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STC8415-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8415-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00674-01
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jairo Manuel Novoa Causil contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de Bolívar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 13001-31-05-001-2015-00262-00 (Rad. Corte 82418).
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó se ordene «que las accionadas revoquen sus fallos (…)», y, en consecuencia, emitan uno nuevo que haga eco de sus pretensiones.
En sustento de las súplicas, indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió 60 años o, en su defecto, desde el 25 de mayo de 2008, incluidas las mesadas adicionales, los intereses de mora, legales, costas y agencias en derecho
Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena quien accedió a las pretensiones (18 oct. 2016), en grado de consulta el Tribunal revocó el veredicto (8 feb. 2018), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado (CSJ SL3852-2021, 14 jul.).
Se dolió de que los convocados incurrieron en «una lamentable valoración probatoria e ignoró la norma sustantiva y los precedentes judiciales», porque le «indilga[ron] las discrepancias en las múltiples historias laborales que reposan en el expediente por culpa de [su] ex empleador y de la inacción de cobro por parte de la administradora de pensiones (…)».
2.- La magistratura de casación defendió su proveído. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que la providencia objeto de reproche «contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate (…)».
4.- Recurrió el promotor e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral, específicamente, lo concerniente a lo dictaminado el 14 de julio de 2021 (CSJ SL3852-2021), que zanjó la casación de la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio objeto de escrutinio.
Aclarado lo anterior, importa recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara agresión de las garantías superiores de las partes.
Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión de esta especial justicia, quien, como en múltiples ocasiones se ha dicho, no está llamada «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01, memorada en CSJ STC6363-2022)).
Ciertamente, la sala especializada en el derecho del trabajo abordó el análisis del ataque propuesto por el interesado tendiente al reconocimiento pensional en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
En primera medida estableció que no era objeto de discusión,
i) que Jairo Manuel Novoa Causil nació el 14 de enero de 1948, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2008;
ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
iii) que realizó cotizaciones a Colpensiones;
iv) que presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, que fue negada mediante la Resolución n°104359 de 20110811, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión;
v) que según el último reporte cotizó al ISS 449,01 semanas.
Así, al adentrase en el estudio de la purga de la mora explicó,
(…) en relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la purga de la mora, se tiene, que no fue desconocido por el ad quem, pues, dentro de los argumentos del Tribunal se encuentra expresó: que empezó por ponderar la posición del a quo en relación a esta doctrina, la cual manifestó había sido respaldada por el juez colegiado en innumerables ocasiones, y precisó, que en el caso se presentan ciertas particularidades que, deben ser analizadas con mayor detenimiento, al existir contradicción entre las distintas historias laborales aportadas.
Lo anterior, evidencia que no existió desconocimiento de la teoría de la purga de la mora, por el contrario, se expresó su aquiescencia con la misma, sino, que con fundamentos a los diferentes medios de prueba (historias laborales), encontró contradicciones que lo llevaron a la conclusión que realmente no existía una mora por los periodos señalados.
Ahora al ocuparse del análisis de los medios de convicción adosados, dada la vía escogida recalcó,
(…) analizadas las diferentes historias laborales aportadas por las partes, adosadas al expediente (f.°9 a 10; 45 a 48; 63 a 64) se puede corroborar las siguientes observaciones: i) su empleador presenta deuda por no pago; ii) su empleador presenta deuda por no pago; iii) no aparece referencia a dichos periodos respectivamente, y tal como lo estableció el Tribunal, el accionante no aportó ninguna prueba que convalidara tal argumento, por lo que encuentra la Sala, que no existe error de valoración probatoria sobre las historias laborales aportadas, pues de las mismas no es dable extraer, que se hubiese realizado un pago por estos periodos o que hubiese existido un error administrativo que no permitiera el reflejo del pago de los periodos mencionados.
De conformidad con lo antes expuesto, conforme a lo establece el artículo 164 y 167 del CGP, que regulan los principios de la necesidad y carga de la prueba respectivamente, el accionante no allegó elementos de juicios que respaldaran sus afirmaciones en relación al pago de los periodos señalados, por consiguiente, no existe error del juez de apelaciones, que pueda derruir la sentencia confutada.
Para concluir que,
(…) si se alega que en determinado período existió una omisión, error o falta de cobro que obstaculiza su derecho, debe demostrarle al fallador más allá de toda duda que sus argumentos son fundados y resaltar que en todo caso siempre tendrá el derecho a solicitar ante el demandado las correcciones y reclamos si considera que tales actualizaciones y depuraciones no están ajustadas a derecho, que no se aportó prueba que validara la afirmación sobre la existencia de una relación laboral, y ante las inconsistencias de las historias laborales, le dio mayor relevancia a la aportada por el Gerente Nacional de Defensa Jurídica de la demandada (f.°62 a 64), aspectos, que llevaron a la conclusión que el demandante pese a ser beneficiario del régimen de transición, no cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado.
De ahí que, concluyó que es inexistente la presunta mora patronal endilgada, toda vez que se requiere la presencia de una relación laboral, cuestión que no se acreditó en el sub examine, luego el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador, reflejados en la historia laboral, amén de recalcar que
(…) la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, criterio adoctrinado por la Sala entre otras en la sentencia CSJ SL2151-2021 que reiteró la sentencia CSJ SL3692-2020.
En este orden de ideas infirió el sentenciador de casación que no era posible conceder la prestación porque no logró demostrar el vínculo laboral que llevara al convencimiento de la presunta mora en el pago de los aportes en que incurrió su empleador Manuel Castillo Escalante, entre el 1° de febrero de 1997 a septiembre de 1999, que permitiera al demandante completar la densidad de aportes para acceder, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a su pensión por vejez, esto es 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo, y en el caso que ocupa la atención de la Corte el allá demandante sólo pudo justificar 449,01 semanas.
Pues bien, la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el inconforme y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC4987-2022 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS