STC9260 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9260-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9260-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00129-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 21 de junio de 2021, en la acción de tutela  promovida por el abogado Carlos  José Garnica Hoyos, quien dice actuar como  agente oficioso de Reinaldo de Jesús Gómez Uribe contra  el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  pertenencia radicado  bajo el consecutivo 2016-00025.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, en la condición mencionada, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  de petición de su agenciado, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de pertenencia instaurado por  Reinaldo  de Jesús Gómez  Uribe contra Amparo Gil Cardona, el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica  profirió sentencia el 20 de marzo de 2019  en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró  la prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio rural  en favor del señor Gómez Uribe,  decisión que corrigió en providencia de 9 de febrero de  2022.  

Explicó  que acude a la acción de tutela, porque el 10 de marzo de 2022  su agenciado a través de apoderado, radicó derecho de  petición en el que solicitó la expedición de  copia autentica de tales decisiones, así como de los  respectivos oficios con destino a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Lorica, sin que a la fecha se hubiere  procedido de conformidad.  

2.        En  consecuencia con lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Civil  del Circuito accionado, atender a lo solicitado de manera inmediata.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Lorica, se limitó a remitir el  link  de  acceso al expediente del proceso.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Montería negó por improcedente la  protección reclamada, tras considerar que,  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, tras esgrimir al efecto, que la sola  calidad de abogado dentro de la contienda memorada, lo legitima para  actuar en como agente oficioso de su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Asimismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Entonces,  para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01,  STC110-2022  y STC3856-2022, entre otras muchas).  

2.  Con base en tales premisas, encuentra la Sala que el fallo atacado  deberá ser confirmado, pues  el abogado  Carlos Garnica Hoyos, quien manifestó en el escrito inicial  que actuaba como agente oficioso de Reinaldo de Jesús Gómez  Uribe, carece de legitimación para representar sus intereses,  pues  no se cumple con el requisito de procedibilidad contemplado el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que  ninguna situación de desamparo e indefensión del  presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó  en la presente acción.  

Ahora,  el hecho de que Garnica Hoyos haya sido el apoderado judicial en el  proceso de usucapión, no implica, per  se,  que pueda ejercer su representación en este trámite  excepcional -mucho menos en la citada calidad- cuando, se reitera, no  demostró que el agenciado no se encuentre en condiciones de  ejercer directamente su propia defensa, materia sobre la cual esta  Sala ha manifestado,  

«(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)» (CSJ.  STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01,  citada en CSJ  STC2486-2020, rad. 2019-00209-01, reiterada en STC3856-2022, subraya  en texto).  

3.  De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *