ATC1025 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1025-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1025-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00669-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta contra  el fallo que se profirió el  12 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela que instauró Andrés  Felipe López Gómez contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial, trámite al que se vinculó al Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó el  amparo de sus prerrogativas al debido proceso y «el  principio de mérito»,  que dice trasgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó  que se le ordene que «inaplique  el [artículo] 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017»;  en consecuencia, «tenga  en cuenta la calificación de 97 puntos del año 2019,  obtenida como Juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca»  y, por ende, «emita  concepto favorable de traslado para el municipio de villa maría  caldas».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Andrés  Felipe López Gómez se desempeña como Juez  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Popayán, desde el 3 de noviembre de 2020.  

2.2. El primero de  febrero de 2022, se publicó en la página de la Rama  Judicial la opción de traslado a los Juzgados Primero o  Segundo Promiscuos Municipales de Villamaría, por lo que López  Gómez solicitó su traslado a alguno de esos despachos  judiciales.  

2.3. Mediante  oficio CJO22-737 del 28 de febrero de 2022, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura emitió concepto desfavorable al referido traslado,  por cuanto el peticionario allegó una calificación que  «no  corresponde [al] cargo y despacho del cual solicita el traslado»,  decisión que censuró en reposición el  interesado, siendo confirmada con Resolución No. CJR22-0094  del 22 de abril de 2022.  

2.4. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que solicitó al Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca realizar su calificación  en el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Popayán, frente a lo cual dicho ente le  respondió que «el  plazo máximo para la calificación era el mes de agosto  del presente año»,  por lo que debe «esperar  4 meses más para poder tener la calificación que  requier[e] para solicitar traslado como servidor de carrera».  

2.5. Agregó  que su «hijo  mayor ingresó a la Universidad de Caldas y el semestre pasado  estuvo virtual, pero desde el presente año se encuentra  viviendo en Manizales»;  que él, junto con su familia, han «decidido…  que no [quieren] seguir viviendo en el departamento del Cauca,  teniendo en cuenta que es un Departamento que se ha caracterizado  como “zona roja”»;  y que «los  gastos de sostenimiento de [su] hijo en… Manizales [lo] han  llevado a concluir que lo mejor es estar radicado con [su] familia en  esa ciudad, distante tan solo 6 minutos del municipio de Villa  María».  

2.6. También  destacó que si bien «el  acto administrativo debe ser atacado por medio de las vías  naturales como la acción… de nulidad y restablecimiento  del derecho»,  lo que persigue es «evitar  un perjuicio irremediable, como en el presente caso, puesto que las  medidas cautelares a que hace alusión el CPACA deben ser  resueltas en 15 días, mientras que la medida cautelar en la  acción de tutela debe ser resuelta en el auto admisorio»,  por lo que pretende es «evitar…  que la unidad de carrera judicial se abstenga de publicar la opción  de sede en la ciudad de Villamaría»,  pues «la  opción de sede al ser publicada no podría ser optada  nuevamente por [él]».  

3.  El  a  quo constitucional,  inicialmente, destacó que si bien, «en  principio, la acción constitucional resultaría  improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial»,  estos «no  son idóneos, ante la configuración de un perjuicio  irremediable»,  habida cuenta que «el  actor no puede esperar a resolver la controversia… ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza  a la cual pretende aspirar a ser trasladado, seguramente, va a ser  ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializaría  el perjuicio».  

Tras precisar lo  anterior, concedió el amparo, comoquiera que:  

… si  bien el accionante aportó con la solicitud de traslado, la  calificación en firme del año 2020, cuando fungía  como juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca] y no como  Juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán  [Cauca] -cargo que ostenta en la actualidad y desde el cual hizo la  solicitud-; no es menos cierto que, la razón por la cual no  allegó la calificación del 2021, no le es atribuible al  demandante.  

Véase  que, en dos oportunidades, Andrés Felipe López Gómez  le pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que  agilizara la calificación del año citado con el fin de  satisfacer de buena fe el requisito exigido, sin embargo, sus  solicitudes fueron negadas en razón del calendario de ese  proceso regulado en el Acuerdo PSAA16-10618, según el cual, la  consolidación de todos los factores que integran la  calificación de servicios de esa anualidad, se hará a  más tardar el último día hábil del mes de  agosto de 2022..  

…  

En ese orden de  ideas, el envío de la evaluación que hizo ANDRÉS  FELIPE LÓPEZ GÓMEZ satisface materialmente el fin  constitucional perseguido por la normatividad que regula la figura.  Concluir lo contrario implicaría imponerle al accionante una  carga formal que, dada su situación particular, resultaría  de imposible cumplimiento y, en esa dirección, sería  violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo y a la igualdad con un impacto sensible en el  ejercicio de sus garantías constitucionales al trabajo y al  acceso a cargos públicos en virtud del principio del mérito.  

Conforme a lo  anterior, dejó «sin  efecto las decisiones del 28 de febrero y el 22 de abril de 2022  emitidas por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la  Judicatura»  y le ordenó a la autoridad enjuiciada «emitir  concepto sobre la solicitud de traslado efectuada por López  Gómez, oportunidad en la cual deberá tener en cuenta la  calificación de servicios del año 2020, aportada por el  mencionado con la petición de traslado».  

4. La accionada  impugnó la decisión que acaba de reseñarse,  quien defendió  la legalidad de su actuación y, adicionalmente, predicó  la improcedencia del resguardo, ante la existencia de mecanismos  ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando se trate  de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que  pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas  promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de  tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el  Consejo de Estado.  

2. En  el sub  examine,  se  tiene que la  queja constitucional involucra actuaciones del Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.  

Ello en la medida  en que el actor censuró la decisión a través de  la cual el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial, emitió concepto desfavorable al traslado que  solicitó en su condición de funcionario judicial de la  jurisdicción ordinaria (Juez Séptimo Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Popayán), por cuanto no  cuenta con la calificación que debe consolidar el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y,  además, que quien instauró la acción de tutela  ostenta la condición de funcionario judicial, perteneciente a  la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que  la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en  primera instancia en el Consejo  de Estado,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso  2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  Consejo  de Estado,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 12  de mayo de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo  de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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