Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9359-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9359-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00470-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió María Carmela Pineda de Jiménez contra el fallo de 2 de junio de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N° 11001-31-10-011-2008-00421-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se actualice la liquidación del crédito en el litigio en cuestión, desde enero de 2018 hasta la fecha actual, y que «se ordene una inspección exhaustiva al proceso mencionado debido a las irregularidades que se han presentado desde el año 2019».
En sustento adujo que presentó demanda ejecutiva de alimentos teniendo como base el acta de conciliación suscrita entre ella y Alberto Jiménez Gamba, quien se comprometió a cumplir con sus obligaciones alimentarias. En el proceso se dictó mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución para que el ejecutado pagara las cuotas alimentarias «desde el mes de junio del año 2001 y las que se sigan causando mientras se tramita este proceso ejecutivo de alimentos aumentada anualmente de acuerdo con el aumento salarial decretado por el gobierno nacional a partir de junio de 2002». Dijo que desde el año 2019 el accionado ha venido obstaculizando el pago oportuno de las cuotas alimentarias y las actualizaciones del crédito. Señaló que debido a que no se había actualizado el crédito, el 17 de febrero de 2021 presentó un derecho de petición del cual no ha recibido respuesta.
2. El Juzgado 2° de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá manifestó que la actora no es parte del proceso ejecutivo ya que representó a sus hijas cuando eran menores de edad; sin embargo, actualmente las alimentarias tienen 31, 30 y 26 años. Informó que requirió a las demandantes para que concurrieran de forma directa al proceso en razón a que ya son mayores de edad (9 de octubre de 2019). Posteriormente la libelista presentó liquidación de crédito (17 de febrero de 2022), la cual fue rechazada porque las alimentarias son quienes deben actuar en el proceso (29 de marzo de 2022).
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que Alberto Jiménez Gamba ostenta la calidad de afiliado y que en oficio n° 022 de 14 de enero de 2013 fueron reportadas las 125 cuotas sobre la asignación mensual de retiro y 20 cuotas sobre las mesadas adicionales devengadas por Jiménez Gamba dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
3. El a quo negó el resguardo en razón a que el 29 de marzo de 2022 el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud de la actualización del crédito, por lo tanto, la situación que dio origen a la presente demanda fue resuelta antes de la interposición del amparo. La gestora impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Encuentra la Sala que frente a la petición presentada por la actora el 17 de febrero de 2021, la autoridad judicial emitió un auto en el que rechazó la actualización de la liquidación de crédito presentada por la gestora, porque las alimentarias son mayores de 25 años; además, requirió a la parte actora para que allegue los comprobantes de estudio de las alimentarias con el fin que pueda cobrar los alimentos desde el momento en que cumplieron la mayoría de edad hasta que cumplieron 25 años (29 de marzo de 2022).
Lo anterior permite afirmar que la solicitud de la accionante fue atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (19 mayo 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por otro lado, frente a la petición relacionada con que «se ordene una inspección exhaustiva al proceso ejecutivo de alimentos», no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición a la autoridad competente, esto es, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS