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AC3147-2022 (2022-01933-00)
AC3147-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01933-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Turgas SA. ESP., contra el Laudo Arbitral de 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la sentencia de 6 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que subsane las siguientes deficiencias dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo:
1. En acápite aparte designar el proceso en que se dictó la sentencia (Laudo Arbitral), con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (núm. 3, art. 357 C. G. P.). Expresar en particular, el número completo de radicación del trámite en el que se profirió el Laudo Arbitral atacado, y la sentencia que resolvió el recurso de anulación que ahora es objeto de recurso extraordinario.
2. En acápite aparte, expresar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal octava de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.), frente al Laudo Arbitral de 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Se deberá tener presente que el motivo octavo de revisión, consagrado en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, está vinculado a la existencia de alguno de los vicios que de manera taxativa consagra el canon 133 de la misma Codificación.
Y si bien, dentro de esa causal esta Corporación ha admitido que se configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción o desistimiento; se modifica una anterior vía aclaración; se impone condena a quien no es parte del litigio; se profiere por un número inferior de magistrados, y por falta de motivación grave, esta necesariamente debe mantenerse en los confines del defecto puramente formal.
Por lo anterior, se deberá tener en cuenta que cualquiera sea el motivo invocado como constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza del recurso de revisión, esta Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, dado que el propósito no es volver a juzgar desde otra hermenéutica, como si tratara de una nueva instancia.
(…) de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).
2.1. Prescindir de los hechos enfilados a hacer ver errores de juicio relacionados con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador como causal de nulidad de la sentencia.
2.2. Explicar de manera breve por qué se aduce que la nombrada cláusula de protección comercial se opone al objeto del contrato de cuentas de participación suscrito entre las partes el 30 de diciembre de 2011, que según se entiende consistía en «construir un gaseoducto para llevar gas a Cemex».
2.3. Esclarecer si esa estipulación contractual -cláusula de protección comercial-, correspondía a una de las designadas cláusulas de no competencia, y de ser el caso, cuál sería la transcendencia de analizarla a la luz de cada una de las reglas que se enlista en el recurso de revisión.
2.4. Indicar qué hecho concreto determina que VP Ingeniería SA ESP, tuviera posición de dominio en el mercado relevante al momento de la celebración del contrato cuestionado y sobre todo, de cara al producto o servicio objeto de disputa.
2.5. Expresar qué supuesto fáctico concreto soporta que en el mercado en que concurrían las contendientes el consumidor no tenía la posibilidad de adquirir un producto o servicio sustituto -elasticidad de mercado-.
2.6. Se deberá manifestar que hecho concreto determina que VP Ingeniería SA. ESP., «con dicha cláusula (…) quería incidir en Turgas para incrementar los precios de sus productos, y buscando, para el caso de que CEMEX no accediera a continuar con VP, una retaliación».
2.7. Prescindir de los hechos que tienden a hacer ver incongruencia en las decisiones atacadas. Lo anterior porque esta situación no abre paso a la nulidad de la sentencia por vía del recurso extraordinario de revisión. Sobre el tema en providencia reciente esta Corte dijo que «al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad consagrado en la ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de revisión invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse impróspera» (SC4106-2021, AC458-2021).
2.8. Indicar los hechos concretos que en el proceso arbitral y/o en el trámite del recurso de anulación configuran la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es cuando se «pretermite íntegramente la respectiva instancia». De lo explicado en la demanda, se entiende que se confunde el denominado trámite inadecuado con la pretermisión íntegra de la instancia. Nótese, se dice que esto ocurrió porque «se condenó a rendir cuentas sin tenerse en cuenta que es un proceso especial. La naturaleza de la pretensión le imponía al Tribunal Arbitral aplicar el procedimiento respectivo al trámite de rendición provocada de cuentas».
3. En acápite aparte, expresar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal octava de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.), frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
3.1. Prescindir de los hechos enfilados a hacer ver errores de juicio relacionados con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador como causal de nulidad de la sentencia.
4. Separar los fundamentos de derecho (leyes, decretos, doctrina, jurisprudencia, etc.), de los hechos concretos que sirven de fundamento a la única causal de revisión invocada (No. 8 del artículo 82 del C. G. P.)
5. Anexar Certificado de Existencia y Representación con fecha de expedición no mayor a un mes al momento de su presentación de todas las personas jurídicas que hicieron parte del proceso en el que se dictaron las providencias objeto de recurso de revisión (No. 2 ar. 84 C. G. P.).
6. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.).
7. Se reconoce personería al abogado Álvaro Enrique Agudelo Reyes, CC. 4.242.696 y T. P. No. 19.092 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de Turgas SA. ESP.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada