STC8415 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8415-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8415-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00674-01  

Bogotá, D.  C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 19 de abril de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Jairo Manuel Novoa Causil  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  capital de Bolívar, la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 13001-31-05-001-2015-00262-00  (Rad. Corte 82418).  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante solicitó se ordene «que  las accionadas revoquen sus fallos (…)», y,  en consecuencia, emitan uno nuevo que haga eco de sus pretensiones.  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones, para obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez a partir del momento en que  cumplió 60 años o, en su defecto, desde el 25 de mayo  de 2008, incluidas las mesadas adicionales, los intereses de mora,  legales, costas y agencias en derecho  

Correspondió  el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena quien  accedió a las pretensiones (18 oct. 2016), en grado de  consulta el Tribunal revocó el veredicto (8 feb. 2018),  postuló casación y la Corte no casó el fallo de  segundo grado (CSJ SL3852-2021, 14 jul.).  

Se  dolió de que los convocados incurrieron en «una  lamentable valoración probatoria e ignoró la norma  sustantiva y los precedentes judiciales», porque  le «indilga[ron]  las discrepancias en las múltiples historias laborales que  reposan en el expediente por culpa de [su] ex empleador y de la  inacción de cobro por parte de la administradora de pensiones  (…)».  

2.-  La magistratura de casación defendió su proveído.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación esgrimió la falta de  legitimación en la causa por pasiva. No hubo más  intervenciones.  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar que la providencia objeto de reproche  «contiene  una interpretación razonable  y  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate (…)».  

4.-  Recurrió el promotor e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Como aspecto  preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su  análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral,  específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 14 de  julio de 2021 (CSJ SL3852-2021), que zanjó la casación  de la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el  juicio objeto de escrutinio.  

Aclarado lo  anterior, importa recordar que constituye una regla invariable la  improcedencia de este instrumento residual y sumario para  disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte  del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara  agresión de las garantías superiores de las partes.  

Son esas las  únicas circunstancias que habilitan la intromisión de  esta especial justicia, quien, como en múltiples ocasiones se  ha dicho, no está llamada «a  intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y  menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01, memorada en CSJ  STC6363-2022)).  

Ciertamente, la  sala especializada en el derecho del trabajo abordó el  análisis del ataque propuesto por el interesado tendiente al  reconocimiento pensional en calidad de beneficiario del régimen  de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de ese mismo año.  

En primera medida  estableció que no era objeto de discusión,  

i) que  Jairo Manuel Novoa Causil nació el 14 de enero de 1948,  por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y  mes, pero de 2008;  

ii)  que es beneficiario del régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  

iii)  que  realizó cotizaciones a Colpensiones;  

iv)  que presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho  pensional, que fue negada mediante la Resolución n°104359  de 20110811, por  no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la  pensión;  

v)  que según el último reporte cotizó al ISS 449,01  semanas.  

Así, al  adentrase en el estudio de la purga  de la mora explicó,  

(…)  en  relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial de  la purga de la mora, se tiene, que no fue desconocido por el  ad quem, pues,  dentro de los argumentos del Tribunal se  encuentra expresó:  que empezó por ponderar la posición del a  quo  en relación a esta doctrina, la cual manifestó había  sido respaldada por el juez colegiado en innumerables ocasiones, y  precisó, que en el caso se presentan ciertas particularidades  que, deben ser analizadas con mayor detenimiento, al existir  contradicción entre las distintas historias laborales  aportadas.  

Lo  anterior, evidencia que no existió desconocimiento de la  teoría de la purga de la mora, por el contrario, se expresó  su aquiescencia con la misma, sino, que con fundamentos a los  diferentes medios de prueba (historias laborales), encontró  contradicciones que lo llevaron a la conclusión que realmente  no existía una mora por los periodos señalados.  

Ahora al ocuparse  del análisis de los medios de convicción adosados, dada  la vía escogida recalcó,  

(…)  analizadas  las diferentes historias laborales aportadas por las partes, adosadas  al expediente (f.°9 a 10; 45 a 48; 63 a 64) se puede corroborar  las siguientes observaciones:  i)  su empleador presenta deuda por no pago; ii) su empleador presenta  deuda por no pago; iii) no aparece referencia a dichos periodos  respectivamente,  y tal como lo estableció el Tribunal, el accionante no aportó  ninguna prueba que convalidara tal argumento, por lo que encuentra la  Sala, que no existe error de valoración probatoria sobre las  historias laborales aportadas, pues de las mismas no es dable  extraer, que se hubiese realizado un pago por estos periodos o que  hubiese existido un error administrativo que no permitiera el reflejo  del pago de los periodos mencionados.  

De  conformidad con lo antes expuesto, conforme a lo establece el  artículo 164 y 167 del CGP, que regulan los principios de la  necesidad y carga de la prueba respectivamente, el accionante no  allegó elementos de juicios que respaldaran sus afirmaciones  en relación al pago de los periodos señalados, por  consiguiente, no existe error del juez de apelaciones, que pueda  derruir la sentencia confutada.  

Para concluir que,  

(…)  si se alega que en determinado período existió una  omisión, error o falta de cobro que obstaculiza su derecho,  debe demostrarle al fallador más allá de toda duda que  sus argumentos son fundados y resaltar que en todo caso siempre  tendrá el derecho a solicitar ante el demandado las  correcciones y reclamos si considera que tales actualizaciones y  depuraciones no están ajustadas a derecho, que no se aportó  prueba que validara la afirmación sobre la existencia de una  relación laboral, y ante las inconsistencias de las historias  laborales, le dio mayor relevancia a la aportada por el Gerente  Nacional de Defensa Jurídica de la demandada (f.°62 a 64),  aspectos, que llevaron a la conclusión que el demandante pese  a ser beneficiario del régimen de transición, no  cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional  reclamado.  

De ahí que,  concluyó que es inexistente la presunta mora patronal  endilgada, toda vez que se requiere la presencia de una relación  laboral, cuestión que no se acreditó en el sub  examine, luego  el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de  pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de  falta de pago por parte del empleador, reflejados en la historia  laboral, amén de recalcar que  

(…)  la  omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no  puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como  efectivamente cotizado esos periodos, criterio adoctrinado por la  Sala entre otras en la sentencia CSJ SL2151-2021 que reiteró  la sentencia CSJ SL3692-2020.  

En  este orden de ideas infirió el sentenciador de casación  que no era posible conceder la prestación porque no logró  demostrar el vínculo laboral que llevara al convencimiento de  la presunta mora en el pago de los aportes en que incurrió su  empleador Manuel Castillo Escalante, entre el 1° de febrero de  1997 a septiembre de 1999, que permitiera al demandante completar la  densidad de aportes para acceder, en los términos del artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990 a su pensión por vejez, esto es 500  semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,  o 1000 en cualquier tiempo, y en el caso que ocupa la atención  de la Corte el allá demandante sólo pudo justificar  449,01 semanas.  

Pues  bien, la  sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre el inconforme y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído  cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de  sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica  plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la  coherente evaluación del material persuasivo sometido a la  ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye  la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC4987-2022 entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *