STC9246 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9246-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC9246-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01137-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

Advertido  lo anterior, decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de junio de 2022, en la acción de tutela que José y  María, en nombre propio y en representación de sus  menores hijos Jesús y Magdalena, así como Moises,  formularon contra la Superintendencia de Sociedades, trámite  al que fueron vinculadas y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de reorganización  empresarial de la sociedad Cárnicos Ltda., radicado bajo el  consecutivo n° 00000.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

Manifestaron,  en síntesis, que el señor José laboraba para la  sociedad Carnicos Ltda., desde el 6 de febrero de 2013 y el 15 de  octubre de 2015, sufrió un accidente de trabajo, quien junto  con su familia, inició una demanda ordinaria dirigida a  demostrar la culpa patronal con la consecuente indemnización  por perjuicios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Laboral del Circuito de Bogotá, el que decretó una  medida cautelar innominada que fue notificada a la Superintendencia  de Sociedades el 5 de marzo de 2021, pero fue negada por esta última  en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización  celebrada el 31 de agosto de 2021.  

Señalaron  que en el juicio laboral aludido, se profirió sentencia el 13  de julio de 2021 en la que se declaró la responsabilidad de la  empresa demandada y la condenó al pago de los daños  reclamados, decisión que apelada por la pasiva modificó  la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 28 de octubre  siguiente.  

Explicaron  que con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del  artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, el 10 de febrero de 2022  le solicitaron a la Superintendencia de Sociedades la reforma del  acuerdo de reorganización, no obstante, el 20 de abril  siguiente su apoderado judicial recibió un correo electrónico  en el que le informaron que su reclamación había sido  resuelta, sin indicarle una fecha y sin enviarle la providencia a  través del cual se dijo haber atendido la petición.  

Alegaron,  que, como no obtuvieron una respuesta concreta, pidieron que se les  aclarara la comunicación enviada, pues «se  tramitó como un requerimiento al promotor»  sin resolver de fondo sus solicitudes, ya que, como sólo se  les dijo, de forma «lacónica  y contraria a derecho, que,  al no estar dicho fallo incluido en el proyecto de graduación  y calificación de créditos»,  se pagaría con posterioridad a los de la reorganización,  es evidente que la accionada no  se ha pronunciado en debida forma.  

            

2. En          consecuencia de lo expuesto, solicitaron, se «conmine          [a la accionada para que tramite su] solicitud          de reforma del acuerdo de reorganización          [conforme]          a lo establecido          [por] la          Ley 1116 de 2006 en su artículo 25 inciso 3, al tratarse de          un fallo judicial».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades, informó que mediante Auto n°          2022-01-261852 de 19 de abril de 2022, al negar la solicitud n°          2022-01-065800 de 14 de febrero de ese año, explicó          los motivos por los cuáles no era viable realizar la reforma          del acuerdo de          reorganización          peticionada, pues para ese fin debían seguirse los          lineamientos de los artículos 31 y subsiguientes de la Ley          1116 de 2006, y requirió a la sociedad concursada para que se          pronunciara al respecto y efectuara una revisión al proyecto          de créditos para verificar si la obligación reclamada          había sido o no, reconocida.  

Adicionó,  que, ante la solicitud de aclaración presentada, y teniendo en  cuenta que a través del memorial n° 2022-01-388445 de 5 de  mayo de 2022 la concursada informó que si bien es cierto,  existía un crédito laboral reconocido a favor del  accionante, la obligación reclamada no se incluyó en  proceso, por tanto se  pagará con posterioridad al  cumplimiento del acuerdo de reorganización; que en providencia  n° 2022-01-495133 de 3 de junio siguiente se pronunció «de  fondo»  frente a los memoriales n° 2022-01-326240 y 2022-01- 388445 del  27 de abril y 5 de mayo, respectivamente.  

Igualmente  advirtió al peticionario sobre su derecho a perseguir  solidariamente a los administradores, contadores públicos y  revisores fiscales, por los daños que se le hubiesen  ocasionado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar  e, igualmente, acerca de la imposibilidad de realizar reformas al  acuerdo de reorganización o al proyecto de graduación y  calificación de créditos, habida cuenta que para ello  era necesario acatar los presupuestos contenidos en la normativa  referida.  

            

2. Porvenir          SA, la EPS Suramericana SA, la Administradora Colombiana de          Pensiones – Colpensiones y Colfondos SA, alegaron falta de          legitimación en la causa por pasiva, y manifestaron no haber          transgredido los derechos cuya protección fue solicitada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo tras argumentar que, «contrario  a lo alegado por los promotores de la acción[,]  en proveído del 2022-01-261852 del 19 de abril de 2022, se  negó  [su]  pedimento»,  a la vez que, en decisión de 3 de junio siguiente, se resolvió  la petición de «aclaración»,  sin que tales determinaciones revelaran la vulneración de  derechos alegada, y sin que los interesados hubiesen presentado  recursos en su contra, con lo que incumplieron el requisito de la  subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes para insistir en que «los  fundamentos expuestos por la superintendencia de sociedades dentro de  la contestación al requerimiento de convocar a la audiencia de  reforma del acuerdo no son acorde a lo que plantea la norma»,  y enfatizar en que la decisión cuestionada, les fue notificada  a través de un «oficio»  que no era «susceptible  de recursos».  

Adicionaron,  que el señor José es un sujeto de especial protección  constitucional, debido a que fue calificado con una pérdida de  capacidad laboral del 39,70%, cuya familia depende económicamente  de sus ingresos, lo que imponía que sus pretensiones fueran  despachadas favorablemente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (Ver          CSJ STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, los accionantes          acudieron inconformes con la Superintendencia de Sociedades porque,          según afirman, a la fecha de radicación de la acción          de tutela (1° de junio de 2022), no se había pronunciado          adecuadamente sobre la solicitud que desde el 10 de febrero de 2022          con el radicado n° 2022-01-065800 le habían presentado a          través de su apoderado judicial, pretendiendo que, (i) en el          proceso radicado          con el consecutivo n° 0000, se          reformara el acuerdo de reorganización presentado por la          concursada Ganadería del Fonce Ltda. aprobado en acta n°          2021-01- 702553 de 30 de noviembre de 2021 y, (ii) se reconocieran a          su favor, las acreencias laborales cuyo pago se ordenó con la          sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Laboral          del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior          de esta ciudad el 28 de octubre siguiente.  

Además,  porque pese a que solicitaron la «aclaración»  del oficio con el que el abogado se enteró de la resolución  de su petición, tampoco se decidió sobre el particular.  

            

3. Analizado          el expediente del asunto, observa a Sala que la Superintendencia de          Sociedades accionada, en providencia n° 2022-01-261852 de 19 de          abril de 2022, negó las dos primeras peticiones anotadas,          bajo las siguientes consideraciones,  

«(…)  es deber del acreedor estar atento al desarrollo y a cada una de las  etapas procesales surtidas dentro de la reorganización, a fin  de hacer valer sus acreencias y presentar las objeciones que  considere, como quiera que es carga de las partes observar los Autos  que se profieren y notificar a través de estados y audiencias,  siendo necesario la consulta del expediente, de tal forma, que no es  atribuible al Despacho la falta de observancia de las etapas  procesales por parte de los acreedores.  

En  el mismo sentido, no puede pretender que este Despacho supla la falta  de participación en el proceso de reorganización por  parte de los acreedores, más aún cuando en esta etapa  del proceso (Ejecución del acuerdo de reorganización),  el juez del concurso no tiene facultad para ordenar la inclusión  de nuevas acreencias o reformar el acuerdo de reorganización.  

Ahora  bien, el juez del concurso mediante Acta 2021-01-526060 de 27 de  agosto de 2021, aprobó el proyecto de graduación y  calificación de créditos y determinación de  derechos de voto y seguidamente, mediante Acta 2021-01-702553 de 30  de noviembre de 2021, confirmó el acuerdo de reorganización,  motivo por el cual los señores [Jose,  Maria, Jesús, Magdalena y Moises]  García, debieron estar atentos a cada una de las etapas  procesales a fin de hacer valer sus créditos. En consecuencia,  a la fecha la concursada se encuentra en la etapa de ejecución  del acuerdo de reorganización, motivo por el cual, no se  pueden agregar acreencias nuevas de conformidad con los artículos  25 y 26 de la Ley 1116 de 2006.  

De  igual forma, no es posible realizar reformas al acuerdo de  reorganización o al proyecto de graduación y  calificación de créditos, toda vez que los mismos deben  realizarse con sujeción a los términos del artículo  31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, cumpliendo cada uno de los  requisitos legales».  

Esta  determinación se notificó por estado publicado en el  sistema de Baranda Virtual perteneciente a la entidad accionada y,  adicionalmente, se ordenó enviar oficio a los interesados, el  cual fue efectivamente recibido por su abogado al día  siguiente (20 de abril de 2022) como así se reconoció  en el escrito inicial, sin embargo, no presentaron ningún  recurso tendiente a controvertir la negativa inicialmente recibida,  en los términos que tardíamente trajeron a esta tutela.  

Además  de lo anterior, los accionantes tienen o debieron tener conocimiento  del proceso de reorganización varias veces mencionado desde  que se decretó la referida medida cautelar en el proceso  laboral seguido por ellos en contra de la concursada, esto es, desde  el 5 de marzo de 2021, tampoco puede perderse de vista, que dicho  procedimiento se encuentra inscrito en el Certificado de Existencia y  Representación Legal de Cárnicos Ltda., desde el 22 de  febrero de 2018, cuando se informó sobre el auto n°  400-001121 de 26 de enero de ese año, con el que se admitió  el concurso en cita.  

            

No  obstante, los aquí accionantes no asistieron a esas  diligencias, ni presentaron recursos o solicitudes oportunas en busca  de discutir sus posiciones o que se reconociera su acreencia en los  términos del inciso 2° del artículo 25 de dicha  ley1,  para lo que -en principio- no debían esperar a la expedición  de copias de las sentencias, pues, la ley es clara en señalar  que, «En  el entretanto, el deudor constituirá una provisión  contable para atender su pago»,  todo, antes de que se registrara la anotada confirmación.  

            

5. Además,          en esta acción tampoco se acreditó que los accionantes          hubiesen agotado alguna solicitud ante la autoridad judicial que          decretó la medida cautelar, para insistir en que la misma          fuera admitida en el proceso de reorganización.  

            

6. Sumado          lo anterior, se advierte que pese a estar enterados del auto a          través del cual se negó su solicitud de febrero de          2022 (radicado n° 2022-01-065800) tampoco controvirtieron lo          decidido, conducta que se repitió ante lo resuelto «de          fondo»          por la Superintendencia de Sociedades en la providencia n°          2022-01-495133 de 3 de junio de 2022, frente a su solicitud de          «aclaración»          [«memoriales n° 2022-01-326240 y 2022-01- 388445 del 27 de          abril y 5 de mayo, respectivamente»] o          por lo menos no fue así demostrado ni siquiera en la          impugnación en estudio, pues esto último se registró          durante el trámite de primera instancia.  

            

7. Debe          recordarse que la Superintendencia de Sociedades, no obstante ser un          organismo técnico de ciertas características, en          virtud a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución          Política y sus desarrollos procesales, ejerce funciones          jurisdiccionales, por lo que, siempre que se trate de procesos          concursales previstos en la Ley 1116 del 2006, obra en desarrollo de          las mismas facultades otorgadas a los jueces de la República,          regladas por dicha normativa así como por el Código          General del Proceso, el que, además, señala          expresamente la forma en la que las partes pueden y deben intervenir          dentro del proceso.  

Así  las cosas, es claro que, por estar en curso un proceso de  reorganización, que se encuentra regulado, además, por  el Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 991 de 2018, las providencias  allí proferidas tienen carácter judicial, por tanto,  los interesados pueden controvertirlas a través de los medios  de defensa judicial existentes, y dentro de las oportunidades  establecidas por el ordenamiento procesal, no siendo el mecanismo  extraordinario en estudio el diseñado para el efecto, conforme  a las restricciones consignadas en el Decreto 2591 de 1991  reglamentario de la acción de tutela.  

            

8. Sin          perjuicio de todo lo anterior, en este punto debe decirse que, de          los argumentos transcritos, expuestos por la Superintendencia de          Sociedades para negar la petición presentada por los aquí          accionantes, no se extrae arbitrariedad o desafuero, puesto que, si          la empresa en reorganización no relacionó          oportunamente la acreencia ya referida, conforme al artículo          26 de la Ley 1116 de 20062,          estos cuentan con otros mecanismos para perseguir el cobro          respectivo, inclusive de manera solidaria en contra de los demás          causantes de los posibles perjuicios que se hubieren ocasionado por          dicha omisión y, en todo caso, como lo refirió el          representante legal – promotor de la sociedad concursada, que          se pague «después          de cumplidos los pagos confirmados en el acuerdo de reorganización»,          persiguiendo, además, los bienes del deudor que queden.  

En  todo caso, al margen de que los reclamantes no compartan tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima interpretación avalada  por el contexto particular que revelaba el  expediente, lo que de entrada llevaba la inviabilidad de esta tutela,  en la medida en que no  está prevista  para «desquiciar»  providencias judiciales, con apoyo en un diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, en abierto  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar  justicia. (CSJ  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada, entre muchas otras, en STC138-2022).  

            

9. De          otra parte, los impugnantes insistieron en que el señor José          es un sujeto de especial protección constitucional, debido a          que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del          39,70%, que su familia depende económicamente de sus ingresos          y, que, por  tanto, se debe acceder a sus peticiones pese a no haber          agotado los recursos que el Legislador puso a su disposición          para discutir ante el juez natural la situación por la que          hasta ahora se quejan, y, en relación con este alegato, se          reitera que          la no proposición oportuna de los recursos hace inviable la          acción de tutela, por  ausencia del requisito de           subsidiariedad necesario para estudiar a fondo el reclamo.  

            

10. A          lo que se agrega que, si bien se reveló que la situación          puesta de presente ocasionaba un perjuicio irremediable, este          planteamiento no fue más allá de ser un enunciado          carente de sustento probatorio, habida cuenta que no se probó          la inminencia del daño o la urgencia del amparo, es decir,          «no          se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…)          denota          una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen          por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos          por el legislador»          (CSJ          STC11816-2018, citada en STC1415-2021 y STC9771-2021).  

Lo  anterior en tanto que, no se acreditó que al señor  Sandoval Sanabria, o a su núcleo familiar, se le estuviese  privando de los servicios a la salud a los que tiene derecho para  superar su lamentable estado, o a la ausencia de calificación  y eventual indemnización por la pérdida de capacidad  laboral que sufrió, o que él o alguno de los restantes  accionantes se encontraren en alguna situación apremiante que  reflejara, por ejemplo, la afectación a su mínimo vital  o a su dignidad como seres humanos, nada se dijo sobre el particular,  simplemente, se señaló la existencia de una acreencia  económica insatisfecha, cuyo pago, como ya se dijo, cuenta con  otros medios jurídicos para ser perseguido.  

Tampoco  se demostró la existencia de una situación con  idénticas características en las que la  Superintendencia de Sociedades hubiese obrado de forma diferente, lo  que descarta de tajo la afectación a su prerrogativa a la  igualdad.  

            

11. Como          consecuencia de lo anterior es que se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Inciso 2°: «Los créditos litigiosos y las          acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos          previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma          clase y prelación legal, así como a las resultas          correspondientes al cumplimiento de la condición o de la          sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor          constituirá una provisión contable para atender su          pago.»  

2          «Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los          acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el          inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de          reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto          a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado          oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán          hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una          vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este,          salvo que sean expresamente admitidos por los demás          acreedores en el acuerdo de reorganización. No obstante, las          acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el          proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y          que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán          derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier          momento, a los administradores, contadores públicos y          revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin          perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.»      

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