Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3107-2022 (2022-02171-00)
AC3107-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02171-00
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y Sexto Civil del Circuito de Medellín, si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica S.A. ESP formuló demanda de imposición de servidumbre de energía contra personas indeterminadas, para afectar el predio «La granja pava», situado en el municipio de Zambrano (30 ab. 2019).
2.- La autoridad seleccionada admitió el libelo en proveído de 14 de noviembre siguiente y dispuso su impulso. Sin embargo, en auto de 23 de abril de 2021, cuando ya se habían realizado diversas actuaciones procesales, adujo ejercer control de legalidad para declarar falta de competencia con amparo en lo dispuesto por esta Corporación en AC140-2020, toda vez que la accionante es una entidad pública con domicilio en Medellín, a donde dispuso remitir las actuaciones.
3.- Como el expediente fuera enviado equivocadamente a los jueces de Bogotá, el Segundo Civil del Circuito al que se le repartió dispuso reenviarlo a sus pares del destino fijado (12 may. 2022).
4.- El receptor también lo rechazó en virtud de que su predecesor ya había asumido el pleito y el criterio jurisprudencial en que se apoyó solo tenía repercusiones a futuro, amén del principio de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, envío las diligencias a la Corte para que zanjara la disparidad de criterios (8 jun. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009, pero es inexistente.
2.- Como ya se explicó, el Juzgado del Circuito de Carmen de Bolívar avocó el conocimiento del litigio el 14 de noviembre de 2019 y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020 estimó que le era imposible continuarlo.
En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC5609-2021, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar al pretender declinar la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para ejercer el control de legalidad al que aludió, máxime si no existía algún reparo de los contendientes.
4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
Magistrado