STC9157 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9157-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9157-2022  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2022-00119-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Francisco Rafael Ríos  Rodríguez y Francisco Javier Ríos Osorio frente al  fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ellos contra los Juzgados Promiscuo Municipal de  Cotorra y Segundo Civil del Circuito de Cereté, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido  proceso,  defensa, igualdad, mínimo vital, «doble  instancia»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por los estrados acusados en el juicio reprochado.  

Solicitaron,  entonces, declarar i)  «falta  de competencia en el proceso [fustigado]… y como consecuencia  invalidar lo actuado por el juez[,] como lo es el auto que declar[ó]  el desistimiento del demandado Francisco Ríos Osorio y poder  llevar [ese] proceso a una justa audiencia»;  ii)  «al  Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, solidariamente responsable de  los perjuicios sufridos por el accionante con ocasión de…  la medida cautelar de embargo de su sueldo y cesantías (daño  emergente y lucro cesante)»;  y condenar «en  costas y perjuicios (sic)».  

2.1.        En  el juicio ejecutivo incoado contra los accionantes por la Cooperativa  Multiactiva en la Prestación de Servicios Contables y  Financieros – Coomulaser, tras haberse librado mandamiento de pago y  decretado medidas cautelares el 19 de noviembre de 2019, el 28 de  enero siguiente se allegó memorial en el cual el ejecutado  Ríos Rodríguez manifestó, entre otras cosas,  tener conocimiento de la orden de apremio, allanarse a las  pretensiones de la demanda, renunciar a presentar excepciones previas  y de fondo, así como «a  los términos de traslado y nulidades… con la finalidad  que se continúe con [el] trámite del proceso»;  por lo que el día 30 posterior el a-quo  acusado lo tuvo por enterado por conducta concluyente.  

2.2.        Notificado  por aviso el otro ejecutado, Ríos Osorio, sin que formulara  excepción alguna, el 4 de marzo de 2020 se dispuso seguir  adelante el cobro.  

2.3.        El  29 de enero de 2021, previa solicitud del deudor Ríos Osorio,  se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de su  notificación, teniéndolo por enterado por conducta  concluyente a partir de esa data; quien, en oportunidad, el 2 de  febrero de ese año, incoó excepciones previas -falta  de competencia-  y de mérito.  

2.4.        De  otro lado, el mismo 2 de febrero la ejecutante manifestó  desistir de sus pretensiones frente a Ríos Osorio, lo que  reiteró el día 10 siguiente.  

2.5.        El  16 de febrero de 2021 el Juzgado Municipal acusado aceptó el  referido desistimiento respecto de Ríos Osorio y, en  consecuencia, «por  sustracción de materia»,  indicó que no había «lugar  a resolver sobre las excepciones previas y de mérito  presentadas»  por éste, manteniéndose la actuación frente al  otro ejecutado; decisión que repuso parcialmente el 3 de marzo  de esa anualidad, en cuanto a complementarla en punto a condenar en  costas a la ejecutante; todo lo cual confirmó el ad-quem  el 4 de febrero último.  

2.6.        Finalmente,  el pasado 7 de febrero Ríos Rodríguez pidió  levantar las medidas de embargo dispuestas sobre su pensión y  cesantías, al considerarlas ilegales, a lo que no accedió  el Juzgado Municipal el 2 de marzo siguiente, decisión que  mantuvo el 19 de abril posterior y respecto de la cual no se incoó  recurso de apelación.  

2.7.        En  sede de tutela los gestores cuestionaron, en concreto, que los  juzgadores acusados se pronunciaron sobre una supuesta petición  de desistimiento que no reposaba en el expediente, de la que, además,  no se les dio el traslado previo que, en su sentir, imponía el  numeral 4º del artículo 316 del Código General del  Proceso.  

Manifestaron  que no debió aceptarse la mentada dimisión frente a  Ríos Osorio y, en su lugar, definir la excepción previa  de falta de competencia que éste planteó, al estar  plenamente acreditada su configuración porque él «está  radicado y trabaja en Cúcuta…[,] Ríos Rodríguez  est[á] radicado y trabaja en Montería, el pagar[é]  libranza establece que la obligación sería cancelada en  [L]orica».  

Recalcaron  que la ejecución ha estado rodeada de múltiples  irregularidades, entre otras, porque Ríos Rodríguez no  estaba afiliado a la Cooperativa ejecutante para la fecha de emisión  del título ni se obligó en él, por lo que  también se mostraba arbitrario el embargo de su asignación  pensional y sus cesantías, iteró, por no ser asociado  al momento del préstamo y no haberse anexado autorización  de la Superintendencia de la Economía Solidaria; además,  el memorial con el que supuestamente se allanó a las  pretensiones lo suscribió bajo engaños, pues no se le  indicó que tuviera ese propósito sino el de levantar  las cautelas que lo afectan en otro juicio ejecutivo que le promovió  la misma Cooperativa.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de la Economía Solidaria indicó  oponerse a las pretensiones del ruego tutelar porque «[n]o  existe marco de acción funcional posible a desatar por parte  de [esa] entidad»,  comoquiera que «las  situaciones debatidas por el accionante (sic), se enmarcan en la  protección del debido proceso, en actuaciones de carácter  judicial que no implican en ninguna medida hechos, actos [u]  omisiones de la Supersolidaria».  

2.        La  Cooperativa Multiactiva en la Prestación de Servicios  Contables y Financieros – Coomulaser, tras defender la legalidad del  proceder de las autoridades judiciales criticadas, deprecó se  «declare  improcedente la… tutela interpuesta… por no tener el  carácter residual y subsidiario de la acción  constitucional… y además la conducta no configura  vulneración de derechos fundamentales».  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté indicó  atenerse a las actuaciones allí surtidas y pidió  declarar que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte tutelante».  

4.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra historió el trámite  allí surtido, el que afirmó adelantó «de  conformidad con las normas procesales aplicables, respetando el  debido proceso…, el derecho de contradicción y defensa,  y los principios de publicidad e imparcialidad; y que en el decurso  de los mismos no se vulneraron derechos constitucionales  fundamentales; muncho menos se ha incurrido en defecto f[á]ctico  o procesal alguno; de lo cual puede concluirse… que no resulta  procedente la presente acción de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda al concluir que «la  decisión del juez de aceptar el desistimiento de las  pretensiones de la acción ejecutiva en relación a uno  de los demandados, y no emitir un pronunciamiento en relación  con las excepciones propuestas, no resulta arbitraria o alejada  grotescamente del ordenamiento jurídico, todo lo contrario, lo  resuelto por el juez obedece a una interpretación razonada y  argumentada, realizada conforme las normas procesales aplicables al  caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  lo tocante con la continuación de la ejecución en  contra de Ríos Rodríguez y la negativa del  levantamiento de las cautelas dispuestas en su contra,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, en cuanto a lo primero,  aquél no formuló excepciones previas ni de mérito  frente a la orden de apremio, aduciendo todas las inconformidades  traídas tardíamente en la demanda de tutela; y respecto  a lo segundo, porque dejó de agotar el recurso de apelación  que, de conformidad con el numeral 8º del canon 321 del Código  General del Proceso, procedía frente al proveído del 2  de marzo último, mediante el cual el a-quo  negó  el levantamiento de aquellas medidas.  

Circunstancias  que evidencian el descuido del citado accionante en el uso de los  instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador  natural e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En  cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la  protección rogada era inviable a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e  injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de  regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las  situaciones denunciadas en sede de tutela.  

2.2.        Por  otro lado, la salvaguarda tampoco se abría paso en lo tocante  con la aceptación del desistimiento de la ejecución  frente al otrora ejecutado Francisco Javier Ríos Osorio,  porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce  arbitrario.  

2.2.1.  En efecto, en la providencia de 4 de febrero de 2022, mediante la  cual el Juzgado ad-quem  acusado  confirmó la emitida por el a-quo  el  16 de febrero de 2021, a través de la cual se aceptó el  referido desistimiento, de entrada se destacó que el extremo  recurrente cuestionó que «no  se le dio el trámite de que trata el numeral 4° del  artículo 316 del C.G.P., esto es, el traslado a la contra  parte del desistimiento[,] y por cuanto advierte que dicho memorial  fue aportado después de haber salido el pronunciamiento del  despacho»;  alegaciones que halló infundadas al observar que:  

…hubo  dos solicitudes, una de… 02 de febrero de 2021, que fuera  presentada por la representante legal de la ejecutante y que en su  oportunidad no fue atendida favorablemente por el juzgado de origen,  en razón al derecho de postulación y, otra, del…  10 del mismo mes y año, allegada por la mandataria judicial de  la ejecutante y coadyuvada por la representante legal de la misma,  que a su vez, fue resuelta prósperamente por aquel despacho en  el proveído recurrido.  

En  razón de ello, se considera que no le asiste razón a la  recurrente, cuando manifiesta que las providencias antes relacionadas  fueron dictadas por el juez del conocimiento sin que mediara  solicitud de parte, ya que de ello si hay prueba en el expediente  digital, y, tampoco el a quo debía darle traslado de la  solicitud de desistimiento presentada por la parte ejecutante, ya que  ésta no venía condicionada a que no fuese condenado en  costas y perjuicios, por el acto procesal invocado.  

Ahora,  la verdadera omisión que hubo por parte del juzgador de  primera instancia en aquélla oportunidad, fue no haber  condenado en costas a la parte demandante por el desistimiento de las  pretensiones frente al demandado… RÍOS OSORIO,  situación que una vez fue advertida por la aquí  apelante, fue corregida a través de auto calendado 03 de marzo  de 2021, donde se resuelve entre otras cosas, reponer parcialmente el  auto hoy objeto de apelación y condenar en costas a la parte  demandante por el acto de desistimiento de las pretensiones frente al  ejecutado antes citado.  

Seguidamente  destacó encontrarse «frente  a un proceso ejecutivo… donde se demanda el cumplimiento de  una obligación solidaria, de manera que, al ser… de  este tipo, el acreedor puede demandar a todos los deudores solidarios  o al que a bien tenga, a su libre arbitrio, para que respondan o  responda por la obligación pactada, tal y como así lo  indica el artículo 1572 del Código Civil»;  consignó que en el caso concreto la ejecutante, «al  presentar la demanda, lo hizo contra los dos deudores que  suscribieron el título… motivo de la demanda, y en el  trámite del asunto decide “Invocando el artículo  314 del código general del proceso desisto del demandado…  RÍOS OSORIO…”»;  y que «al  ser la obligación reclamada de naturaleza solidaria, el  acreedor aquí ejecutante bien puede seguir con la ejecución,  contra todos o alguno de ellos, como en efecto ocurrió, pues  decidió únicamente continuar con la ejecución  contra el deudor… RÍOS RODRÍGUEZ».  

A  continuación reseñó que los apelantes también  adujeron que tal desistimiento de las pretensiones debió  «hacerse  extensivo a la parte ejecutada en conjunto, esto es, a ambos  ejecutados, por cuanto las pretensiones de la demanda son tres y en  la solicitud no se especifica sobre cu[á]les precisamente se  hace extensivo el desistimiento y en razón de ello, debe  entenderse a sus voces, que es sobre la totalidad de las mismas»;  argumento que también encontró infundado el acusado  Juzgado del Circuito porque:  

…lo  manifestado por la parte ejecutante no constituye un desistimiento de  las pretensiones con las consecuencias del artículo 314 del  CGP, pues del contenido mismo del documento se otea que se “desiste”  de ellas frente a uno de los ejecutados, esto es, frente al  demandado… RÍOS OSORIO, por ello, el juzgado atiende la  solicitud solo frente a quien por disposición directa y  precisa del ejecutante se presenta el memorial, que conforme a los  principios de interpretación y realidad, más que un  desistimiento propiamente dicho tiene connotación de reforma  de la demanda, pero que, en una u otra figura jurídica, el fin  perseguido es sacar del proceso a uno de los deudores.  

De  manera que no se refiere la solicitud propiamente a las pretensiones,  sino a la posibilidad legal que tiene y, que en efecto fue dada por  los ejecutados al constituir a su favor el titulo valor -pagaré-,  …de perseguir el pago de la obligación solidaria…  constituida en cabeza de un solo deudor solidario, en este caso, el  señor… RÍOS RODRÍGUEZ.  

En  ese sentido, si bien es cierto, la consecuencia de orden procesal que  se desencadena dentro de este proceso por el desistimiento de las  pretensiones frente al deudor… RÍOS OSORIO, es el no  estudio y procedencia de los medios exceptivos presentados  oportunamente en su defensa, tales como excepciones previas y de  fondo, no es menos cierto que al pretender la procuradora judicial de  que se desestime la voluntad del acreedor de perseguir la obligación  en cabeza de uno de los acreedores, no tiene asidero de ninguna  índole, pues, como ya se dijo, al desistir el acreedor de uno  de los deudores solidarios, el proceso sigue contra aquel o aquellos  deudores solidarios que constituyeron a su favor la obligación;  de manera que todas aquellas acciones que devengan en el proceso de  la actuación del deudor frente al cual se desiste la demanda,  es más que lógico que al ya no ser parte del mismo  formalmente, no tienen por qué ser atendidas por el juzgador  del conocimiento.  

Obsérvese  que de lo precisado por la apelante en defensa de los intereses de  sus prohijados, ya que es apoderada de ambos deudores, infiere esta  agencia civil, es que se haga extensivo a ambos deudores el  desistimiento de las pretensiones y por ende, tal y como así  lo indica, se dicte la terminación del proceso y  consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares y  entrega de depósitos judiciales que se encuentren a órdenes  del proceso en especial, lo cual no es posible, por cuanto la  voluntad del acreedor de desistir de la demanda es solo sobre el  deudor… RÍOS OSORIO, véase que es una solitud  que viene suscrita no solo por la apoderada judicial del ejecutante  sino también de la representante legal de la misma, por lo que  no hay lugar a lo que equívocamente pretende la togada.  

Ahora,  deja entre ver en su recurso la mandataria judicial de los  ejecutados, que le causa desagrado el actuar del acreedor, en el  sentido en que, al desistir de la demanda frente a… RÍOS  OSORIO, se le resta la posibilidad al otro deudor solidario…[,]  RÍOS RODRÍGUEZ, de poderse beneficiar del resultado del  estudio de las excepciones previas y de fondo presentadas por…  RÍOS OSORIO, situación que es ajena procesalmente a los  dispensadores de justicia, en este caso, tanto al juez del  conocimiento como a esta juzgadora, ya que es el ordenamiento  jurídico vigente quien determina el procedimiento a seguir en  cada proceso en especial, así como también, da a las  partes las herramientas para asumir cada rol en el proceso.  

Se  trae a colación lo anterior, debido a que ambos deudores  tuvieron la posibilidad de atacar el mandamiento de pago, a través  de los medios exceptivos que el Código General del Proceso ha  dispuesto para ello, tan es así, que se verifica que en  memorial fechado 28 de enero de 2020, …RÍOS RODRÍGUEZ  allegó documento al expediente donde manifiesta entre otras  cosas, que conoce del proceso y que se allana a las pretensiones, lo  cual, fue atendido por el juzgado de instancia por intermedio de  proveído fechado 30 de enero de 2020, a través del cual  se le tuvo por notificado por conducta concluyente.  

2.2.2.  Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo,  comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no  resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que, contrario a lo  aducido por los reclamantes, obedecieron a la interpretación  del ordenamiento legal vigente para el caso concreto, siendo evidente  que al cumplirse las exigencias normativas para la procedencia del  desistimiento debía accederse al mismo, máxime ante la  inexistencia de disposición alguna que lo impidiera por el  hecho de que el ejecutado liberado, a pesar de la postura silente del  otro deudor, hubiese propuesto defensas.  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

2.3.        En  adición, especialmente en cuanto a los señalamientos de  los accionantes frente al proceder que tildan de irregular por parte  de los dependientes de su antagonista en el juicio recriminado, así  como en torno a la aducida omisión de los juzgadores  encausados respecto a adoptar medidas frente al particular; si  los inconformes consideran que en algún proceder irregular han  incurrido tales autoridades o los distintos intervinientes en el  trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar,  ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo  tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica,  como es de su conocimiento, según se desprende de la narración  contenida en el escrito genitor.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de  ahora, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

3.        Las  anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *