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AC3268-2022 (2022-02233-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3268-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02233-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada por la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta – Antioquia, frente a la Comisaría de Familia de Apartadó.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2022, Wilmar Durango Escobar solicitó medida de protección ante la primera comisaría referida, tras denunciar haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja Luz Adriana Castañeda. En el formulario a través del cual el denunciante puso en conocimiento de las autoridades la situación, afirmó residir en la carrera 35 # 56 sur 85 Torre 1, apartamento 202, Barrio María Auxiliadora de Sabaneta; asimismo, refirió no vivir con la agresora, cuya dirección, indicó, era la calle 107 # 104-35 de Apartadó (Folio 1, cuaderno 1, expediente digital).
2. En la misma calenda, la autoridad mencionada, admitió el asunto, dispuso, como medidas preventivas, ordenarle a la querellada abstenerse de volver a agredir al petente, así como a la Policía Nacional, proporcionarle la protección de rigor. Por otra parte, se citó a la audiencia prevista en el artículo 7º de la Ley 575 de 2000 e impartió las demás instrucciones del caso (Folio 3 dorso y anverso, ib.).
3. En el desarrollo de la citada diligencia, la convocada manifestó ser la afectada con las agresiones verbales de su contendiente e informó que en Apartadó fueron emitidas distintas medidas de protección en su favor respecto de aquel, por lo que se suspendió la actuación para que la autoridad de esa locación brindara la información pertinente (folios 10 y 11, ib.).
4. El Comisario de ese lugar informó que, como Castañeda Valencia se encuentra residenciada en dicho municipio «se emitió orden de protección a su favor, pero es importante aclarar que el proceso debe seguir en el lugar de la ocurrencia de los hechos y por ende emitir fallo y demás que haya lugar, además la señora LUZ ADRIANA manifiesta querer desalojo y liquidación de sociedad patrimonial, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra ubicado en Sabaneta [allí] se deben celebrar dichas diligencias».
5. En providencia de 24 de mayo de 2022, la primera autoridad concernida remitió las actuaciones a su homólogo de Apartadó, y para ello arguyó que el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 impone la competencia a la comisaría del domicilio de la víctima, más aún cuando, con antelación, la oficina mencionada ya había adoptado otras medidas de protección en contra del denunciante.
7. Ante tal pronunciamiento, por auto de 13 de junio de 2022, la funcionaria primigenia suscitó colisión negativa competencial, enviada a esta Colegiatura por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por estar involucradas dos autoridades administrativas «que desempeñan funciones jurisdiccionales», adscritas a diferentes distritos judiciales (Cuaderno Tribunal, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).
El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).
El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, ejemplo de ese deber el quinto precepto de la ya citada ley 2126, que obliga a emitir la medida de protección «mediante providencia motivada», disposición que armoniza con el canon 279 de la nueva codificación de procedimiento civil, el cual prevé que, «Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte).
Dicho compromiso se extiende a todas las decisiones que deban ser adoptadas dentro del reseñado trámite, con el único propósito de garantizar a los implicados en él, los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que deben regir toda actuación judicial, de ahí que, también, asista al director del procedimiento de violencia intrafamiliar, la carga de comunicarlas en legal forma.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido, de tiempo atrás, que «Las normas jurídicas que rigen el procedimiento por violencia intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia, establecen un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el trámite del asunto referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de alguna de ellas, garantizando así el derecho al debido proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y contradicción», (T-642 de 2013).
2. Pues bien, confrontadas las precedentes directrices normativas y jurisprudenciales con la realidad que enseña la foliatura remitida por la Comisaría de Familia de Sabaneta, encuentra el Despacho que, si bien obran elementos que podrían llevar a pensar que entre la dependencia mencionada y su homóloga de Apartadó se originó un conflicto por virtud de la renuencia de una y otra para conocer de la medida de protección solicitada por Wilmar Durango Escobar, lo cierto es que no existe providencia proveniente de la segunda señalada que así lo soporte.
Nótese de la revisión del legajo que cada una de las determinaciones proferidas por las prementadas autoridades con ocasión de la salvaguarda deprecada por Durango Escobar y Castañeda Valencia, fueron atendidas mediante «autos», modalidad dispuesta por el artículo 278 del CGP (aplicable por analogía a este trámite), para expresar sus decisiones frente a los temas analizados, y que, a la luz del estudio que viene de hacerse, garantiza a las partes el respeto de la prerrogativa contenida en el artículo 29 de la Carta Política.
Sin embargo, la abstención de la Comisaria de Familia de Apartadó para dar curso a la controversia no se materializó de esa manera, pues aquella se limitó a enviar un correo electrónico al servidor que recepcionó primigeniamente el pedimento, sugiriéndole que de no estar de acuerdo con lo indicado en el mensaje de datos, suscitara él conflicto de competencia, comunicación que, sin duda, no tiene los efectos jurídicos de una providencia, la cual, se itera, debe explicar, de manera clara y precisa, las razones puntuales que edifican la decisión de rehusar el conocimiento del trámite orientado a la adopción de «medidas de protección», así como también, notificarla o darla a conocer a los intervinientes.
3. Bajo ese entendido, el rechazo del caso por parte de la comisaria de Apartadó quedó frustrado por la devolución informal a su equivalente en Sabaneta, con la simple intención de apartamiento sin cristalizar, que expresó a través de un mensaje de datos, alternativa que, se repite, no equivale a una providencia y, por tanto, descarta la configuración del conflicto a que aludió el último servidor en su auto de 13 de junio de 2022.
4. En virtud de lo expuesto, se insta a la Comisaría de Familia de Apartadó, para que, proceda a dar estricto cumplimiento a los parámetros expuestos en líneas precedentes y exprese con las razones suficientes, si en ella recae o no la competencia que se le atribuye, mediante el proferimiento de una providencia que cumpla con las formalidades de rigor.
5. Con tal propósito, es preciso que atienda los precedentes de la Sala en eventos de similares características al puesto a su consideración, siendo uno de los más recientes, el proveído CSJ AC1226-2022 de 29 de marzo, dictado dentro de la causa No. 2022-00677-000.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente tramitación por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Comisaría de Familia de Apartadó, para que, de manera expresa y bajo los parámetros señalados en esta decisión, se pronuncie sobre su competencia para conocer el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada