AC 1980 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1980-2022 (2016-45525-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1980-2022  

Radicación  n.º 11001-31-99-001-2016-45525-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Distribuidora Velmar Líder S.A.S., frente a la  sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción declarativa y de condena que, por competencia  desleal, promovió contra Cementos Tequendama S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

La demandante Velmar Líder  S.A.S promovió demanda por competencia desleal en la que pidió  declarar que la convocada «ha incurrido en  actos de desviación de clientela (…),  de desorganización (…),  de violación de normas (…),  violación de secretos (…),  explotación de secretos empresariales  (…), actos de  competencia desleal previstos en la prohibición general de que  trata el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 (…),  además de la terminación  intempestiva y sin justa causa del vínculo comercial existente  entre las partes, la desarticulación interna de la empresa y  de las prestaciones mercantiles, la imposición de precios, así  como las sanciones como consecuencia del no cumplimiento de los  precios fijados, la venta por parte de la demandada en las zonas  asignadas a mi mandante a precios inferiores a aquellos que le habían  sido fijados y la obligación de entregar los clientes  adquiridos por mi poderdante a otros distribuidores».  

Reclamó, así  mismo, que se declare que dichas conductas ocasionaron que Velmar  Líder quedara excluida «del mercado de  cemento gris (…) y se viera  forzada a incumplir con el pago de sus deudas (…)».  

En consecuencia, ruega que  se condene a la demandada a pagar «$100´000.000  por concepto de daño emergente» y  «$6.261´600.000 por concepto de lucro  cesante». Además, «que  se le prohíba de manera definitiva hacer uso de la  información, documentos y demás secretos empresariales  de la demandante, a los que la demandada hubiera accedido y/o, cuando  correspondiese, hubiera adquirido ilícitamente»  y también que se «le ordene remover a su  costa los efectos causados como resultado de haber incurrido en actos  de competencia desleal».  

Como fundamento del petitum,  ofreció el relato que a continuación se sintetiza:  

(i)         En el año  2008 se celebró un contrato verbal de distribución, en  virtud del cual Distribuidora Velmar Ltda. quedó encargada,  con exclusividad, de la comercialización y distribución  en la región de la Orinoquía, del cemento gris que  producía la demandada, posición que, en el año  2010, asumió Velmar Líder S.A.S. (hoy demandante),  quien compartía el mismo representante legal con la primera de  las mencionadas sociedades.  

(ii)        A efectos de  ejecutar esa labor de distribución, se acordó una  modalidad conforme a la cual la demandante retiraba el cemento  comprado de la planta de Cementos Tequendama, procediendo a su venta  a ferreteros y centros de depósito en la región de la  Orinoquía. Dicho esquema incluía un sistema de cuotas y  precios, en el que la convocada imponía una cuota mínima  de venta para el distribuidor, los precios de venta del producto y  las zonas de distribución.  

En virtud de tal relación  comercial, la cementera otorgó a Velmar Líder un «cupo  de crédito rotativo, para que lo utilizara con la finalidad de  comprar productos a Cetesa, los cuales serían pagados en el  término establecido por la demandada», cupo  que estuvo respaldado con garantías reales y personales  constituidas por la actora.  

(iii)        Durante el  desarrollo de la relación comercial, Velmar Líder  atendió a cabalidad todas las directrices que le fueron  impuestas; no así la convocada, quien desde noviembre de 2010  empezó a incumplir con las fechas de entrega del producto y  además, redujo significativamente la cuota de suministro de  cemento, lo que «supuso que la demandante  tuviera así mismo que incurrir en correlativos retrasos e  incumplimientos, de cara a sus clientes y proveedores, por ver  afectado en forma consecuente su flujo de caja».  

(iv)        Pese a esas  tardanzas y reducción de producto, Velmar Líder siempre  mantuvo el cumplimiento consistente de todas sus obligaciones, salvo  unos «pequeños retrasos en los pagos  periódicos debidos a Cetesa (…)  los cuales, con todo, siempre fueron cumplidos  (…), cosa que es confirmada por el  hecho de que CETESA dio continuidad en el suministro de cemento a  Velmar Líder y por cuanto se le mantuvo a este último  siempre su cupo de crédito».  

De hecho, la intachable  ejecución contractual de parte de la actora llevó a que  en el año 2013 se le permitiera abrir dos puntos más de  distribución en Bogotá, uno en Soacha y uno más  en Yopal, los cuales fueron administrados con la misma probidad que  los iniciales. Sin embargo, para mediados de ese mismo año, se  le hizo imposible seguir cumpliendo las metas de venta que le fueron  impuestas, por lo que «se vio en la necesidad  de no continuar atendiendo el mercado de Bogotá, ante lo cual  CETESA nombró nuevos distribuidores en dicha área».  

(v)         Prevaliéndose  de los incumplimientos de Velmar Líder -que habían sido  consecuencia directa de las demoras de la convocada y las  injustificadas reducciones de producto que le venían siendo  entregadas-, Cementos Tequendama designó un «distribuidor  complementario en el oriente de Cundinamarca y los llanos orientales,  a fin de fortalecer la distribución de cemento».  Posteriormente, la demandante fue relevada de sus labores de  distribución en distintas zonas del país, quedando a su  cargo únicamente «los municipios  pertenecientes al corredor que desde Villavicencio conduce a San José  del Guaviare». Las demás zonas le fueron  entregadas al nuevo distribuidor complementario (Distribuidora San  Fernando).  

(vi)         El 10 de  diciembre de 2014, sin mediar preaviso alguno, la demandada tomó  la decisión abrupta e intempestiva de suspender el suministro  de cemento, sin ninguna razón aparente, pese a que, para ese  entonces, «Velmar Líder se encontraba  completamente al día en el pago de sus obligaciones rotativas  y también se encontraba vendiendo volúmenes récord  de cemento en las zonas que le habían sido asignadas».  

(vii)         Dado que la  distribución de cemento gris constituía su principal  actividad comercial, el sorpresivo proceder de la convocada la obligó  a «cesar sus actividades, liquidar la totalidad  de los trabajadores; incumplir a sus acreedores, reembolsar los  dineros pagados por sus clientes en el mercado de cemento»  y perder, con ello, toda la inversión que había hecho  durante esos años para la creación de la  infraestructura mercantil que le permitió abrir un mercado  para Cementos Tequendama y consolidar su marca en las regiones que le  fueron asignadas.  

(viii)         En la etapa  final de la negociación y los meses que le precedieron,  Cementos Tequendama hizo un uso indebido de la información  empresarial secreta de Velmar Líder, tal como listados de  clientes, cuotas de mercado, distribución de mercados por  zonas, configuración geográfica real de consumo de  cemento, niveles reales de demanda de cemento, etc., la cual entregó  al nuevo distribuidor y facilitó así su posicionamiento  en el mercado que antes atendía Velmar Líder.  

Además de ello, «con  evidente mala fe, CETESA inició una serie de acciones en  contra de Velmar Líder, tal como la acción ejecutiva  iniciada el 12 de marzo de 2015, con radicado n°  50001310300320150012200, interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio, con la finalidad de perseguir el cobro  de acreencias ocasionadas directamente en el merco del contrato de  suministro para distribución y que permanecieron insolutas  como consecuencia directa de la terminación abrupta e  injustificada del contrato de suministro para distribución por  parte de Cetesa».  

2.        Actuación  procesal  

Enterada del auto admisorio  de la reforma de la demanda, la convocada excepcionó  «prescripción de la acción»,  «no se cumple el llamado “ámbito  objetivo” de aplicación de la Ley 256 de 1996»,  «falta de legitimación por activa»  y «ausencia de conducta de competencia  desleal».  

3.         La sentencia de primer grado.  

Mediante sentencia de 30 de  mayo de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las  pretensiones de la demandante. Declaró probada la excepción  de prescripción del acto de violación de normas alegado  por la parte actora, y encontró que no se acreditaron los  alegados actos desleales de desorganización, violación  de secretos, desviación de clientela y prohibición  general por parte de Cementos Tequendama.  

4.        La sentencia  impugnada  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante,  el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia,  determinación que se fincó en los argumentos que  seguidamente se compendian:  

(i)          Si bien la acción de competencia desleal por violación  de normas no se encontraba prescrita, tal situación en nada  cambia la decisión de fondo del a  quo, puesto que en el proceso no se  demostraron los supuestos de hecho que exige la ley sustancial para  la prosperidad de la declaración de responsabilidad por  competencia desleal.  

(ii)          Si bien en el caso se cumplen los ámbitos subjetivo y  territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996, no ocurre lo  mismo con el factor objetivo, en la medida en que no se probó  que el demandante incurriera en actos de competencia desleal ni que  actuara con fines concurrenciales. En estricto sentido, los elementos  de juicio en cuya valoración insiste la recurrente, solo  reflejan la existencia, extensión y culminación de la  relación contractual que sostuvieron los litigantes, pero nada  dicen sobre el ánimo torticero que se le endilgó a  Cementos Tequendama en cuanto a la forma en que dio por terminada esa  relación comercial.  

(iii)          Tal como enfatizara el a quo,  el superior reiteró que el  análisis del contrato existente entre las partes, su  cumplimiento y terminación no es el objeto de este proceso,  pues ello corresponde al juez del contrato. En tal virtud, si bien en  este litigio no se entra a determinar si la terminación del  contrato tuvo o no justa causa, para los específicos efectos  de la especial acción de competencia desleal se relieva el  hecho probado de que «la razón  que tuvo la demandada para cesar el suministro de cemento fue la  falta de pago de la distribuidora, pero jamás su interés  en crear una ventaja competitiva desleal a su favor, ni mucho menos  desorganizar a la empresa demandante».  

(iv)          En tal sentido, el juzgador de segundo grado encontró  incoherente y desproporcionado que la demandante exigiera la  continuación del suministro de cemento y del cupo de crédito  otorgado por la convocada cuando no cumplió con su principal  obligación, a saber, pagar el producto que distribuía.  

(v)          Tampoco se encontró prueba de la competencia entre las  partes, pues la naturaleza de su vínculo comercial no era de  competición sino de colaboración en el mismo bando, sin  que se hubiese demostrado que Cementos Tequendama buscara  desorganizar a Velmar Líder para favorecer los intereses de un  tercero.  

(vi)          No se acreditó la existencia de información  confidencial entre las partes ni que la cementera la haya utilizado  para crear una ventaja competitiva en su favor, pues la existencia  del supuesto listado de clientes y su entrega a una nueva  distribuidora no pasaron de ser afirmaciones de la parte actora, sin  sustento probatorio.  

(vii)          Las pruebas que a juicio del apelante muestran un modus  operandi de Cementos Tequendama  encaminado a desorganizar a sus distribuidores y apropiarse de su  clientela, son abiertamente impertinentes pues se refieren a la  terminación de relaciones comerciales completamente ajenas al  proceso.  

(viii)          Finalmente, concluye el Tribunal que ninguno de los motivos de  inconformidad del apelante tiene la aptitud de variar la sentencia de  primer grado, en la medida en que no se demostró la comisión  de actos de competencia desleal por parte de la convocada.  

5.        La demanda de  casación  

La parte actora interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación, y  tras su admisión, presentó una demanda de sustentación,  donde enarboló un único cargo con fundamento en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia  del Código General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del Tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo.  

Invocando  la causal segunda del canon 336 del Código General del  Proceso, el recurrente atribuyó a la sentencia de segundo  grado la violación indirecta, por error de hecho, «de  los artículos 2, 7, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 256 de 1996, en  relación con los artículos 822, 829, 863, 871, 973 y  977 del Código de Comercio y complementarios, como lo es el  artículo 1603 del Código Civil, así como el  artículo 333 de la Constitución Política»,  como consecuencia de la falta de apreciación y la valoración  errónea de las pruebas recaudadas.  

En  defensa de su censura, expuso las siguientes consideraciones:  

(i)          El Tribunal centró su análisis en la terminación  del contrato de suministro, dejando de lado todos los actos  anticompetitivos anteriores al 10 de diciembre de 2014, esto es, la  fijación ilegítima de precios, las continuas amenazas  sobre posibles sanciones en caso de no acatar esa imposición,  la modificación intempestiva y caprichosa de las condiciones  comerciales conforme a la cual se entregaba a Velmar Líder una  cantidad de cemento menor a la pactada;  y la venta directa del producto en  zonas que habían sido asignadas, de manera exclusiva, a la  demandante. Ello, sumado a la continua remoción y eliminación  de otros distribuidores, reflejaba la intención de Cementos  Tequendama de incrementar su participación directa en el  mercado a través de la estrategia de exclusión que puso  en marcha de tiempo atrás.  

(ii)        Sostiene  que el juzgador no dio por demostrado, estándolo, que la  cementera incurrió en actos de desorganización, puesto  que contrario a lo concluido, en el expediente no existe una sola  prueba que dé cuenta de la existencia de la deuda de más  de quinientos millones de pesos a la que se le atribuyó la  causa de la terminación del contrato. La misma demandada  confesó en su interrogatorio de parte que la autorización  y el despacho de pedidos estaba condicionado a que los distribuidores  estuvieran al día con el pago del cemento, y si a la  demandante se le entregó producto hasta el 10 de diciembre de  2014, ello significa que hasta esa fecha -cuando se suspende el  despacho de cemento gris a Velmar Líder-, la actora no tenía  ninguna obligación pendiente.  

En ese  sentido, afirma que se dio por probado el supuesto incumplimiento del  contrato por parte de la actora como causa de su terminación,  cuando lo que se demostró fue precisamente que aquella hacía  pagos de manera dinámica y constante en virtud del cupo de  crédito rotativo otorgado por la cementera, quien, en  consecuencia, no tenía ningún riesgo de cartera con  Velmar que justificara la intempestiva y abrupta terminación  del suministro.  

Las  pruebas con las que la demandada quiso demostrar la deuda que  infundadamente le adjudicó a la actora, se presentaron de  manera incompleta, puesto que no contienen los apartes en que la  misma opositora reconoce que «esos  vencimientos son responsabilidad del fabricante, dado sus reiterados  incumplimientos en las entregas, así como de la mala calidad  del cemento que en varias ocasiones le fue entregado a Velmar».  

En  consecuencia, lo que está acreditado pero pretermitido por el  ad quem, es  que la finalización injustificada de la relación  comercial tuvo como fin la exclusión de la demandante del  mercado y produjo su quiebra súbita, causándole un  grave detrimento patrimonial que debe ser resarcido.  

(iii)          El juzgador de segundo grado tampoco dio por probado, estándolo,  que la demandada incurrió en el acto anticompetitivo de  violación de normas, pues en abierta vulneración del  artículo 977 del estatuto mercantil, cesó de manera  abrupta el despacho de cemento y dio por terminada la relación  contractual sin remitir el preaviso que exige dicha disposición,  lo cual «tuvo como  fin concurrencial no darle tiempo a la demandante para reorganizarse,  evitando que Velmar dada su trayectoria en las zonas asignadas,  pudiera seguir vigente en el mercado con otras marcas de cemento, lo  que hubiera dificultado el objetivo de crecimiento de Cementos  Tequendama, dentro del mercado del cemento».  

Resalta  la recurrente que los requerimientos de pago enviados por la  demandada son posteriores al 10 de diciembre de 2014, fecha en la que  cesó el despacho de cemento y se concretó la exclusión  de Velmar del mercado de distribución de cemento gris, lo que  demuestra que, para esa fecha, no existía mora alguna que  justificara la intempestiva decisión de la cementera.  

(iv)        El  Tribunal pasó por alto las pruebas que demostraban los actos  de desviación de clientela ejecutados por Cementos Tequendama,  a saber, los avisos de prensa que la demandada destinó  específicamente a los consumidores de cemento de las zonas de  «Meta, Casanare,  Soacha y Bogotá»,  las cuales corresponden justamente a las que cubría la  convocada. Tales publicaciones «fueron  diseñadas exclusivamente para desviar los clientes de Velmar,  para llevarlos directamente a comprar al fabricante como competidor  del mercado del cemento (…),  evidenciando su actuar como un acto idóneo para incrementar su  participación en el mercado del cemento».  

(v)          El ad  quem tampoco dio por probado,  estándolo, que Velmar Líder sufrió un detrimento  patrimonial ocasionado directa y dolosamente por Cementos Tequendama,  al terminar la relación comercial sin causa alguna que lo  justificara y con la intención dolosa de excluirla del  mercado, para obtener ventajas competitivas y lograr el crecimiento  exponencial que efectivamente, logró en el año 2015.  

Relieva  el opugnante que no hay prueba en el expediente de su incumplimiento  y, por el contrario, la demandada expidió certificación  de su seriedad y responsabilidad y la felicitó por el  reconocimiento obtenido en su zona de distribución. Por su  parte, los correos del 11 y 17 de diciembre de 2014, remitidos por el  representante legal de Velmar a la cementera exigiendo el  cumplimiento de sus deberes legales, dan cuenta de que la conducta de  ésta no fue leal.  

De haber  valorado todos esos elementos de juicio en forma conjunta y con base  en los principios de la sana crítica, «se  habría encontrado probado lo establecido en el artículo  20 de la ley 256 de 1996 que da lugar a la indemnización de  perjuicios, por haber quedado demostrado que la demandada incurrió  en prácticas de competencia desleal y que dichas prácticas  causaron un detrimento al demandante».  

3.2.  Análisis del cargo.  

Analizada  la demanda a la luz de las exigencias formales antes señaladas,  se advierte que el único cargo formulado no las cumple, lo que  conlleva la inadmisión de la demanda de casación por  los motivos que pasan a explicarse.  

(i)        En  el planteamiento de la única censura, el impugnante desatendió  la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según la cual la  formulación de los cargos debe realizarse «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», así  como la exigencia establecida cuando se trata de error de hecho  manifiesto, conforme a la cual  «se  singularizarán con precisión y claridad, indicándose  en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas  sobre las que recae».  

Lo  anterior debido a que, en  contravía con esa carga, el recurrente presentó un  extenso alegato en el que, lejos de demostrar la existencia y  trascendencia del yerro alegado, hace constante referencia al  «abundante»  material probatorio que da  cuenta de los actos desleales de la convocada, afirmando de manera  generalizada que las pruebas respaldan su postura y que, por ende, no  fueron tenidas en cuenta o fueron inadecuadamente valoradas por el  Tribunal.  

Sumado a  lo anterior, los embates no singularizan de manera clara y precisa el  medio de convicción sobre el cual recae el error, sino que  señalan escuetamente el cuaderno y folio en el que se  encontraría la prueba de lo dicho, dejando a la Corte la labor  de constatar en el expediente la referencia aludida y sacar sus  propias conclusiones sobre la forma cómo se configuró  el error, en qué consiste y cuál es su trascendencia en  el sentido del fallo.  

Pero,  incluso, si se acometiera tal labor -a todas luces incompatible con  el recurso extraordinario-, se encuentra que las referencias  probatorias señaladas en la demanda de casación no  corresponden con la foliatura del expediente remitido a esta  Corporación, lo que impide entonces su corroboración5.  

En  consecuencia, el cargo no cumple con la exigencia formal de  singularizar con precisión y claridad el error de hecho  alegado, esto es, de señalar concretamente los medios de  prueba omitidos o tergiversados, ni con la requerida demostración  del yerro endilgado y de su trascendencia en la decisión  impugnada.  

(ii)          Adicionalmente, la conclusión del cargo formulado señala  que si el amplio listado de los medios de prueba enunciados en  la demanda se hubiera valorado en conjunto y conforme a las reglas de  la sana crítica, el Tribunal habría declarado la  responsabilidad de la convocada por actos de competencia desleal, lo  que supone un ataque por error de derecho; sin embargo, no se indican  las normas de derecho probatorio infringidas por el juzgador ni la  forma cómo se dio dicha transgresión.  

Esta  mixtura impone colegir que en la demanda de sustentación no se  verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo,  pues como lo ha reseñado el  precedente, «la disímil  naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere  elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de  confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en  casación, no puede en ese propósito invocar  promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…) Ahora, es sabido que  hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión  que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del  artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en  ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis  sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero  motivo de inconformidad (…)”»  (AC219-2017, 25 ene. 2017).  

(iii)        Por otra parte,  la demanda ataca -sin singularizar ni demostrar los yerros- aspectos  que, al no haber sido objeto de reproche en sede de apelación,  arribaron a la segunda instancia como temas pacíficos, lo que  le impide al casacionista revivir respecto de ellos un debate  fenecido en las instancias, en virtud de su falta de impugnación  oportuna.  

El  recurrente reprocha que el Tribunal haya considerado que a la fecha  de cesación de suministro de cemento existiera una deuda en  cabeza de Velmar, alegando que la misma no se encuentra probada; sin  embargo, el a quo  señaló en su sentencia que en el mes de diciembre de  2014, Cementos Tequendama exigió a la demandante la  cancelación de la deuda existente y el pago por anticipado del  cemento, elevando sin éxito los correspondientes  requerimientos para que procediera a saldar la cartera, lo que llevó  a que el 2 de enero de 2015 se diera por terminado el vínculo  comercial.  

Estas  consideraciones del juzgador de primer grado no fueron objeto de  reproche en sede de apelación, puesto que, al elevar los  reparos concretos contra la decisión, la demandante no objetó  que se tuviera por cierta la deuda, sino que explicó la  situación señalando que «VELMAR  LÍDER contaba con un crédito rotativo con la finalidad  de financiar la compra de cemento, que inicialmente tenía un  plazo de quince (15) días para pagos, se amplió el  término a veintiún (21) días (…). Creando  tal volumen de riesgo, que en efecto se encontraba debidamente  garantizado como lo enuncia el numeral anterior, no fue por mutuo de  la demandante sino con el beneplácito de CETESA quien estaba  buscando, sin ningún tipo de fundamentación en la buena  fe, llevar a que VELMAR LÍDER incurriera en menores  cumplimientos de los cuales se aventajó (…). Por lo  dicho es que, el estudio de la Delegatura debió hacerse no en  la supuesta suspensión del cupo de crédito, que es  cierto, por no ser una entidad financiera la demandada se encontraba  en todo su derecho de hacerlo, más no ocurría lo mismo  con la suspensión del suministro de cemento».  

En tal  virtud, al resolver el reparo concreto conforme al cual la ruptura  del convenio fue injustificada y tuvo como finalidad la  desorganización de la demandante y su expulsión del  mercado, el Tribunal reiteró lo señalado en primera  instancia en el sentido de que, ante la existencia de la deuda a  diciembre de 2014, lucía razonable la finalización de  la relación contractual, descartándose el ánimo  desleal endilgado a la convocada.  

En el  mismo sentido, alega el recurrente que el ad  quem no dio por probados los pagos  dinámicos y constantes del cupo de crédito otorgado en  favor de Velmar Líder, en virtud de los cuales la cementera no  tenía riesgo de cartera alguno ni justificación para la  cesación de despacho de cemento. Sin embargo, la existencia de  la deuda y del riesgo de cartera fueron tenidos por ciertos por el a  quo, quien consideró que la  convocada no estaba obligada a mantener el cupo de crédito  ante el deterioro de la cartera, consideraciones que no fueron objeto  de inconformidad en el recurso de alzada.  

Igualmente,  se acusa a la colegiatura de no tener por probado que los avisos de  prensa en los que se informaba a los clientes que el código de  distribución de la demandante había sido desactivado se  realizaron con el único fin de llevar a los clientes de Velmar  a comprar el cemento directamente al fabricante; sin embargo, la  sentencia de primer grado descartó que tales publicaciones  constituyeran un acto fraudulento de desviación de clientela,  quedando esta consideración exenta de reproche en sede de  alzada, por lo que arribó al Tribunal como un punto pacífico  en la controversia que por lo tanto, no puede atacarse en sede  extraordinaria.  

Finalmente,  se duele el casacionista de que el sentenciador dejó de lado  «la  revisión conducente de todos los actos constitutivos de  competencia desleal, anteriores  al 10  de diciembre de 2014, que prueban a todas luces que cada acto  sucesivo realizado por Cementos Tequendama siempre tuvo un firme  propósito concurrencial (…)».  

Sin  embargo, el reparo concreto de la demandante consistía  precisamente en que debía declararse la cesación del  suministro de cemento como un acto desleal de desorganización,  pues así lo expresó en el recurso de apelación:  «lo  cierto es que el objeto del litigio conforme a los hechos tenidos por  ciertos (…) se centraba en determinar si el abrupto,  intempestivo, imprevisible y desproporcionada [sic]  cesación del suministro de cemento gris, era un acto  constitutivo del rompimiento de lo contenido en el artículo  977 del Código de Comercio, la buena fe del artículo  871 de la misma norma y el artículo 1501 del Código  Civil, asunto que itero no fue evaluado y estudiado por el a quo. (…)  Por lo dicho es que, el estudio de la Delegatura debió hacerse  no en la supuesta suspensión del cupo del crédito (…)  [sino en] la  suspensión del suministro de cemento»,  lo que ocurrió, efectivamente, el 10 de diciembre de 2014. Por  lo anterior, al no haber sido objeto del  recurso de alzada, los actos anteriores a esa fecha no fueron  escrutados por el Tribunal.  

(iv)        Respecto a la  acusación conforme a la cual no se dio por  probado, estándolo, que Velmar Líder sufrió un  grave detrimento patrimonial ocasionado por su expulsión del  mercado, debe señalarse que el cargo es desenfocado, debido a  que la colegiatura no afirmó en modo alguno que los daños  alegados por la demandante no estuviesen acreditados, toda vez que  ese asunto no llegó a analizarse en la sentencia en la medida  en que, al no encontrarse probado el primer elemento estructural de  la responsabilidad por competencia desleal, es decir, la efectiva  comisión de actos de esa naturaleza, inocuo resultaba proceder  al análisis del segundo requisito (el daño causado con  ocasión de tales prácticas), puesto que su sola  existencia no da origen a la indemnización de perjuicios que  contempla el artículo 20 de la Ley 256 de 1996.  

(v)        El  desenfoque también se evidencia en los alegatos respecto a la  ausencia de prueba del incumplimiento de los compromisos  contractuales de Velmar a lo largo del tiempo y a la debida  demostración de los correlativos incumplimientos de Cementos  Tequendama, puesto que tales controversias estuvieron fuera del  resorte del Tribunal en virtud de la especial naturaleza de la  acción, y así se expresó en la sentencia: «se  reitera, como bien lo recalcó la juez de primera instancia,  que en este proceso no se estudia ni se hace ninguna declaración  respecto de las controversias inherentes al contrato de suministro,  ni mucho menos es posible concluir que su terminación fue con  o sin justa causa. Lo único que se resalta en esta  oportunidad, es un hecho que se probó para los precisos  efectos del presente litigio, consistente en que la razón que  tuvo la demandada para cesar el suministro de cemento fue la falta de  pago de la distribuidora, pero jamás su interés en  crear una ventaja competitiva desleal a su favor».  

(vi)        Pues bien, si,  en gracia de discusión, se dejaran de lado las falencias  advertidas, la suerte de la impugnación  extraordinaria no sería distinta, dado que los ataques se  dirigen a cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal,  convirtiendo la demanda en un alegato propio de las instancias  ordinarias y, en consecuencia, inadmisible en sede extraordinaria.  

Debe  recordarse que, al sustentar un ataque por la vía  indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según  su consideración, sería la valoración correcta  de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los  raciocinios que fundamentan la decisión cuestionada y  demostrar por qué la hermenéutica acogida por la  colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.  

Conforme lo ha sostenido  esta Corporación, esta carga del casacionista:  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no es admisible en casación el cargo que se limita a  presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

(vii)  En el caso  que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia  impugnada tiene como fundamento toral la consideración de que  no se  demostró que la demandada incurriera en actos de competencia  desleal, pues no se probó que la cesación del  suministro de cemento a la demandante estuviera encaminada a  desorganizar su normal funcionamiento, en la medida en que de las  pruebas recaudadas -en la que insiste el recurrente extraordinario-  sólo se desprende la efectiva terminación de la  relación comercial entre las partes, más no el ánimo  torticero atribuido a Cementos Tequendama.  

Por el contrario, para los  puntuales efectos de la acción de competencia desleal se  encontró que dicha terminación se debió a la  deuda que la demandante tenía con la demandada y que se  acreditó con las facturas de venta con vencimiento al mes de  diciembre de 2014 y las actas del comité de crédito de  Cementos Tequendama6,  de donde concluyó el juzgador que se tornaba razonable  suspender el suministro de cemento ante la ausencia de capacidad o de  voluntad de pago de la demandante; por ende, descartó que la  razón que tuvo la convocada para cesar el suministro de  cemento fuera la intención de desorganización ni el  interés de crear en su favor ventajas competitivas.  

Así mismo, se  determinó la ausencia de prueba de la violación de  secretos empresariales y desviación de clientela alegadas,  pues consideró la colegiatura que la existencia de listados de  clientes, su entrega a la cementera y su uso indebido no pasaron de  ser meras conjeturas de la parte actora sin sustento en medio de  prueba alguno, así como el llamado modus operandi de  exclusión de distribuidores y apropiación de sus  clientes.  

Siendo  estos los argumentos que soportan la decisión impugnada, era  deber de la recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos,  evidenciando cómo el juzgador pretirió, supuso o  tergiversó algún medio de prueba de forma tan visible y  notoria que su tesis resultara contraevidente, y mostrando, por el  contrario, que la expuesta por la inconforme era la única  admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba.  

(viii)        Por  el contrario, el  cargo presenta una  lectura alternativa del material probatorio (enfatizando en el  propósito doloso y permanente de exclusión del mercado)  sin  acreditar por qué esa sería la única  hermenéutica adecuada de los medios demostrativos recaudados,  de modo que pudiera parangonarse con las conclusiones de la  colegiatura, para demostrar así las pifias que se le enrostran  a su labor de juzgamiento.  

Conforme  al precedente de la Corporación, el cargo así  estructurado es inadmisible, pues al proponer un criterio de  apreciación o unas conclusiones probatorias diferentes a las  del ad quem,  se entra en el terreno del alegato de instancia, cuando la Corte en  sede extraordinaria vela por la legalidad del fallo, pues no es «juez  del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin  al conflicto»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

(ix)        El  cargo denuncia un yerro que, si bien puede existir, resulta  intrascendente al no derruir los fundamentos de la sentencia atacada,  y es el que hace referencia al documento contentivo de la cotización  enviada por Cementos Tequendama a la señora Marcela Caicedo el  3 de febrero de 2014, obrante a folio 80 del Cuaderno 1 (y no a folio  2012 del Cuaderno 3, como erradamente señala la demanda);  con  base en el cual el opugnante sostiene que la demandada si era su  competidor directo en el mercado y que ofreció el producto a  un precio inferior, con una intención evidentemente  concurrencial.  

Si bien  es cierto que ese documento fue preterido por el Tribunal, pues  ninguna referencia se hizo a él, el yerro es intrascendente,  dado que si tuviera la virtualidad de demostrar que las partes  competían en el mismo mercado, ello solo atacaría la  consideración del colegiado conforme al cual las partes  colaboraban en el mercado más no competían, pero aun  así quedaría incólume el fundamento de la  sentencia conforme al cual no se probaron los actos desleales de la  convocada.  

Adicionalmente,  la competencia alegada no podría derivarse de esa única  prueba, pues de ella se desprende que Cementos Tequendama hizo una  propuesta comercial a una persona natural para la obra de su casa  familiar, cuando los clientes de Velmar correspondían a otro  segmento del mercado, alusivo a ferreteros y almacenes de depósito,  de donde no se puede concluir que las sociedades estuviesen  compitiendo en el mismo mercado.  

(x)        Finalmente, el  casacionista enlista 30 pruebas documentales que en su sentir se  dejaron de valorar, y que demostrarían que Velmar Líder  sufrió perjuicios con ocasión de la conducta de su  contraparte; seguidamente refiere 29 correos electrónicos que  según manifiesta, demostrarían que Cementos Tequendama  obtenía ventajas competitivas del control que tenía  sobre la gestión comercial de Velmar, que la llevaron a  quedarse con su mercado y con sus utilidades; y 55 documentos más  con los que pretende demostrar la existencia de los actos de  desviación de clientela.  

Sin embargo, se trata de una  simple enunciación en la que el recurrente expresa su  valoración alternativa de tales medios de prueba, sin  demostrar de qué manera el juzgador incurrió en error  de hecho manifiesto en su valoración, sin demostrar su  trascendencia y sin derruir en modo alguno los fundamentos del fallo  atacado.  

Respecto  a tales listados de pruebas supuestamente omitidas o indebidamente  apreciadas, es importante enfatizar que ninguno de tales elementos de  juicio, al menos a partir de su mera literalidad, hacen evidente los  actos desleales alegados, pues en sí mismas, esas probanzas  sólo reflejan el devenir de la relación contractual más  no las conductas anticompetitivas endilgadas por el recurrente,   quien quiso suplir la falta de singularización y demostración  del yerro alegado con un relato fáctico que no encuentra  respaldo en los medios de convicción que se dijeron omitidos o  indebidamente apreciados.  

Lo  anterior implica que la crítica no atendió los  requerimientos formales del recurso, porque como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acusa la  sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por  «errores de hecho», es  imperativo que el recurrente en casación, «más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o  debió extraer– el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ  AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los  argumentos de Distribuidora Velmar Líder S.A.S.  

Con  similar orientación, tiene dicho la Corte que, si el propósito  de la censura es comprobar un yerro fáctico, «es  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite  cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera  opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o  versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí  sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la  Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se  compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió  el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una  decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág.  82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué  es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces  asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no se  satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2  feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).  

A lo anterior cabe añadir,  respecto de la demostración del error de hecho, lo dicho en  CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01: «[P]artiendo  de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de  instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los  fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de  acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les  endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan  justificar la infirmación del fallo, justificación que  por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)».  

Así las cosas, al  casacionista le correspondía demostrar que los errores  cometidos en el fallo cuestionado eran tan notorios, evidentes o  manifiestos que dejaran al descubierto su apartamiento grosero y  trascendente de las normas que regulan la materia sometida al  escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración  fáctica, ora en la estimación de los elementos de  convicción, al punto de evidenciar que la tesis expuesta por  la censura es la única admisible, discurso que brilla por su  ausencia en la demanda de casación.  

3.3.         Conclusión.  

Comoquiera que la demanda no  cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

III.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación  presentada por Distribuidora Velmar Líder S.A.S. frente a la  sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo y de condena que, por competencia desleal,  promovió contra Cementos Tequendama S.A.S.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          A manera de ejemplo, se señalan las          siguientes faltas de correspondencia: al señalar la prueba          que demostraría la fijación de precios, se hace          referencia al “PDF CUADERNO 3 FOLIO 121”, folio que          corresponde a una constancia laboral anexa a la hoja de vida del          perito Luis Fernando Rodríguez. Al referirse a la que sería          la prueba de la imposición de sanciones por parte de la          demandada, se remite al “PDF CUADERNO 3 FOLIO 123”, que          corresponde al otro anexo de la misma hoja de vida. Al señalar          el documento que acreditaría la venta directa de productos          por la convocada, se relaciona el “PDF CUADERNO 3 FOLIO 212”,          que en realidad corresponde a la reforma de la demanda. Al afirmar          que está probada la continua eliminación de          distribuidores se alude a la prueba contenida en el “PDF          CUADERNO 3 FOLIO 215”, que corresponde, sin embargo, a la          sentencia anticipada dictada en el proceso (posteriormente anulada).          Estos específicos ejemplos, que se muestran con fin          ilustrativo, están contenidos en los folios 29 y 30 de la          demanda de casación.  

6          Basa el Tribunal su dicho en los documentos          obrantes a folios 1 a 37 del Cuaderno 8, consistentes en facturas de          venta con fechas de vencimiento a lo largo del mes de diciembre de          2014, y en las actas del comité de crédito de la          demandada de fechas 7 de febrero de 2013, 2 de abril, 12 de agosto,          1 de octubre de 2014 y 21 de enero de 2015.      

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