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STC9157-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9157-2022
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00119-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Francisco Rafael Ríos Rodríguez y Francisco Javier Ríos Osorio frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cotorra y Segundo Civil del Circuito de Cereté, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, «doble instancia» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los estrados acusados en el juicio reprochado.
Solicitaron, entonces, declarar i) «falta de competencia en el proceso [fustigado]… y como consecuencia invalidar lo actuado por el juez[,] como lo es el auto que declar[ó] el desistimiento del demandado Francisco Ríos Osorio y poder llevar [ese] proceso a una justa audiencia»; ii) «al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, solidariamente responsable de los perjuicios sufridos por el accionante con ocasión de… la medida cautelar de embargo de su sueldo y cesantías (daño emergente y lucro cesante)»; y condenar «en costas y perjuicios (sic)».
2.1. En el juicio ejecutivo incoado contra los accionantes por la Cooperativa Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros – Coomulaser, tras haberse librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares el 19 de noviembre de 2019, el 28 de enero siguiente se allegó memorial en el cual el ejecutado Ríos Rodríguez manifestó, entre otras cosas, tener conocimiento de la orden de apremio, allanarse a las pretensiones de la demanda, renunciar a presentar excepciones previas y de fondo, así como «a los términos de traslado y nulidades… con la finalidad que se continúe con [el] trámite del proceso»; por lo que el día 30 posterior el a-quo acusado lo tuvo por enterado por conducta concluyente.
2.2. Notificado por aviso el otro ejecutado, Ríos Osorio, sin que formulara excepción alguna, el 4 de marzo de 2020 se dispuso seguir adelante el cobro.
2.3. El 29 de enero de 2021, previa solicitud del deudor Ríos Osorio, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de su notificación, teniéndolo por enterado por conducta concluyente a partir de esa data; quien, en oportunidad, el 2 de febrero de ese año, incoó excepciones previas -falta de competencia- y de mérito.
2.4. De otro lado, el mismo 2 de febrero la ejecutante manifestó desistir de sus pretensiones frente a Ríos Osorio, lo que reiteró el día 10 siguiente.
2.5. El 16 de febrero de 2021 el Juzgado Municipal acusado aceptó el referido desistimiento respecto de Ríos Osorio y, en consecuencia, «por sustracción de materia», indicó que no había «lugar a resolver sobre las excepciones previas y de mérito presentadas» por éste, manteniéndose la actuación frente al otro ejecutado; decisión que repuso parcialmente el 3 de marzo de esa anualidad, en cuanto a complementarla en punto a condenar en costas a la ejecutante; todo lo cual confirmó el ad-quem el 4 de febrero último.
2.6. Finalmente, el pasado 7 de febrero Ríos Rodríguez pidió levantar las medidas de embargo dispuestas sobre su pensión y cesantías, al considerarlas ilegales, a lo que no accedió el Juzgado Municipal el 2 de marzo siguiente, decisión que mantuvo el 19 de abril posterior y respecto de la cual no se incoó recurso de apelación.
2.7. En sede de tutela los gestores cuestionaron, en concreto, que los juzgadores acusados se pronunciaron sobre una supuesta petición de desistimiento que no reposaba en el expediente, de la que, además, no se les dio el traslado previo que, en su sentir, imponía el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.
Manifestaron que no debió aceptarse la mentada dimisión frente a Ríos Osorio y, en su lugar, definir la excepción previa de falta de competencia que éste planteó, al estar plenamente acreditada su configuración porque él «está radicado y trabaja en Cúcuta…[,] Ríos Rodríguez est[á] radicado y trabaja en Montería, el pagar[é] libranza establece que la obligación sería cancelada en [L]orica».
Recalcaron que la ejecución ha estado rodeada de múltiples irregularidades, entre otras, porque Ríos Rodríguez no estaba afiliado a la Cooperativa ejecutante para la fecha de emisión del título ni se obligó en él, por lo que también se mostraba arbitrario el embargo de su asignación pensional y sus cesantías, iteró, por no ser asociado al momento del préstamo y no haberse anexado autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria; además, el memorial con el que supuestamente se allanó a las pretensiones lo suscribió bajo engaños, pues no se le indicó que tuviera ese propósito sino el de levantar las cautelas que lo afectan en otro juicio ejecutivo que le promovió la misma Cooperativa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de la Economía Solidaria indicó oponerse a las pretensiones del ruego tutelar porque «[n]o existe marco de acción funcional posible a desatar por parte de [esa] entidad», comoquiera que «las situaciones debatidas por el accionante (sic), se enmarcan en la protección del debido proceso, en actuaciones de carácter judicial que no implican en ninguna medida hechos, actos [u] omisiones de la Supersolidaria».
2. La Cooperativa Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y Financieros – Coomulaser, tras defender la legalidad del proceder de las autoridades judiciales criticadas, deprecó se «declare improcedente la… tutela interpuesta… por no tener el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional… y además la conducta no configura vulneración de derechos fundamentales».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté indicó atenerse a las actuaciones allí surtidas y pidió declarar que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte tutelante».
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra historió el trámite allí surtido, el que afirmó adelantó «de conformidad con las normas procesales aplicables, respetando el debido proceso…, el derecho de contradicción y defensa, y los principios de publicidad e imparcialidad; y que en el decurso de los mismos no se vulneraron derechos constitucionales fundamentales; muncho menos se ha incurrido en defecto f[á]ctico o procesal alguno; de lo cual puede concluirse… que no resulta procedente la presente acción de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda al concluir que «la decisión del juez de aceptar el desistimiento de las pretensiones de la acción ejecutiva en relación a uno de los demandados, y no emitir un pronunciamiento en relación con las excepciones propuestas, no resulta arbitraria o alejada grotescamente del ordenamiento jurídico, todo lo contrario, lo resuelto por el juez obedece a una interpretación razonada y argumentada, realizada conforme las normas procesales aplicables al caso».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo tocante con la continuación de la ejecución en contra de Ríos Rodríguez y la negativa del levantamiento de las cautelas dispuestas en su contra, la solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, en cuanto a lo primero, aquél no formuló excepciones previas ni de mérito frente a la orden de apremio, aduciendo todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela; y respecto a lo segundo, porque dejó de agotar el recurso de apelación que, de conformidad con el numeral 8º del canon 321 del Código General del Proceso, procedía frente al proveído del 2 de marzo último, mediante el cual el a-quo negó el levantamiento de aquellas medidas.
Circunstancias que evidencian el descuido del citado accionante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la protección rogada era inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela.
2.2. Por otro lado, la salvaguarda tampoco se abría paso en lo tocante con la aceptación del desistimiento de la ejecución frente al otrora ejecutado Francisco Javier Ríos Osorio, porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce arbitrario.
2.2.1. En efecto, en la providencia de 4 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado ad-quem acusado confirmó la emitida por el a-quo el 16 de febrero de 2021, a través de la cual se aceptó el referido desistimiento, de entrada se destacó que el extremo recurrente cuestionó que «no se le dio el trámite de que trata el numeral 4° del artículo 316 del C.G.P., esto es, el traslado a la contra parte del desistimiento[,] y por cuanto advierte que dicho memorial fue aportado después de haber salido el pronunciamiento del despacho»; alegaciones que halló infundadas al observar que:
…hubo dos solicitudes, una de… 02 de febrero de 2021, que fuera presentada por la representante legal de la ejecutante y que en su oportunidad no fue atendida favorablemente por el juzgado de origen, en razón al derecho de postulación y, otra, del… 10 del mismo mes y año, allegada por la mandataria judicial de la ejecutante y coadyuvada por la representante legal de la misma, que a su vez, fue resuelta prósperamente por aquel despacho en el proveído recurrido.
En razón de ello, se considera que no le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que las providencias antes relacionadas fueron dictadas por el juez del conocimiento sin que mediara solicitud de parte, ya que de ello si hay prueba en el expediente digital, y, tampoco el a quo debía darle traslado de la solicitud de desistimiento presentada por la parte ejecutante, ya que ésta no venía condicionada a que no fuese condenado en costas y perjuicios, por el acto procesal invocado.
Ahora, la verdadera omisión que hubo por parte del juzgador de primera instancia en aquélla oportunidad, fue no haber condenado en costas a la parte demandante por el desistimiento de las pretensiones frente al demandado… RÍOS OSORIO, situación que una vez fue advertida por la aquí apelante, fue corregida a través de auto calendado 03 de marzo de 2021, donde se resuelve entre otras cosas, reponer parcialmente el auto hoy objeto de apelación y condenar en costas a la parte demandante por el acto de desistimiento de las pretensiones frente al ejecutado antes citado.
Seguidamente destacó encontrarse «frente a un proceso ejecutivo… donde se demanda el cumplimiento de una obligación solidaria, de manera que, al ser… de este tipo, el acreedor puede demandar a todos los deudores solidarios o al que a bien tenga, a su libre arbitrio, para que respondan o responda por la obligación pactada, tal y como así lo indica el artículo 1572 del Código Civil»; consignó que en el caso concreto la ejecutante, «al presentar la demanda, lo hizo contra los dos deudores que suscribieron el título… motivo de la demanda, y en el trámite del asunto decide “Invocando el artículo 314 del código general del proceso desisto del demandado… RÍOS OSORIO…”»; y que «al ser la obligación reclamada de naturaleza solidaria, el acreedor aquí ejecutante bien puede seguir con la ejecución, contra todos o alguno de ellos, como en efecto ocurrió, pues decidió únicamente continuar con la ejecución contra el deudor… RÍOS RODRÍGUEZ».
A continuación reseñó que los apelantes también adujeron que tal desistimiento de las pretensiones debió «hacerse extensivo a la parte ejecutada en conjunto, esto es, a ambos ejecutados, por cuanto las pretensiones de la demanda son tres y en la solicitud no se especifica sobre cu[á]les precisamente se hace extensivo el desistimiento y en razón de ello, debe entenderse a sus voces, que es sobre la totalidad de las mismas»; argumento que también encontró infundado el acusado Juzgado del Circuito porque:
…lo manifestado por la parte ejecutante no constituye un desistimiento de las pretensiones con las consecuencias del artículo 314 del CGP, pues del contenido mismo del documento se otea que se “desiste” de ellas frente a uno de los ejecutados, esto es, frente al demandado… RÍOS OSORIO, por ello, el juzgado atiende la solicitud solo frente a quien por disposición directa y precisa del ejecutante se presenta el memorial, que conforme a los principios de interpretación y realidad, más que un desistimiento propiamente dicho tiene connotación de reforma de la demanda, pero que, en una u otra figura jurídica, el fin perseguido es sacar del proceso a uno de los deudores.
De manera que no se refiere la solicitud propiamente a las pretensiones, sino a la posibilidad legal que tiene y, que en efecto fue dada por los ejecutados al constituir a su favor el titulo valor -pagaré-, …de perseguir el pago de la obligación solidaria… constituida en cabeza de un solo deudor solidario, en este caso, el señor… RÍOS RODRÍGUEZ.
En ese sentido, si bien es cierto, la consecuencia de orden procesal que se desencadena dentro de este proceso por el desistimiento de las pretensiones frente al deudor… RÍOS OSORIO, es el no estudio y procedencia de los medios exceptivos presentados oportunamente en su defensa, tales como excepciones previas y de fondo, no es menos cierto que al pretender la procuradora judicial de que se desestime la voluntad del acreedor de perseguir la obligación en cabeza de uno de los acreedores, no tiene asidero de ninguna índole, pues, como ya se dijo, al desistir el acreedor de uno de los deudores solidarios, el proceso sigue contra aquel o aquellos deudores solidarios que constituyeron a su favor la obligación; de manera que todas aquellas acciones que devengan en el proceso de la actuación del deudor frente al cual se desiste la demanda, es más que lógico que al ya no ser parte del mismo formalmente, no tienen por qué ser atendidas por el juzgador del conocimiento.
Obsérvese que de lo precisado por la apelante en defensa de los intereses de sus prohijados, ya que es apoderada de ambos deudores, infiere esta agencia civil, es que se haga extensivo a ambos deudores el desistimiento de las pretensiones y por ende, tal y como así lo indica, se dicte la terminación del proceso y consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de depósitos judiciales que se encuentren a órdenes del proceso en especial, lo cual no es posible, por cuanto la voluntad del acreedor de desistir de la demanda es solo sobre el deudor… RÍOS OSORIO, véase que es una solitud que viene suscrita no solo por la apoderada judicial del ejecutante sino también de la representante legal de la misma, por lo que no hay lugar a lo que equívocamente pretende la togada.
Ahora, deja entre ver en su recurso la mandataria judicial de los ejecutados, que le causa desagrado el actuar del acreedor, en el sentido en que, al desistir de la demanda frente a… RÍOS OSORIO, se le resta la posibilidad al otro deudor solidario…[,] RÍOS RODRÍGUEZ, de poderse beneficiar del resultado del estudio de las excepciones previas y de fondo presentadas por… RÍOS OSORIO, situación que es ajena procesalmente a los dispensadores de justicia, en este caso, tanto al juez del conocimiento como a esta juzgadora, ya que es el ordenamiento jurídico vigente quien determina el procedimiento a seguir en cada proceso en especial, así como también, da a las partes las herramientas para asumir cada rol en el proceso.
Se trae a colación lo anterior, debido a que ambos deudores tuvieron la posibilidad de atacar el mandamiento de pago, a través de los medios exceptivos que el Código General del Proceso ha dispuesto para ello, tan es así, que se verifica que en memorial fechado 28 de enero de 2020, …RÍOS RODRÍGUEZ allegó documento al expediente donde manifiesta entre otras cosas, que conoce del proceso y que se allana a las pretensiones, lo cual, fue atendido por el juzgado de instancia por intermedio de proveído fechado 30 de enero de 2020, a través del cual se le tuvo por notificado por conducta concluyente.
2.2.2. Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que, contrario a lo aducido por los reclamantes, obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto, siendo evidente que al cumplirse las exigencias normativas para la procedencia del desistimiento debía accederse al mismo, máxime ante la inexistencia de disposición alguna que lo impidiera por el hecho de que el ejecutado liberado, a pesar de la postura silente del otro deudor, hubiese propuesto defensas.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.3. En adición, especialmente en cuanto a los señalamientos de los accionantes frente al proceder que tildan de irregular por parte de los dependientes de su antagonista en el juicio recriminado, así como en torno a la aducida omisión de los juzgadores encausados respecto a adoptar medidas frente al particular; si los inconformes consideran que en algún proceder irregular han incurrido tales autoridades o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, como es de su conocimiento, según se desprende de la narración contenida en el escrito genitor.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
3. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS