Asistente Jurídico Inteligente
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STC9360-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9360-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00124-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Rosendo Rojas Rodríguez contra el fallo de 13 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela Nº 50226-40-89-001-2022-00120-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se acceda al amparo para que se emita una decisión favorable a sus intereses en la querella policiva que fue instaurada en su contra.
Como soporte de su pedimento manifestó que en virtud de la acción policiva nº 2020-0007, donde actuó como querellado, presentó dos acciones de tutela, que fueron conocidas en segunda instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio. Dijo que ambas tutelas tenían hechos similares; sin embargo, eran distintas porque una cuestionó el auto admisorio de la demanda policiva, mientras que la otra recayó sobre la sentencia de primera y segunda instancia del proceso policivo. Indicó que en la segunda acción constitucional, el referido juzgado profirió fallo en el cual resolvió que la tutela 2021-00016-01 tenía efectos de cosa juzgada sobre el amparo 2022-00120-01 (22 de mayo de 2022), lo cual señala que no es cierto, pues esta última tenía hechos nuevos y el objeto era dejar sin efectos decisiones distintas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral Meta dijo que conoció en primera instancia la tutela 2022-000120 en la cual se negaron las pretensiones, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Manifestó que no existe vulneración alguna porque las decisiones fueron ajustadas a derecho.
El Inspector de Policía de Cumaral solicitó su desvinculación al no tener ninguna injerencia en el fallo de tutela cuestionado.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que aún se puede acudir a la acción de revisión.
4. El gestor se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según él no se tuvo en cuenta que «si bien es cierto que se han agotado dos acciones de tutela (…) son dos escenarios jurídicos totalmente diferentes (…) porque la primera corresponde a la tutela del auto admisorio de la querella policiva (…) y la segunda, corresponde a las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Cumaral-Meta y la Alcaldía Municipal de Cumaral- Meta». De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS