AC 3001 2022

JULIO

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AC3001-2022 (2022-02101-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3001-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02101-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por  Fernando Jodra Trillo.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Se  formuló petición de homologación, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el «28  de abril de 2021»,  por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de  Caracas, Venezuela.  [Archivo Digital: 0002 Demanda].  

2.        Según lo  señaló el demandante, llamó a juicio a  Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project  Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic  International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y  Smartmatic International Group N.V. para obtener el «cobro  de prestaciones sociales y otros conceptos laborales».  

Sostuvo que  «surtidas  las instancias de rigor» el  Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de  Caracas, Venezuela, en providencia de «23  de julio de 2021 decretó la ejecución forzosa de la  sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por ese mismo despacho  judicial»,  en consecuencia, dispuso el «embargo  ejecutivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada».  [Ibídem].  

3.        El aquí  interesado también refirió que la allá  enjuiciada Smartmatic  International Holding B.V., tiene «sucursal  de sociedad extranjera abierta» en  la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas»  impuestas  en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente  pecuniarias»,  por lo que no versan sobre «derechos  reales»;  que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación  colombiana «consagra  la ejecución de las sentencias judiciales de carácter  laboral»;  y que el vínculo de trabajo allá demandado se  perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela,  por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran  las «competentes»  para adelantar la causa origen del fallo aludido.  [Ídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606. Entre  los exigidos figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem)  

2.        Adicionalmente,  tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la  «Convención  Interamericana  sobre la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros»,  suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979,  cuyo objeto  es «asegurar  la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales  dictados en [las]  respectivas jurisdicciones territoriales»  de las  naciones firmantes.  

Es así que,  el artículo 2 de dicha normatividad internacional dispone,  que:  

Las  sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales  extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia  extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las  condiciones siguientes:  

a.  Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  que sean considerados auténticos en el Estado de donde  proceden;  

b.  Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los  documentos anexos que fueren necesarios según la presente  Convención, estén debidamente traducidos al idioma  oficial del Estado donde deban surtir efecto;   

c.  Que  se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado  en donde deban surtir efecto;   

d.  Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto;   

e.  Que  el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal  de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del  Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional  deban surtir efecto;  

f.  Que  se haya asegurado la defensa de las partes;   

g.  Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza  de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;   

h.  Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes  de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o  la ejecución.  (resalta la Corte).  

A su turno, el  canon 3 Ibídem  establece que  

Los  documentos de comprobación indispensables para solicitar el  cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones  jurisdiccionales son los siguientes:   

a.  Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución  jurisdiccional;  

b.  Copia  auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha  dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo anterior;  

c.  Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el  laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa  juzgada.  

Así las  cosas, en tratándose de equiparar las sentencias dictadas en  Venezuela para que surtan efectos en el ordenamiento patrio, resulta  necesario que el interesado exhiba «copia  auténtica»  y,  además, «debidamente  legalizad[a]»  de los documentos demostrativos que acrediten: (i)  que la actuación foránea fue notificada «de  modo sustancialmente equivalente»  a los ritos  de la normatividad interna y (ii)  verificadas las diligencias la Corte pueda apreciar, sin dubitación  alguna, que la contraparte tuvo la oportunidad de ejercer su derecho  a la defensa. Sin embargo, de hallar la ausencia de aquellos  presupuestos, no hay otro camino que el rechazo de la solicitud (CSJ  AC1718-2020, 3 Ag.).  

3.        Contrastadas  las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte  que el interesado, de un lado, no allegó la sentencia dictada  el «28  de abril de 2021»,  por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de  Caracas, Venezuela; y, de otra parte, no atendió lo dispuesto  en los ordinales e)  y f)  del canon 2, en armonía con el literal b) del artículo  3 del instrumento internacional memorado.  

3.1.-        En efecto,  el reclamante omitió adjuntar la decisión judicial  objeto del exequátur en copia debidamente legalizada y con la  constancia que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley  del país de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción  que se allegó es de otra providencia distinta a la que es  objeto de este trámite, valga decir, la emitida el «23  de julio de 2021»,  por la aludida autoridad judicial extranjera, mediante la cual, se  decretó la «EJECUCIÓN  FORZOSA»  de  la determinación que se pretende convalidar. [Fls.  10 a 13, Archivo Digital: 0002 Demanda].  

3.2.-  Adicionalmente, el solicitante tampoco arrimó a las presentes  diligencias las piezas relativas al debido enteramiento de la causa  laboral a la parte adversaria y aquellas que demostraran el ejercicio  efectivo de su derecho a la defensa dentro del juicio, en  cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales e)  y f)  del canon 2, en armonía con el literal b) del artículo  3 del Tratado multilateral mencionado.  

Sobre este  requisito, la Corte ha considerado que:  

«la  homologación de fallos emitidos por los Estados parte de  la “Convención Interamericana  sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos  Arbitrales Extranjeros” exige dar cumplimiento a ciertos  requisitos formales especiales, puntualmente la exhibición de  los elementos probatorios que acrediten que la parte demandada (i)  fue notificada de la actuación en el extranjero, “de  modo sustancialmente equivalente” a las pautas del derecho  nacional, y (ii) tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa.  

Debe precisarse  que el pacto multilateral no impone que las comentadas variables se  demuestren de una forma predeterminada, sino que alude, en forma  genérica, al deber de aportación de “copia  autentica de las  piezas necesarias para acreditar  que se ha dado cumplimiento” a las condiciones antedichas. Sin  embargo, las evidencias deben mostrar que el acto de enteramiento  efectuado en el extranjero permitió el ejercicio de las  prerrogativas propias del debido proceso, en condiciones simétricas  –aunque no idénticas– que las previstas en la ley  procesal interna».  (CSJ  AC3628-2020,  18 dic.)  

Exigencia que  constituye  «un  caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por lo  que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición,  como lo ha reconocido esta Corte en anteriores decisiones, conforme a  las cuales no es posible tener por acreditado el presupuesto del  literal e), del artículo 2 del instrumento multilateral».  (CSJ  AC1718-2020,  3 Ag.)  

4.        En  las condiciones reseñadas, de conformidad con el numeral 2º  del artículo 607 del Código General del Proceso, deberá  rechazarse de plano la demanda, al no observarse lo consagrado en el  numeral 3º de la pauta 606 Ibídem y en el artículo  3, literal b), de la Convención Interamericana sobre Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,  suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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