STC9359 2022

JULIO

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STC9359-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9359-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00470-01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió María Carmela  Pineda de Jiménez contra el fallo de 2 de junio de 2022,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N°  11001-31-10-011-2008-00421-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que se actualice la liquidación del  crédito en el litigio en cuestión, desde enero de 2018  hasta la fecha actual, y que «se  ordene una inspección exhaustiva al proceso mencionado debido  a las irregularidades que se han presentado desde el año  2019».  

En  sustento adujo  que presentó demanda ejecutiva de alimentos teniendo como base  el acta de conciliación suscrita entre ella y Alberto Jiménez  Gamba, quien se comprometió a cumplir con sus obligaciones  alimentarias. En el proceso se dictó mandamiento de pago y se  ordenó seguir adelante con la ejecución para  que el ejecutado pagara  las cuotas alimentarias «desde  el mes de junio del año 2001 y las que se sigan causando  mientras se tramita este proceso ejecutivo de alimentos aumentada  anualmente de acuerdo con el aumento salarial decretado por el  gobierno nacional a partir de junio de 2002».  Dijo que desde el año 2019 el accionado ha venido  obstaculizando el pago oportuno de las cuotas alimentarias y las  actualizaciones del crédito. Señaló que debido a  que no se había actualizado el crédito, el  17 de febrero de 2021 presentó un derecho de petición  del cual no ha recibido  respuesta.  

2. El  Juzgado 2° de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá  manifestó que la actora no es parte del proceso ejecutivo ya  que representó a sus hijas cuando eran menores de edad; sin  embargo, actualmente las alimentarias tienen 31, 30 y 26 años.  Informó que requirió a las demandantes para que  concurrieran de forma directa al proceso en razón a que ya son  mayores de edad (9 de octubre de 2019). Posteriormente la libelista  presentó liquidación de crédito (17 de febrero  de 2022), la cual fue rechazada porque las alimentarias son quienes  deben actuar en el proceso (29 de marzo de 2022).  

La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó  que Alberto Jiménez Gamba ostenta la calidad de afiliado y que  en oficio n° 022 de 14 de enero de 2013 fueron reportadas las 125  cuotas sobre la asignación mensual de retiro y 20 cuotas sobre  las mesadas adicionales devengadas por Jiménez Gamba dentro  del proceso ejecutivo de alimentos.  

3. El  a  quo  negó el resguardo en razón a que el 29 de marzo de 2022  el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud de la actualización  del crédito, por lo tanto, la situación que dio origen  a la presente demanda fue resuelta antes de la interposición  del amparo. La  gestora impugnó e insistió en las observaciones del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Encuentra  la Sala que frente a la petición presentada por la actora el  17 de febrero de 2021, la autoridad judicial emitió un auto en  el que rechazó la actualización de la liquidación  de crédito presentada por la gestora, porque las alimentarias  son mayores de 25 años; además, requirió a la  parte actora para que allegue los comprobantes de estudio de las  alimentarias con el fin que pueda cobrar los alimentos desde el  momento en que cumplieron la mayoría de edad hasta que  cumplieron 25 años (29 de marzo de 2022).  

Lo  anterior permite afirmar que la solicitud de la accionante fue  atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción  de tutela (19 mayo 2022). Entonces, comoquiera que la situación  de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías  fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo  no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con que «se  ordene una inspección exhaustiva al proceso ejecutivo de  alimentos»,  no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora  no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa  petición a la autoridad competente, esto es, a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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