AC 3147 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3147-2022 (2022-01933-00)

        

AC3147-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01933-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el artículo 358 del Código General del  Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión formulado por Turgas SA. ESP.,  contra el Laudo Arbitral de 8 de junio de 2020, proferido por el  Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la sentencia de 6  de noviembre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, para que subsane las siguientes deficiencias dentro  del término de cinco (5) días, so pena de rechazo:  

1.  En acápite aparte designar el proceso en que se dictó  la sentencia (Laudo Arbitral), con indicación de su fecha, el  día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en  que se halla el expediente (núm. 3, art. 357 C. G. P.).  Expresar en particular, el número completo de radicación  del trámite en el que se profirió el Laudo Arbitral  atacado, y la sentencia que resolvió el recurso de anulación  que ahora es objeto de recurso extraordinario.  

2.  En acápite aparte, expresar los hechos concretos que sirven de  fundamento a la causal octava de revisión, debidamente  determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y  núm. 5 art. 82 del C. G. P.), frente al Laudo Arbitral de 8 de  junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá.  

Se  deberá tener presente que el motivo octavo de revisión,  consagrado en el numeral 8 del artículo 355 del Código  General del Proceso, esto es «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  está  vinculado a la existencia de alguno de los vicios que de manera  taxativa consagra el canon 133 de la misma Codificación.  

Y  si bien, dentro de esa causal esta Corporación ha admitido que  se configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por  transacción o desistimiento; se modifica una anterior vía  aclaración; se impone condena a quien no es parte del litigio;  se profiere por un número inferior de magistrados, y por  falta  de motivación  grave,  esta necesariamente debe mantenerse en  los confines del defecto puramente formal.  

Por  lo anterior, se deberá tener en cuenta que cualquiera  sea el motivo invocado como constitutivo de nulidad originada en la  sentencia, atendiendo la naturaleza  del  recurso de revisión, esta Corte ha tenido especial cuidado de  no incursionar en  los terrenos de lo sustancial,  dado que el propósito no es volver a juzgar desde otra  hermenéutica, como si tratara de una nueva instancia.  

(…)  de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye  los errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión  tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con  ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido  proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por  ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el  proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones»  (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).  

2.1.  Prescindir de los hechos enfilados a hacer ver errores de juicio  relacionados con la aplicación del derecho sustancial, la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador  como causal de nulidad de la sentencia.  

2.2.  Explicar de manera breve por qué se aduce que la nombrada  cláusula de protección comercial se opone  al objeto del contrato  de  cuentas de participación suscrito entre las partes el 30 de  diciembre de 2011, que según se entiende consistía en  «construir  un gaseoducto para llevar gas a Cemex».  

2.3.  Esclarecer si esa estipulación contractual -cláusula de  protección comercial-, correspondía a una de las  designadas cláusulas  de no competencia,  y de ser el caso, cuál sería la transcendencia de  analizarla a la luz de cada una de las reglas que se enlista en el  recurso de revisión.  

2.4.  Indicar qué hecho concreto determina que VP Ingeniería  SA ESP, tuviera posición de dominio en el mercado relevante al  momento de la celebración del contrato cuestionado y sobre  todo, de cara al producto o servicio objeto de disputa.  

2.5.  Expresar qué supuesto fáctico concreto soporta que en  el mercado en que concurrían las contendientes el consumidor  no tenía la posibilidad de adquirir un producto o servicio  sustituto -elasticidad de mercado-.  

2.6.  Se deberá manifestar que hecho concreto determina que VP  Ingeniería SA. ESP., «con  dicha cláusula (…) quería incidir en Turgas para  incrementar los precios de sus productos, y buscando, para el caso de  que CEMEX no accediera a continuar con VP, una retaliación».  

2.7.  Prescindir de los hechos que tienden a hacer ver incongruencia en las  decisiones atacadas. Lo anterior porque esta situación no abre  paso a la nulidad de la sentencia por vía del recurso  extraordinario de revisión. Sobre el tema en providencia  reciente esta Corte dijo que «al  no constituir la incongruencia un motivo de nulidad consagrado en la  ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en el contenido de la  sentencia, es incontrovertible que la causal de revisión  invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse impróspera»  (SC4106-2021,  AC458-2021).  

2.8.  Indicar los hechos concretos que en el proceso arbitral y/o en el  trámite del recurso de anulación configuran la causal  de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del  Código General del Proceso, esto es cuando se «pretermite  íntegramente la respectiva instancia».  De lo explicado en la demanda, se entiende que se confunde el  denominado trámite inadecuado con la pretermisión  íntegra de la instancia. Nótese, se dice que esto  ocurrió porque «se  condenó a rendir cuentas sin tenerse en cuenta que es un  proceso especial. La naturaleza de la pretensión le imponía  al Tribunal Arbitral aplicar el procedimiento respectivo al trámite  de rendición provocada de cuentas».  

3.  En  acápite aparte, expresar los hechos concretos que sirven de  fundamento a la causal octava de revisión, debidamente  determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y  núm. 5 art. 82 del C. G. P.), frente a la sentencia de 6 de  noviembre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

3.1.  Prescindir de los hechos enfilados a hacer ver errores de juicio  relacionados con la aplicación del derecho sustancial, la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador  como causal de nulidad de la sentencia.  

4.  Separar los fundamentos de derecho (leyes, decretos, doctrina,  jurisprudencia, etc.), de los hechos concretos que sirven de  fundamento a la única causal de revisión invocada (No.  8 del artículo 82 del C. G. P.)  

5.  Anexar  Certificado de Existencia y Representación con fecha de  expedición no mayor a un mes al momento de su presentación  de todas las personas jurídicas que hicieron parte del proceso  en el que se dictaron las providencias objeto de recurso de revisión  (No. 2 ar. 84 C. G. P.).  

6.  Por economía procesal, claridad, garantía del derecho  de defensa y como medida de dirección del proceso, se dispone  que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense  en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio  electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.).  

7.  Se reconoce personería al abogado Álvaro Enrique  Agudelo Reyes, CC. 4.242.696 y T. P. No. 19.092 del Consejo Superior  de la Judicatura, en calidad de apoderado de Turgas SA. ESP.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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