STC9245 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9245-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9245-2022  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de septiembre de 20211,  en la acción de tutela promovida por María Fernanda  Fernández Hurtado  contra la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron  vinculados Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  con radicado 41001310500220130027900.  

ANTECEDENTES  

1.   Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «libertad  de asociación sindical y negociación colectiva»,  acceso  a la administración de justicia,  «condición  de mujer desplazada»  e  igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  sustento de su reclamo,  señaló que promovió demanda ordinaria laboral  contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido entre las partes, así como el reintegro al cargo de  Auxiliar adscrita a la Subgerencia Comercial nivel 5 grado 9 que  ocupaba el 28 de diciembre de 2021 fecha en que fue despedida y el  pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con  fundamento en la cláusula cuarta de la Décima Novena  Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1987.  

Agregó  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 26 de junio  de 2014 profirió «sentencia  inhibitoria»,  por cuanto no se demostró la calidad de trabajadora oficial,   decisión que modificó el Tribunal Superior de la misma  ciudad el 19 de junio de 2018, en el sentido de declarar que entre  las partes existió un contrato de trabajo a término  indefinido  entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012  que finalizó injustamente por parte del empleador, razón  por la cual fue indemnizada, en lo demás confirmó la  negativa de las pretensiones.  

Inconforme,  presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala  Laboral de Descongestión nº 2 mediante sentencia  SL1407-2021 de 12 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de  segunda instancia.  

En  su sentir, la Sala de Descongestión accionada incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, al omitir el  análisis del Estudio Técnico de Fortalecimiento  Institucional sobre el cual el Tribunal cimentó su providencia  y en el que también la empresa fundó su despido, pues,  de haberlo valorado habría concluido que el cargo de Auxiliar  Nivel 5 grado 9 no fue suprimido porque las funciones señaladas  en el reglamento para ese cargo continuaron vigentes en la planta de  personal, pero con tercerización.  

Adujo  que en la providencia cuestionada no se decidió sobre lo  sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución  Política, sino que se acudió a un «fundamentalismo  tecnicista»  para  soslayar el verdadero debate.  

Afirmó  que en casos idénticos también contra las Empresas  Públicas de Neiva, otras Salas de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral abordaron el análisis del  Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, entre ellas  la sentencia SL1973-2021 que casó la decisión de  segundo grado y en la SL3262-2021 que resolvió no casar, pero  partiendo siempre de la valoración del mencionado Estudio.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  manifestó que dispuso no casar el fallo de segundo grado  debido a los múltiples e insuperables defectos técnicos  que presentaba el único cargo con que fue sustentado el  recurso, razón  por la cual la Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado según su competencia, «dado  el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial  medio de impugnación».  

Explicó  que la decisión no se detuvo en lo formal, sino que también  en aras de dar claridad se hizo énfasis en el criterio  jurisprudencial sostenido por esa Corporación en relación  con las normas que disponen el reintegro de trabajadores,  determinando que «sean  de origen legal o convencional, en  tanto protegen intereses particulares de sus beneficiarios, deben  ceder ante los generales, que se traducen en la facultad que tiene el  Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades  administrativas y, como consecuencia, eliminar empleos».  

Indicó  que acceder a lo pretendido por la actora implicaría enmendar  la incuria al sustentar el recurso de casación, utilizando la  acción constitucional que está destinada a proteger  derechos fundamentales y no para que la parte soluciones sus  deficiencias de litigio.  

2.   La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató las  actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral.  

3.  El Jefe de la Oficina Jurídica de Las Ceibas Empresas Públicas  de Neiva ESP se opuso a la prosperidad de la acción,  argumentando que no existieron causales de violación de  derechos fundamentales en la decisión atacada.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras considerar que las aseveraciones contendidas en la  sentencia de casación eran suficientes, ampliamente motivadas  y obedecían al desarrollo pleno del ejercicio de valoración  que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento.  

Añadió  que la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral no puede  calificarse per  se,  de exceso ritual manifiesto, en tanto que,  

«en  casación rige el principio de crítica o fundamentación  vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y  demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las  causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace  deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el  estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para  hacerlo.  

Por  tanto, estas exigencias de argumentación mínima y  coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo  para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del  recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera  clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación  pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de  fondo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, reiterando los argumentos iniciales.  Igualmente, insistió en las decisiones proferidas por las  otras Sala de Descongestión Laboral en casos idénticos  en las que se ha valorado el Estudio Técnico de  Fortalecimiento Institucional, que es lo que se pide con esta  solicitud de protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Fernanda Fernández Hurtado cuestiona la sentencia  SL1407-2021 proferida por la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación,  en el proceso ordinario que inició contra las Empresas  Públicas de Neiva ESP, con el fin de obtener  el reintegro al cargo que ocupaba como Auxiliar adscrita a la  Subgerencia Comercial nivel 5 grado 9, así como el pago de los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y, su  censura radica, en que la Sala accionada acudió  a un «fundamentalismo  tecnicista»  para  soslayar el debate planteado y dejó de decidir sobre lo  sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución  Política.  

3.  Revisada la aludida sentencia se observa que la Sala de Casación  acusada analizó la demanda propuesta y concluyó que no  cumplía las exigencias mínimas de fundamentación  para su estudio de fondo,  en tanto que, la recurrente a pesar de haber denunciado la  trasgresión de disposiciones adjetivas como los artículos  2, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, no planteó con precisión en el desarrollo del  cargo -como era su deber-, «argumentos  en procura de sustentar la aplicación indebida de las normas  del CPTSS, referidas al inicio de la acusación; ni mucho menos  alegó cómo esa transgresión adjetiva llevó  a la de las disposiciones sustantivas que enlistó en la  proposición jurídica»..  

Igualmente,  explicó,  

«También  se constata que la acusación omitió que en la vía  que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las  sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar  ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del  segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del  artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del  CPTSS, también se debe cumplir con los siguientes requisitos:  

i)  individualizar los yerros fácticos; ii) precisar si estos  acaecieron porque no se valoró una prueba que reposa en el  trámite o debido a que se apreció de manera equivocada,  refiriéndose en primer lugar a las que según el  artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de  calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii)  confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el  fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv)  explicar de qué manera todo ello impactó la decisión  recurrida.  

Tal  conclusión, porque si bien puntualizó unos yerros  fácticos cometidos por el sentenciador de segunda instancia, y  señalo unas pruebas como erróneamente apreciadas, no  cumplió con la necesaria labor de parangón entre el  contenido material de las mismas y la decisión del juzgador;  en otras palabras, dejó de lado la obligada explicación  de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados  evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de  esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la  incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión  fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo en la  sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635».  

Expuso  que la demandante a pesar de enderezar su cuestionamiento de  legalidad al segundo fallo, por la vía de los hechos sustentó  argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, alegaciones  que para su estudio no demandaban remitirse a medio probatorio  alguno, sino exclusivamente a normas jurídicas, «todo  lo cual deviene en extraño al camino indirecto de ataque en la  causal primera de casación laboral, pues en este la  discusión de sujeción a la ley de la sentencia de  segundo grado, está mediada principalmente por  la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal  valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo».  

Precisó  que esa circunstancia revelaba el defecto subsiguiente del ataque,  consistente en,  

«entremezclar  las vías de ataque propias de aquella causal, no obstante que,  por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y  diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la  existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal,  mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos,  exclusivamente equivocaciones fácticas».  

Posteriormente,  señaló los argumentos que sirvieron de soporte al  Tribunal para fundamentar su decisión, entre ellos:  

«i)  que  constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos  en el nivel ejecutivo nacional y territorial;  

ii)  que tratándose  de trabajadores oficiales, los artículos 48 y 49 del Decreto  2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año,  consagran las causales con las que cuenta el patrono para dar por  terminado los contratos laborales en forma unilateral y justa, con o  sin previo aviso;  

iii)  que si bien la supresión del cargo no aparece enlistada en  dichos artículos, con el 51 ibidem se le ordena al empleador  reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria  de finalización del vínculo unilateralmente;  

iv)  que el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, contempla la  supresión como causal de retiro del servicio, ajustable a  todos los empleos, sin atender criterios como su forma de vinculación  y naturaleza.  

v)    que el cargo de la trabajadora fue suprimido con ocasión del  proceso de modernización y reorganización  administrativa dispuesto por la alcaldía municipal, mediante  el Decreto 935 del 2012, pues en atención a las dificultades  financieras por las que atravesaba la entidad, con base en un estudio  técnico se vio obligada a realizar una depuración de su  planta de personal, amparada en principios constitucionales como el  interés general y la racionalización del gasto,  contexto en el que,  en todo caso, la demandante  fue debidamente indemnizada, según se constataba con la  documental de f.° 8, ib.  

vi)  que la estabilidad  laboral  que perseguía la  Cláusula 4ª de la CCT, aplicaba en caso de terminación  del contrato sin justa causa; que, no obstante, tampoco había  lugar a acceder a lo pretendido con base en la misma, por tornarse  imposible conforme a lo explicado en las decisiones que trajo a  colación.  

Sin embargo, antes  que controvertir puntualmente  cada uno de tales asertos, el esfuerzo  argumentativo de la censura se circunscribió al «Estudio  Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012», el  cual, en su criterio fue «mal  apreciado»;  a que sus funciones continuaban vigentes en la planta de personal de  la empresa, pero en manos de un tercero y a que  en menos de dos años ésta haya contratado dos estudios  técnicos que le recomendaban que la planta de personal debía  aumentar, lo que denotaba la falta de seriedad de los mismos».  

Y  al respecto indicó, que la recurrente presentó una  acusación parcial, puesto que omitió que las  conclusiones del Tribunal fueron de doble estirpe, es decir jurídicas  y fácticas, que le resultaba cuestionar y derruir, criticando  las primeras por la vía directa y las últimas por la  senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión.  

Por  último, referente a la alegación de la demandante sobre  el retén  social  que la amparaba al momento del despido, al tener la calidad de madre  cabeza de familia, puntualizó que el Tribunal guardó  silencio frente a ese tópico, por tanto, no podía ser  abordado en casación «por  tratarse de un aspecto de la primera sentencia que se mantuvo  incólume ante la ausencia de disentimiento en tal sentido en  el recurso de alzada».  

No  obstante, en aras de dar claridad al asunto, recordó que esa  Sala,  

De  ahí que se ha precisado que las medidas de reintegro, en tal  estado de cosas, se tornan de imposible cumplimiento, según es  posible constatarlo en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad.  33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre otras.  

Doctrina  que ha sido morigerada en aquellos casos en que las  reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades,  se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo  en el resguardo de bienes de interés superior, eventos en los  que ha dicho la Corte que no puede concluirse automáticamente  que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario  verificar que la reorganización y supresión en comento  estuvieron precedidas de estudios especializados que aconsejen el  reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el  cumplimiento y realización de intereses superiores, que  prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los  trabajadores (sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada,  entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014).  

En  el caso concreto, cumple decirlo, tales estudios existieron, como lo  admite la propia recurrente, aunque criticando, como es comprensible,  su contenido y finalidades».  

Con  fundamento en esas premisas desestimó el cargo único  formulado y resolvió no casar la sentencia proferida el 19 de  junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

4.  Así  las cosas, resulta claro que el descuido de la reclamante en la  formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó  a la Sala de Casación en Descongestión nº 2 a  abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración  y no casar la decisión del Tribunal Superior de Neiva,  proceder que le impidió pronunciarse de la manera esperada por  la accionante.  

Por  tanto, María  Fernanda Fernández Hurtado desaprovechó  la oportunidad que la norma laboral le concedía para exponer  las inconformidades que presenta ahora a través de este  mecanismo, razón por la que, no  puede valerse de este especial mecanismo para solventar su incuria o  desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario  idóneo en donde debía hacer valer las garantías  invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

5.  Ahora  bien, en  relación con lo señalado por la actora frente a otras  decisiones proferidas por las Salas de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral en asuntos iniciados contra las  Empresas Públicas de Neiva se encuentra, que las apreciaciones  realizadas por la Sala de Descongestión accionada en el asunto  sometido a su conocimiento, obedecieron  al contexto particular que revelaba el  proceso.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 30 de          junio de 2022.      

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