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ATC1025-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1025-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00669-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que se profirió el 12 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró Andrés Felipe López Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al que se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo de sus prerrogativas al debido proceso y «el principio de mérito», que dice trasgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se le ordene que «inaplique el [artículo] 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017»; en consecuencia, «tenga en cuenta la calificación de 97 puntos del año 2019, obtenida como Juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca» y, por ende, «emita concepto favorable de traslado para el municipio de villa maría caldas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Andrés Felipe López Gómez se desempeña como Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, desde el 3 de noviembre de 2020.
2.2. El primero de febrero de 2022, se publicó en la página de la Rama Judicial la opción de traslado a los Juzgados Primero o Segundo Promiscuos Municipales de Villamaría, por lo que López Gómez solicitó su traslado a alguno de esos despachos judiciales.
2.3. Mediante oficio CJO22-737 del 28 de febrero de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable al referido traslado, por cuanto el peticionario allegó una calificación que «no corresponde [al] cargo y despacho del cual solicita el traslado», decisión que censuró en reposición el interesado, siendo confirmada con Resolución No. CJR22-0094 del 22 de abril de 2022.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca realizar su calificación en el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, frente a lo cual dicho ente le respondió que «el plazo máximo para la calificación era el mes de agosto del presente año», por lo que debe «esperar 4 meses más para poder tener la calificación que requier[e] para solicitar traslado como servidor de carrera».
2.5. Agregó que su «hijo mayor ingresó a la Universidad de Caldas y el semestre pasado estuvo virtual, pero desde el presente año se encuentra viviendo en Manizales»; que él, junto con su familia, han «decidido… que no [quieren] seguir viviendo en el departamento del Cauca, teniendo en cuenta que es un Departamento que se ha caracterizado como “zona roja”»; y que «los gastos de sostenimiento de [su] hijo en… Manizales [lo] han llevado a concluir que lo mejor es estar radicado con [su] familia en esa ciudad, distante tan solo 6 minutos del municipio de Villa María».
2.6. También destacó que si bien «el acto administrativo debe ser atacado por medio de las vías naturales como la acción… de nulidad y restablecimiento del derecho», lo que persigue es «evitar un perjuicio irremediable, como en el presente caso, puesto que las medidas cautelares a que hace alusión el CPACA deben ser resueltas en 15 días, mientras que la medida cautelar en la acción de tutela debe ser resuelta en el auto admisorio», por lo que pretende es «evitar… que la unidad de carrera judicial se abstenga de publicar la opción de sede en la ciudad de Villamaría», pues «la opción de sede al ser publicada no podría ser optada nuevamente por [él]».
3. El a quo constitucional, inicialmente, destacó que si bien, «en principio, la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial», estos «no son idóneos, ante la configuración de un perjuicio irremediable», habida cuenta que «el actor no puede esperar a resolver la controversia… ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretende aspirar a ser trasladado, seguramente, va a ser ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializaría el perjuicio».
Tras precisar lo anterior, concedió el amparo, comoquiera que:
… si bien el accionante aportó con la solicitud de traslado, la calificación en firme del año 2020, cuando fungía como juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca] y no como Juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán [Cauca] -cargo que ostenta en la actualidad y desde el cual hizo la solicitud-; no es menos cierto que, la razón por la cual no allegó la calificación del 2021, no le es atribuible al demandante.
Véase que, en dos oportunidades, Andrés Felipe López Gómez le pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que agilizara la calificación del año citado con el fin de satisfacer de buena fe el requisito exigido, sin embargo, sus solicitudes fueron negadas en razón del calendario de ese proceso regulado en el Acuerdo PSAA16-10618, según el cual, la consolidación de todos los factores que integran la calificación de servicios de esa anualidad, se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto de 2022..
…
En ese orden de ideas, el envío de la evaluación que hizo ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ satisface materialmente el fin constitucional perseguido por la normatividad que regula la figura. Concluir lo contrario implicaría imponerle al accionante una carga formal que, dada su situación particular, resultaría de imposible cumplimiento y, en esa dirección, sería violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad con un impacto sensible en el ejercicio de sus garantías constitucionales al trabajo y al acceso a cargos públicos en virtud del principio del mérito.
Conforme a lo anterior, dejó «sin efecto las decisiones del 28 de febrero y el 22 de abril de 2022 emitidas por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura» y le ordenó a la autoridad enjuiciada «emitir concepto sobre la solicitud de traslado efectuada por López Gómez, oportunidad en la cual deberá tener en cuenta la calificación de servicios del año 2020, aportada por el mencionado con la petición de traslado».
4. La accionada impugnó la decisión que acaba de reseñarse, quien defendió la legalidad de su actuación y, adicionalmente, predicó la improcedencia del resguardo, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
2. En el sub examine, se tiene que la queja constitucional involucra actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
Ello en la medida en que el actor censuró la decisión a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió concepto desfavorable al traslado que solicitó en su condición de funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria (Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán), por cuanto no cuenta con la calificación que debe consolidar el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta la condición de funcionario judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.