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STC8597-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8597-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00282-02
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por María Venus Albor Herrera frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Inspección (Sexta) de Policía Urbana de Concorde-Malambo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia», «posesión y propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «ordenar al… Inspector de Policía Urbana El Concorde de Malambo… reconsiderar su posición de admitir la recusación para atender un asunto fuera de jurisdicción y… emitir… prejuzgamiento sobre [su] oposición…[,] [la que] debe atender… como tercero ajeno a la sentencia del Juzgado [convocado]», último que también debe revisar el asunto fustigado, porque resultó vencida «sin haber tenido un juicio justo».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el proceso reivindicatorio instaurado por Alejandro Pedraza Jiménez contra Euclides Pedraza Jiménez, Ítalo Pedraza Zambrano, Eduardo Pedraza de la Rosa, Manuel Eusebio y Ángel Pedraza Heredia, respecto de los predios con folios inmobiliarios Nros. 040-295432 y 040-295433 (hoy Nros. 041-95871 y 041-95872, en su orden), surtidas las etapas de rigor, el 17 de octubre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
2.2. Luego, para la entrega de esos inmuebles, como comisionada, la Inspección Central de Policía de Malambo inició la diligencia respectiva el 13 de agosto de 2019, en la cual la accionante formuló oposición, la que, con auto de 17 de enero de 2020, declaró infundada el Juzgado acusado, a la vez que dispuso devolver el despacho comisorio a la Inspección de Policía para continuar la diligencia. Auto que cobró ejecutoria sin recursos.
2.3. Posteriormente, asignada la comisión a la Inspectora Rural de Policía de Caracolí – Jurisdicción del Municipio de Malambo, ésta manifestó su impedimento para asumirla debido a su «familiaridad y amistad con las partes en litigio», dimisión que el 9 de diciembre de 2021 aceptó la Secretaría de Gobierno Municipal de Malambo, a la vez que reasignó el asunto al Inspector de Policía accionado, el que el 8 de marzo de 2022 rechazó la recusación que en su contra formuló la quejosa.
2.4. En sede de tutela, en concreto, la accionante, quien señaló poseer el predio sobre el que se viene adelantando la diligencia de entrega (en forma compartida desde 1994, exclusiva e independiente desde 2010), mismo que aduce distinto a los denunciados en el juicio recriminado, cuestionó, por un lado, que la Inspección de Policía acusada, sin tener competencia territorial y efectuando un indebido prejuzgamiento, no accedió a la recusación que le formuló y, al desatarla, se pronunció frente al fondo de sus actos posesorios indicando que no atendería su oposición porque el comitente ya la había hallado infundada; y de otro lado, que el Juzgado acusado desconoció, en su sentir, sus acreditados actos posesorios, sin justificación válida, aunado a que nunca fue debidamente vinculada como parte o interviniente en el juicio recriminado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad pidió denegar la protección porque «no se evidencia actuación u omisión alguna desplegada por [ese] despacho… que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la accionante».
2. La Inspección Sexta de Policía Urbana del Municipio de Malambo también rogó desestimar la salvaguarda porque «ha cumplido estrictamente la delegación ordenada por la Secretaría de Gobierno municipal en el trámite del despacho comisorio [que le fue encomendado]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Euclides Pedraza Jiménez y Alejandro Pedraza Simanca, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 16 de mayo (ATC653-2022), negó el resguardo, por un lado, al considerar contentiva de un criterio razonable la decisión adoptada el 8 de marzo de 2022 por la Inspección (Sexta) de Policía Urbana de Concorde-Malambo, porque aunque se manifestó frente a los actos posesorios, lo hizo porque en la recusación se hizo referencia a ellos y, en todo caso, fundó el rechazó de plano de la recusación en la parte final del artículo 142 del Código General del Proceso, acorde con el cual el comisionado no puede ser objeto de ella; y de otra parte, al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en cuanto al auto de 17 de enero de 2020 (mediante el cual el Juzgado acusado encontró infundada la oposición propuesta por la quejosa al inicio de la diligencia de entrega), sumado a la omisión de la quejosa en cuanto a formular la respectiva solicitud de nulidad aduciendo su indebida o carencia de vinculación al juicio recriminado.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora indicando conformidad con lo resuelto de cara a la mentada recusación e insistiendo en sus planteamientos en punto al despacho adverso de su oposición y su carencia de vinculación al juicio recriminado, supuesto que, adujo, incluso, han debido ser objeto de pronunciamiento oficioso por parte del Juzgador convocado, por vía de control de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al reclamo de cara al despacho adverso de la oposición incoada por la quejosa frente a la diligencia de entrega de los predios, muy a pesar de sus planteamientos, acertada fue la conclusión del fallador constitucional de primer grado, en tanto que dicha decisión fue adoptada desde el 17 de enero de 2020 por el Juzgado convocado, sin que su simple reiteración el 8 de marzo de 2022, por parte de la Inspección de Policía comisionada, reviviera término alguno, de allí que el ruego constitucional al respecto fuera inviable, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre aquella data y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (abril de 2022), transcurrió más de un año, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también era improcedente frente a la memorada determinación porque contra la misma la quejosa no formuló ningún recurso ante el juzgador natural, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí plantea y pretende revivir, especialmente respecto a la supuesta acreditación de sus actos posesorios y falta de determinación de los predios objeto de reivindicación.
De ahí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Siendo evidente que la falta de satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones se muestran suficientes para respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS