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STC9595-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9595-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02368-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina Bolívar Gómez e Iván Darío Morales Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, ordenarle al Tribunal dejar sin efecto el fallo de tutela con radicación n° 05308-31-03-001-2022-00002 y, en su lugar, se ordene amparar sus garantías de primer grado, revocando la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota en el juicio de «nulidad de contrato o resolución de contrato de promesa de compraventa, radicado bajo número 05308 40 030012020 00043 00».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Iván Darío Morales Acosta y Luz Marina Bolívar Gómez promovieron una primera acción de tutela en contra del Juzgado Civil Municipal de Girardota, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 26 de noviembre de 2021 en el juicio de nulidad de promesa de compraventa que en su contra incoó José Ángel Gómez Álzate (promitente vendedor), respecto al derecho del 50% del lote de terreno ubicado en la vereda Maga Arriba de ese municipio, con folio inmobiliario n° 012-75673, pues, en su sentir, la sentencia que accedió a las pretensiones y dispuso restituciones mutuas, no está ajustada a derecho, sumado a que, no contaron con una debida defensa técnica, toda vez que, su abogado retiró la alzada formulada.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Civil con conocimientos de procesos laborales del Circuito de Girardota, quien con fallo de 20 de enero de 2022 negó la petición de amparo; determinación que, el 8 de marzo siguiente confirmó el Tribunal, negando la protección implorada, tras encontrar, de un lado, que el estrado encausado decretó y practicó pruebas, realizó una apreciación en conjunto, sin que la decisión luzca caprichosa; y, por otra parte, al encontrar insatisfecha el presupuesto de subsidiariedad, porque no se agotó el recurso de apelación contra dicho fallo, pues si bien se formuló en la audiencia, en la misma el apoderado de las acá accionantes desistió de aquél tras manifestar que «acabé de hablar con mi representada”, tras suspensión decretada por el despacho en atención a “la situación de nostalgia e incertidumbre que tiene la codemandada dentro de este proceso».
2.3. A través de esta nueva solicitud de amparo, los accionantes censuran, en síntesis, que el Tribunal «mediante fallo de tutela negó toda posibilidad de examen contenido de la sentencia, so pretexto de no haber sido recurrida en apelación por el apoderado de la parte vencida», siendo ello una «actitud pasiva e inexplicable del togado del asunto quien primero manifestó que apelaba la decisión del a quo y sin explicación y en contravía de lo expresado y solicitado por sus poderdantes vencidos, tras reunirse con el abogado de la contraparte, es decir la parte actora, contrariando la decisión de los demandados retiró la apelación y con ello dejó clara su inexperiencia en el ejercicio válido de la defensa», configurándose de esa forma, una falta de una debida defensa técnica.
2.4. Indicó que la primera solicitud de amparo era procedente, pues la decisión emitida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota en el juicio de nulidad ordenó el desalojo del predio, diligencia que está programada para el 21 de julio de los corrientes, sin embargo, a su parecer, la misma no puede adelantarse, comoquiera que, insiste, dicho fallo debe quedar sin efecto «por falta de defensa técnica… en el curso del proceso… y por cuyas deficiencias ahora son… quienes injustamente podrían pagar las consecuencias… por desigualdad de las partes basada en la falta de defensa técnica, por los daños irremediables e inmediatos que le causaría».
2.5. Agregó que el fallador natural también emitió el fallo con una indebida valoración probatoria y no cuenta con otro medio de defensa para salvaguardar sus garantías de primer grado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el link para consulta del expediente; manifestó que las decisiones tomadas en el trámite criticado estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas; que la acción de tutela es improcedente contra sentencias del mismo linaje.
2. El Juzgado Civil Municipal de Girardota instó la improcedencia del resguardo, al considerar que por los mismos hechos, los accionantes formularon una primera petición de amparo con radicación 2022-00002; que la decisión acertada o no de desistir del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, no constituye vulneración a los derechos fundamentales, pues previo a tomar dicha decisión aquellos fueron debidamente informados por su apoderado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín el 8 de marzo de 2022, que confirmó el proferido el 20 de enero anterior por el Juzgado Civil con conocimiento en procesos laborales del Circuito de Girardota, que negó el amparó las prerrogativas imploradas por Iván Darío Morales Acosta y Luz Marina Bolívar Gómez; pretendiendo los accionantes que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, consideran, era procedente amparar sus garantías, pues no apeló el fallo emitido por el estrado municipal que decretó la nulidad de la promesa de compraventa demandada, por falta de defensa técnica.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 30 de junio de 2022, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8719715), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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