STC9360 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9360-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9360-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00124-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Rosendo Rojas  Rodríguez contra el fallo de 13 de junio de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en la acción de  tutela Nº  50226-40-89-001-2022-00120-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la  acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se acceda al  amparo para que se emita una decisión favorable a sus  intereses en la querella policiva que fue instaurada en su contra.  

Como  soporte de su pedimento manifestó que en virtud de la acción  policiva nº 2020-0007, donde actuó como querellado,  presentó dos acciones de tutela, que fueron conocidas en  segunda instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Villavicencio. Dijo que ambas tutelas tenían hechos similares;  sin embargo, eran distintas porque una cuestionó el auto  admisorio de la demanda policiva, mientras que la otra recayó  sobre la sentencia de primera y segunda instancia del proceso  policivo. Indicó que en la segunda acción  constitucional, el referido juzgado profirió fallo en el cual  resolvió que la tutela 2021-00016-01 tenía efectos de  cosa juzgada sobre el amparo 2022-00120-01 (22 de mayo de 2022), lo  cual señala que no es cierto, pues esta última tenía  hechos nuevos y el objeto era dejar sin efectos decisiones distintas.  

2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral Meta dijo que conoció  en primera instancia la tutela 2022-000120 en la cual se negaron las  pretensiones, determinación que fue confirmada en segunda  instancia. Manifestó que no existe vulneración alguna  porque las decisiones fueron ajustadas a derecho.  

El  Inspector de Policía de Cumaral solicitó su  desvinculación al no tener ninguna injerencia en el fallo de  tutela cuestionado.  

3.  El a  quo negó  el resguardo al estimar la improcedencia de la tutela para  controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que  tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que aún  se puede acudir a la acción de revisión.  

4. El  gestor se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  él no se tuvo en cuenta que «si  bien es cierto que se han agotado dos acciones de tutela (…)  son dos escenarios jurídicos totalmente diferentes (…)  porque la primera corresponde a la tutela del auto admisorio de la  querella policiva (…) y la segunda, corresponde a las  decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por la  Inspección Municipal de Policía de Cumaral-Meta y la  Alcaldía Municipal de Cumaral- Meta».  De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra  en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los  reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a  colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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