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STC9260-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9260-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00129-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de junio de 2021, en la acción de tutela promovida por el abogado Carlos José Garnica Hoyos, quien dice actuar como agente oficioso de Reinaldo de Jesús Gómez Uribe contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el consecutivo 2016-00025.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en la condición mencionada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de su agenciado, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de pertenencia instaurado por Reinaldo de Jesús Gómez Uribe contra Amparo Gil Cardona, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica profirió sentencia el 20 de marzo de 2019 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio rural en favor del señor Gómez Uribe, decisión que corrigió en providencia de 9 de febrero de 2022.
Explicó que acude a la acción de tutela, porque el 10 de marzo de 2022 su agenciado a través de apoderado, radicó derecho de petición en el que solicitó la expedición de copia autentica de tales decisiones, así como de los respectivos oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, sin que a la fecha se hubiere procedido de conformidad.
2. En consecuencia con lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Civil del Circuito accionado, atender a lo solicitado de manera inmediata.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que,
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, tras esgrimir al efecto, que la sola calidad de abogado dentro de la contienda memorada, lo legitima para actuar en como agente oficioso de su defendido.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Asimismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Entonces, para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, STC110-2022 y STC3856-2022, entre otras muchas).
2. Con base en tales premisas, encuentra la Sala que el fallo atacado deberá ser confirmado, pues el abogado Carlos Garnica Hoyos, quien manifestó en el escrito inicial que actuaba como agente oficioso de Reinaldo de Jesús Gómez Uribe, carece de legitimación para representar sus intereses, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó en la presente acción.
Ahora, el hecho de que Garnica Hoyos haya sido el apoderado judicial en el proceso de usucapión, no implica, per se, que pueda ejercer su representación en este trámite excepcional -mucho menos en la citada calidad- cuando, se reitera, no demostró que el agenciado no se encuentre en condiciones de ejercer directamente su propia defensa, materia sobre la cual esta Sala ha manifestado,
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, rad. 2019-00209-01, reiterada en STC3856-2022, subraya en texto).
3. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS