AC 3268 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3268-2022 (2022-02233-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3268-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02233-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se pronuncia la  Corte sobre la colisión de competencia suscitada por la  Comisaría Primera de Familia de Sabaneta – Antioquia,  frente a la Comisaría de Familia de Apartadó.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 11 de marzo  de 2022, Wilmar Durango Escobar solicitó medida de protección  ante la primera comisaría referida, tras denunciar haber sido  víctima de violencia por parte de su ex pareja Luz Adriana  Castañeda. En el formulario a través del cual el  denunciante puso en conocimiento de las autoridades la situación,  afirmó residir en la carrera 35 # 56 sur 85 Torre 1,  apartamento 202, Barrio María Auxiliadora de Sabaneta;  asimismo, refirió no vivir con la agresora, cuya dirección,  indicó, era la calle 107 # 104-35 de Apartadó (Folio  1, cuaderno 1, expediente digital).  

2. En la misma  calenda, la autoridad mencionada, admitió el asunto, dispuso,  como medidas preventivas, ordenarle a la querellada abstenerse de  volver a agredir al petente, así como a la Policía  Nacional, proporcionarle la protección de rigor. Por otra  parte, se citó a la audiencia prevista en el artículo  7º de la Ley 575 de 2000 e impartió las demás  instrucciones del caso (Folio  3 dorso y anverso, ib.).  

3. En el  desarrollo de la citada diligencia, la convocada manifestó ser  la afectada con las agresiones verbales de su contendiente e informó  que en Apartadó fueron emitidas distintas medidas de  protección en su favor respecto de aquel, por lo que se  suspendió la actuación para que la autoridad de esa  locación brindara la información pertinente (folios  10 y 11, ib.).  

4. El Comisario de  ese lugar informó que, como Castañeda Valencia se  encuentra residenciada en dicho municipio «se  emitió orden de protección a su favor, pero es  importante aclarar que el proceso debe seguir en el lugar de la  ocurrencia de los hechos y por ende emitir fallo y demás que  haya lugar, además la señora LUZ ADRIANA manifiesta  querer desalojo y liquidación de sociedad patrimonial,  teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra ubicado en Sabaneta  [allí] se deben celebrar dichas diligencias».  

5. En providencia  de 24 de mayo de 2022, la primera autoridad concernida remitió  las actuaciones a su homólogo de Apartadó, y para ello  arguyó que el artículo 4º de la Ley 294 de 1996  impone la competencia a la comisaría del domicilio de la  víctima, más aún cuando, con antelación,  la oficina mencionada ya había adoptado otras medidas de  protección en contra del denunciante.  

7. Ante tal  pronunciamiento, por auto de 13 de junio de 2022, la funcionaria  primigenia suscitó colisión negativa  competencial,  enviada a esta Colegiatura por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, por estar involucradas dos autoridades  administrativas «que  desempeñan funciones jurisdiccionales»,  adscritas a diferentes distritos judiciales (Cuaderno  Tribunal, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Las Comisarías  de Familia, instituidas por la ley para «prevenir,  proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes  estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de  violencia por razones de género en el contexto familiar y/o  víctimas de otras violencias en el contexto familiar»  (art.  2º Ley 2126 de 2021),  tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y  jurisdiccionales (art.  3º ib.).  

El desarrollo de  éstas últimas se enmarca en las leyes 294 de 1996, 575  de 2000, 1257 de 2008 y 2126  de 2021, las cuales  otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un  funcionario judicial, como la imposición de medidas de  protección provisionales o definitivas, la fijación de  cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la  custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de  pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y  todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención  de cualquier forma de violencia dentro del contexto  «familiar»,  decisiones cuya revisión corresponde, por imposición  legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo  119, Ley 1098 de 2006).  

El ejercicio de  funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos,  la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas  formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida  motivación de sus pronunciamientos, ejemplo de ese deber el  quinto precepto de la ya citada ley 2126, que obliga a emitir la  medida de protección «mediante  providencia motivada»,  disposición que armoniza con el canon 279 de la nueva  codificación de procedimiento civil, el cual prevé  que, «Salvo  los autos que se limiten a disponer un trámite, las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa.  (…)  En  todas las jurisdicciones, ninguna  providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto  hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o  magistrados respectivos»  (resalta la Corte).  

Dicho compromiso  se extiende a todas las decisiones que deban ser adoptadas dentro del  reseñado trámite, con el único propósito  de garantizar a los implicados en él, los derechos al debido  proceso, defensa y contradicción que deben regir toda  actuación judicial, de ahí que, también, asista  al director del procedimiento de violencia intrafamiliar, la carga de  comunicarlas en legal forma.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional ha sostenido, de tiempo atrás, que «Las  normas jurídicas que rigen el procedimiento por violencia  intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia, establecen un  deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las  actuaciones que se profieran en el trámite del asunto  referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de  alguna de ellas, garantizando así el derecho al debido  proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción»,  (T-642  de 2013).  

2. Pues bien,  confrontadas las precedentes directrices normativas y  jurisprudenciales con la realidad que enseña la foliatura  remitida por la Comisaría de Familia de Sabaneta, encuentra el  Despacho que, si bien obran elementos que podrían llevar a  pensar que entre la dependencia mencionada y su homóloga de  Apartadó se originó un conflicto por virtud de la  renuencia de una y otra para conocer de la medida de protección  solicitada por Wilmar Durango Escobar, lo cierto es que no existe  providencia proveniente de la segunda señalada que así  lo soporte.  

Nótese de  la revisión del legajo que cada una de las determinaciones  proferidas por las prementadas autoridades con ocasión de la  salvaguarda deprecada por Durango Escobar y Castañeda  Valencia, fueron atendidas mediante «autos», modalidad  dispuesta por el artículo 278 del CGP (aplicable por analogía  a este trámite), para expresar sus decisiones frente a los  temas analizados, y que, a la luz del estudio que viene de hacerse,  garantiza a las partes el respeto de la prerrogativa contenida en el  artículo 29 de la Carta Política.  

Sin embargo, la  abstención de la Comisaria de Familia de Apartadó para  dar curso a la controversia no se materializó de esa manera,  pues aquella se limitó a enviar un correo electrónico  al servidor que recepcionó primigeniamente el pedimento,  sugiriéndole que de no estar de acuerdo con lo indicado en el  mensaje de datos, suscitara él conflicto de competencia,  comunicación que, sin duda, no tiene los efectos jurídicos  de una providencia, la cual, se itera, debe explicar, de manera clara  y precisa, las razones puntuales que edifican la decisión de  rehusar el conocimiento del trámite orientado a la adopción  de «medidas  de protección»,  así como también, notificarla o darla a conocer a los  intervinientes.  

3. Bajo ese  entendido, el rechazo del caso por parte de la comisaria de Apartadó  quedó frustrado por la devolución informal a su  equivalente en Sabaneta, con la simple intención de  apartamiento sin cristalizar, que expresó a través de  un mensaje de datos, alternativa que, se repite, no equivale a una  providencia y, por tanto, descarta la configuración del  conflicto a que aludió el último servidor en su auto de  13 de junio de 2022.  

4. En virtud de lo  expuesto, se insta a la Comisaría de Familia de Apartadó,  para que, proceda a dar estricto cumplimiento a los parámetros  expuestos en líneas precedentes y exprese con las razones  suficientes, si en ella recae o no la competencia que se le atribuye,  mediante el proferimiento de una providencia que cumpla con las  formalidades de rigor.  

5. Con tal  propósito, es preciso que atienda los precedentes de la Sala  en eventos de similares características al puesto a su  consideración, siendo uno de los más recientes, el  proveído CSJ AC1226-2022 de 29 de marzo, dictado dentro de la  causa No. 2022-00677-000.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  de  plano la presente tramitación por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la Comisaría de Familia de Apartadó,  para que, de manera expresa y bajo los parámetros señalados  en esta decisión, se pronuncie sobre su competencia para  conocer el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la Comisaría  Primera de Familia de Sabaneta y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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