Asistente Jurídico Inteligente
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STC9245-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9245-2022
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de septiembre de 20211, en la acción de tutela promovida por María Fernanda Fernández Hurtado contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500220130027900.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «libertad de asociación sindical y negociación colectiva», acceso a la administración de justicia, «condición de mujer desplazada» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su reclamo, señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, así como el reintegro al cargo de Auxiliar adscrita a la Subgerencia Comercial nivel 5 grado 9 que ocupaba el 28 de diciembre de 2021 fecha en que fue despedida y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con fundamento en la cláusula cuarta de la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1987.
Agregó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 26 de junio de 2014 profirió «sentencia inhibitoria», por cuanto no se demostró la calidad de trabajadora oficial, decisión que modificó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de junio de 2018, en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012 que finalizó injustamente por parte del empleador, razón por la cual fue indemnizada, en lo demás confirmó la negativa de las pretensiones.
Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de Descongestión nº 2 mediante sentencia SL1407-2021 de 12 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
En su sentir, la Sala de Descongestión accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al omitir el análisis del Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional sobre el cual el Tribunal cimentó su providencia y en el que también la empresa fundó su despido, pues, de haberlo valorado habría concluido que el cargo de Auxiliar Nivel 5 grado 9 no fue suprimido porque las funciones señaladas en el reglamento para ese cargo continuaron vigentes en la planta de personal, pero con tercerización.
Adujo que en la providencia cuestionada no se decidió sobre lo sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política, sino que se acudió a un «fundamentalismo tecnicista» para soslayar el verdadero debate.
Afirmó que en casos idénticos también contra las Empresas Públicas de Neiva, otras Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral abordaron el análisis del Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, entre ellas la sentencia SL1973-2021 que casó la decisión de segundo grado y en la SL3262-2021 que resolvió no casar, pero partiendo siempre de la valoración del mencionado Estudio.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que dispuso no casar el fallo de segundo grado debido a los múltiples e insuperables defectos técnicos que presentaba el único cargo con que fue sustentado el recurso, razón por la cual la Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según su competencia, «dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación».
Explicó que la decisión no se detuvo en lo formal, sino que también en aras de dar claridad se hizo énfasis en el criterio jurisprudencial sostenido por esa Corporación en relación con las normas que disponen el reintegro de trabajadores, determinando que «sean de origen legal o convencional, en tanto protegen intereses particulares de sus beneficiarios, deben ceder ante los generales, que se traducen en la facultad que tiene el Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como consecuencia, eliminar empleos».
Indicó que acceder a lo pretendido por la actora implicaría enmendar la incuria al sustentar el recurso de casación, utilizando la acción constitucional que está destinada a proteger derechos fundamentales y no para que la parte soluciones sus deficiencias de litigio.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que no existieron causales de violación de derechos fundamentales en la decisión atacada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que las aseveraciones contendidas en la sentencia de casación eran suficientes, ampliamente motivadas y obedecían al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento.
Añadió que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral no puede calificarse per se, de exceso ritual manifiesto, en tanto que,
«en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, reiterando los argumentos iniciales. Igualmente, insistió en las decisiones proferidas por las otras Sala de Descongestión Laboral en casos idénticos en las que se ha valorado el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, que es lo que se pide con esta solicitud de protección constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Fernanda Fernández Hurtado cuestiona la sentencia SL1407-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación, en el proceso ordinario que inició contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba como Auxiliar adscrita a la Subgerencia Comercial nivel 5 grado 9, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y, su censura radica, en que la Sala accionada acudió a un «fundamentalismo tecnicista» para soslayar el debate planteado y dejó de decidir sobre lo sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política.
3. Revisada la aludida sentencia se observa que la Sala de Casación acusada analizó la demanda propuesta y concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, en tanto que, la recurrente a pesar de haber denunciado la trasgresión de disposiciones adjetivas como los artículos 2, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no planteó con precisión en el desarrollo del cargo -como era su deber-, «argumentos en procura de sustentar la aplicación indebida de las normas del CPTSS, referidas al inicio de la acusación; ni mucho menos alegó cómo esa transgresión adjetiva llevó a la de las disposiciones sustantivas que enlistó en la proposición jurídica»..
Igualmente, explicó,
«También se constata que la acusación omitió que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también se debe cumplir con los siguientes requisitos:
i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar si estos acaecieron porque no se valoró una prueba que reposa en el trámite o debido a que se apreció de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, porque si bien puntualizó unos yerros fácticos cometidos por el sentenciador de segunda instancia, y señalo unas pruebas como erróneamente apreciadas, no cumplió con la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las mismas y la decisión del juzgador; en otras palabras, dejó de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635».
Expuso que la demandante a pesar de enderezar su cuestionamiento de legalidad al segundo fallo, por la vía de los hechos sustentó argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, alegaciones que para su estudio no demandaban remitirse a medio probatorio alguno, sino exclusivamente a normas jurídicas, «todo lo cual deviene en extraño al camino indirecto de ataque en la causal primera de casación laboral, pues en este la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo».
Precisó que esa circunstancia revelaba el defecto subsiguiente del ataque, consistente en,
«entremezclar las vías de ataque propias de aquella causal, no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas».
Posteriormente, señaló los argumentos que sirvieron de soporte al Tribunal para fundamentar su decisión, entre ellos:
«i) que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo nacional y territorial;
ii) que tratándose de trabajadores oficiales, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, consagran las causales con las que cuenta el patrono para dar por terminado los contratos laborales en forma unilateral y justa, con o sin previo aviso;
iii) que si bien la supresión del cargo no aparece enlistada en dichos artículos, con el 51 ibidem se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del vínculo unilateralmente;
iv) que el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, contempla la supresión como causal de retiro del servicio, ajustable a todos los empleos, sin atender criterios como su forma de vinculación y naturaleza.
v) que el cargo de la trabajadora fue suprimido con ocasión del proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la alcaldía municipal, mediante el Decreto 935 del 2012, pues en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba la entidad, con base en un estudio técnico se vio obligada a realizar una depuración de su planta de personal, amparada en principios constitucionales como el interés general y la racionalización del gasto, contexto en el que, en todo caso, la demandante fue debidamente indemnizada, según se constataba con la documental de f.° 8, ib.
vi) que la estabilidad laboral que perseguía la Cláusula 4ª de la CCT, aplicaba en caso de terminación del contrato sin justa causa; que, no obstante, tampoco había lugar a acceder a lo pretendido con base en la misma, por tornarse imposible conforme a lo explicado en las decisiones que trajo a colación.
Sin embargo, antes que controvertir puntualmente cada uno de tales asertos, el esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribió al «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012», el cual, en su criterio fue «mal apreciado»; a que sus funciones continuaban vigentes en la planta de personal de la empresa, pero en manos de un tercero y a que en menos de dos años ésta haya contratado dos estudios técnicos que le recomendaban que la planta de personal debía aumentar, lo que denotaba la falta de seriedad de los mismos».
Y al respecto indicó, que la recurrente presentó una acusación parcial, puesto que omitió que las conclusiones del Tribunal fueron de doble estirpe, es decir jurídicas y fácticas, que le resultaba cuestionar y derruir, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión.
Por último, referente a la alegación de la demandante sobre el retén social que la amparaba al momento del despido, al tener la calidad de madre cabeza de familia, puntualizó que el Tribunal guardó silencio frente a ese tópico, por tanto, no podía ser abordado en casación «por tratarse de un aspecto de la primera sentencia que se mantuvo incólume ante la ausencia de disentimiento en tal sentido en el recurso de alzada».
No obstante, en aras de dar claridad al asunto, recordó que esa Sala,
De ahí que se ha precisado que las medidas de reintegro, en tal estado de cosas, se tornan de imposible cumplimiento, según es posible constatarlo en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre otras.
Doctrina que ha sido morigerada en aquellos casos en que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior, eventos en los que ha dicho la Corte que no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión en comento estuvieron precedidas de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores (sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014).
En el caso concreto, cumple decirlo, tales estudios existieron, como lo admite la propia recurrente, aunque criticando, como es comprensible, su contenido y finalidades».
Con fundamento en esas premisas desestimó el cargo único formulado y resolvió no casar la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
4. Así las cosas, resulta claro que el descuido de la reclamante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación en Descongestión nº 2 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal Superior de Neiva, proceder que le impidió pronunciarse de la manera esperada por la accionante.
Por tanto, María Fernanda Fernández Hurtado desaprovechó la oportunidad que la norma laboral le concedía para exponer las inconformidades que presenta ahora a través de este mecanismo, razón por la que, no puede valerse de este especial mecanismo para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
5. Ahora bien, en relación con lo señalado por la actora frente a otras decisiones proferidas por las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral en asuntos iniciados contra las Empresas Públicas de Neiva se encuentra, que las apreciaciones realizadas por la Sala de Descongestión accionada en el asunto sometido a su conocimiento, obedecieron al contexto particular que revelaba el proceso.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 30 de junio de 2022.