STC8597 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8597-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8597-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00282-02  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por María Venus Albor  Herrera frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella contra la Inspección (Sexta) de Policía  Urbana de Concorde-Malambo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, defensa, «acceso  a la administración de justicia»,  «posesión  y propiedad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  al… Inspector de Policía Urbana El Concorde de Malambo…  reconsiderar su posición de admitir la recusación para  atender un asunto fuera de jurisdicción y… emitir…  prejuzgamiento sobre [su] oposición…[,] [la que] debe  atender… como tercero ajeno a la sentencia del Juzgado  [convocado]»,  último que también debe revisar el asunto fustigado,  porque resultó vencida «sin  haber tenido un juicio justo».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el proceso reivindicatorio instaurado por Alejandro Pedraza Jiménez  contra Euclides Pedraza Jiménez, Ítalo Pedraza  Zambrano, Eduardo Pedraza de la Rosa, Manuel Eusebio y Ángel  Pedraza Heredia, respecto de los predios con folios inmobiliarios  Nros. 040-295432 y 040-295433 (hoy  Nros. 041-95871 y 041-95872, en su orden),  surtidas las etapas de rigor, el 17 de octubre de 2014 el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Soledad dictó  sentencia acogiendo las pretensiones.  

2.2.        Luego,  para la entrega de esos inmuebles, como comisionada, la Inspección  Central de Policía de Malambo inició la diligencia  respectiva el 13 de agosto de 2019, en la cual la accionante formuló  oposición, la que, con auto de 17 de enero de 2020, declaró  infundada el Juzgado acusado, a la vez que dispuso devolver el  despacho comisorio a la Inspección de Policía para  continuar la diligencia. Auto que cobró ejecutoria sin  recursos.  

2.3.        Posteriormente,  asignada la comisión a la Inspectora Rural de Policía  de Caracolí – Jurisdicción del Municipio de Malambo,  ésta manifestó su impedimento para asumirla debido a su  «familiaridad  y amistad con las partes en litigio»,  dimisión que el 9 de diciembre de 2021 aceptó la  Secretaría de Gobierno Municipal de Malambo, a la vez que  reasignó el asunto al Inspector de Policía accionado,  el que el 8 de marzo de 2022 rechazó la recusación que  en su contra formuló la quejosa.  

2.4.        En  sede de tutela,  en  concreto, la accionante, quien señaló poseer el predio  sobre el que se viene adelantando la diligencia de entrega (en  forma compartida desde 1994, exclusiva e independiente desde 2010),  mismo que aduce distinto a los denunciados en el juicio recriminado,  cuestionó, por un lado, que la Inspección de Policía  acusada, sin tener competencia territorial y efectuando un indebido  prejuzgamiento, no accedió a la recusación que le  formuló y, al desatarla, se pronunció frente al fondo  de sus actos posesorios indicando que no atendería su  oposición porque el comitente ya la había hallado  infundada; y de otro lado, que el Juzgado acusado desconoció,  en su sentir, sus acreditados actos posesorios, sin justificación  válida, aunado a que nunca fue debidamente vinculada como  parte o interviniente en el juicio recriminado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad pidió denegar la  protección porque «no  se evidencia actuación u omisión alguna desplegada por  [ese] despacho… que conlleve a la vulneración de los  derechos invocados por la accionante».  

2.        La  Inspección Sexta de Policía Urbana del Municipio de  Malambo también rogó desestimar la salvaguarda porque  «ha  cumplido estrictamente la delegación ordenada por la  Secretaría de Gobierno municipal en el trámite del  despacho comisorio [que le fue encomendado]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a Euclides Pedraza  Jiménez y Alejandro Pedraza Simanca,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 16 de mayo (ATC653-2022),  negó  el resguardo, por un lado, al considerar contentiva de un criterio  razonable la decisión adoptada el 8 de marzo de 2022 por la  Inspección (Sexta) de Policía Urbana de  Concorde-Malambo, porque aunque se manifestó frente a los  actos posesorios, lo hizo porque en la recusación se hizo  referencia a ellos y, en todo caso, fundó el rechazó de  plano de la recusación en la parte final del artículo  142 del Código General del Proceso, acorde con el cual el  comisionado no puede ser objeto de ella; y de otra parte, al hallar  insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en  cuanto al auto de 17 de enero de 2020 (mediante  el cual el Juzgado acusado encontró infundada la oposición  propuesta por la quejosa al inicio de la diligencia de entrega),  sumado a la omisión de la quejosa en cuanto a formular la  respectiva solicitud de nulidad aduciendo su indebida o carencia de  vinculación al juicio recriminado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora indicando conformidad con lo resuelto de cara  a la mentada recusación e insistiendo en sus planteamientos en  punto al despacho adverso de su oposición y su carencia de  vinculación al juicio recriminado, supuesto que, adujo,  incluso, han debido ser objeto de pronunciamiento oficioso por parte  del Juzgador convocado, por vía de control de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, circunscrita la Sala a la impugnación  propuesta, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  cuanto al reclamo de cara al despacho adverso de la oposición  incoada por la quejosa frente a la diligencia de entrega de los  predios, muy a pesar de sus planteamientos, acertada fue la  conclusión del fallador constitucional de primer grado, en  tanto que dicha decisión fue adoptada desde el 17 de enero de  2020 por el Juzgado convocado, sin que su simple reiteración  el 8 de marzo de 2022, por parte de la Inspección de Policía  comisionada, reviviera término alguno, de allí que el  ruego constitucional al respecto fuera inviable, al carecer del  requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre aquella data y la  de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala (abril  de 2022),  transcurrió más de un año,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también era improcedente frente a la  memorada determinación porque contra la misma la quejosa no  formuló ningún recurso ante el juzgador natural, con lo  cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí  la discusión que aquí plantea y pretende revivir,  especialmente respecto a la supuesta acreditación de sus actos  posesorios y falta de determinación de los predios objeto de  reivindicación.  

De  ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en  el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Siendo  evidente que la falta de satisfacción de los presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela, como aquí  ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del  asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones se muestran  suficientes para respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *