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AC3001-2022 (2022-02101-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3001-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02101-00
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Fernando Jodra Trillo.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el «28 de abril de 2021», por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela. [Archivo Digital: 0002 Demanda].
2. Según lo señaló el demandante, llamó a juicio a Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International Group N.V. para obtener el «cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales».
Sostuvo que «surtidas las instancias de rigor» el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, en providencia de «23 de julio de 2021 decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por ese mismo despacho judicial», en consecuencia, dispuso el «embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada». [Ibídem].
3. El aquí interesado también refirió que la allá enjuiciada Smartmatic International Holding B.V., tiene «sucursal de sociedad extranjera abierta» en la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas» impuestas en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente pecuniarias», por lo que no versan sobre «derechos reales»; que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación colombiana «consagra la ejecución de las sentencias judiciales de carácter laboral»; y que el vínculo de trabajo allá demandado se perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran las «competentes» para adelantar la causa origen del fallo aludido. [Ídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem)
2. Adicionalmente, tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de las naciones firmantes.
Es así que, el artículo 2 de dicha normatividad internacional dispone, que:
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. (resalta la Corte).
A su turno, el canon 3 Ibídem establece que
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:
a. Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo anterior;
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas, en tratándose de equiparar las sentencias dictadas en Venezuela para que surtan efectos en el ordenamiento patrio, resulta necesario que el interesado exhiba «copia auténtica» y, además, «debidamente legalizad[a]» de los documentos demostrativos que acrediten: (i) que la actuación foránea fue notificada «de modo sustancialmente equivalente» a los ritos de la normatividad interna y (ii) verificadas las diligencias la Corte pueda apreciar, sin dubitación alguna, que la contraparte tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, de hallar la ausencia de aquellos presupuestos, no hay otro camino que el rechazo de la solicitud (CSJ AC1718-2020, 3 Ag.).
3. Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el interesado, de un lado, no allegó la sentencia dictada el «28 de abril de 2021», por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela; y, de otra parte, no atendió lo dispuesto en los ordinales e) y f) del canon 2, en armonía con el literal b) del artículo 3 del instrumento internacional memorado.
3.1.- En efecto, el reclamante omitió adjuntar la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada y con la constancia que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó es de otra providencia distinta a la que es objeto de este trámite, valga decir, la emitida el «23 de julio de 2021», por la aludida autoridad judicial extranjera, mediante la cual, se decretó la «EJECUCIÓN FORZOSA» de la determinación que se pretende convalidar. [Fls. 10 a 13, Archivo Digital: 0002 Demanda].
3.2.- Adicionalmente, el solicitante tampoco arrimó a las presentes diligencias las piezas relativas al debido enteramiento de la causa laboral a la parte adversaria y aquellas que demostraran el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa dentro del juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales e) y f) del canon 2, en armonía con el literal b) del artículo 3 del Tratado multilateral mencionado.
Sobre este requisito, la Corte ha considerado que:
«la homologación de fallos emitidos por los Estados parte de la “Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” exige dar cumplimiento a ciertos requisitos formales especiales, puntualmente la exhibición de los elementos probatorios que acrediten que la parte demandada (i) fue notificada de la actuación en el extranjero, “de modo sustancialmente equivalente” a las pautas del derecho nacional, y (ii) tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Debe precisarse que el pacto multilateral no impone que las comentadas variables se demuestren de una forma predeterminada, sino que alude, en forma genérica, al deber de aportación de “copia autentica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento” a las condiciones antedichas. Sin embargo, las evidencias deben mostrar que el acto de enteramiento efectuado en el extranjero permitió el ejercicio de las prerrogativas propias del debido proceso, en condiciones simétricas –aunque no idénticas– que las previstas en la ley procesal interna». (CSJ AC3628-2020, 18 dic.)
Exigencia que constituye «un caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición, como lo ha reconocido esta Corte en anteriores decisiones, conforme a las cuales no es posible tener por acreditado el presupuesto del literal e), del artículo 2 del instrumento multilateral». (CSJ AC1718-2020, 3 Ag.)
4. En las condiciones reseñadas, de conformidad con el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, deberá rechazarse de plano la demanda, al no observarse lo consagrado en el numeral 3º de la pauta 606 Ibídem y en el artículo 3, literal b), de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada