su lamentable estado, o a la ausencia de calificación y eventual indemnización por la pérdida de capacidad laboral que sufrió, o que él o alguno de los restantes accionantes se encontraren en alguna situación apremiante que reflejara, por ejemplo, la afectación a su mínimo vital o a su dignidad como seres humanos, nada se dijo sobre el particular, simplemente, se señaló la existencia de una acreencia económica insatisfecha, cuyo pago, como ya se dijo, cuenta con otros medios jurídicos para ser perseguido.
Tampoco se demostró la existencia de una situación con idénticas características en las que la Superintendencia de Sociedades hubiese obrado de forma diferente, lo que descarta de tajo la afectación a su prerrogativa a la igualdad.
11. Como consecuencia de lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inciso 2°: «Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.»
2 «Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.»