AC 3107 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3107-2022 (2022-02171-00)

        

AC3107-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02171-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y Sexto  Civil del Circuito de Medellín, si no fuera porque es  inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.-          Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica S.A.  ESP formuló  demanda de imposición de servidumbre de energía contra  personas indeterminadas, para afectar el predio «La  granja pava»,  situado en el municipio de Zambrano  (30  ab. 2019).  

2.-          La autoridad seleccionada  admitió el libelo en proveído de 14 de noviembre  siguiente y dispuso su impulso. Sin embargo, en auto de 23 de abril  de 2021, cuando ya se habían realizado diversas actuaciones  procesales, adujo ejercer control de legalidad para declarar falta de  competencia con amparo en lo dispuesto por esta Corporación en  AC140-2020, toda vez que la accionante es una entidad pública  con domicilio en Medellín, a donde dispuso remitir las  actuaciones.  

3.-  Como  el expediente fuera enviado equivocadamente a los jueces de Bogotá,  el Segundo Civil del Circuito al que se le repartió dispuso  reenviarlo a sus pares del destino fijado (12 may. 2022).  

4.-  El  receptor también lo rechazó en virtud de que su  predecesor ya había asumido el pleito y el criterio  jurisprudencial en que se apoyó solo tenía  repercusiones a futuro, amén del principio de perpetuatio  jurisdictionis.  En consecuencia, envío las diligencias a la Corte para que  zanjara la disparidad de criterios  (8  jun. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concerniría dirimirla como superior funcional común  de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009, pero es inexistente.  

2.-  Como ya se explicó, el Juzgado del Circuito de Carmen de  Bolívar avocó el conocimiento del litigio el 14 de  noviembre de 2019 y procedió a dar los pasos correspondientes  para finiquitarlo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020  estimó que le era imposible continuarlo.  

En  dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC5609-2021, que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.-  Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Promiscuo del  Circuito de Bolívar al  pretender declinar  la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió  el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa  época admitían los diferentes integrantes de la Sala  como determinantes de la misma, por lo que no existían razones  para ejercer el control de legalidad al que aludió, máxime  si no existía algún reparo de los contendientes.  

4.-        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Carmen de Bolívar,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

Magistrado      

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