AC 3096 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3096-2022 (2022-02054-00)

AC3096-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02054-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de  Familia de Garzón.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, la Procuraduría Delegada para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia instauró  demanda de «interdicción  por discapacidad mental absoluta» a  favor de Jorge Enrique Palomino y señaló que la  competencia de esa sede obedecía a «la  naturaleza del proceso, la vecindad del pretenso interdicto y lo  previsto en el numeral 8º del artículo 5 del Decreto 2272  de 1989, modificado por el art. 40 de la Ley 1306 de 2009» (fs.  13 a 20 C. Principal. Primera Parte).  

2.        Ese  estrado admitió el líbelo y le impartió el  respectivo trámite (23  enero 2019 – f. 23 ib.),  ordenó la suspensión del proceso conforme a las  previsiones del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 (6  septiembre 2019 – f. 53 ib.),  su levantamiento (22  enero 2021 – f. 313 C. Principal. Tercera Parte)  y, en virtud de la misma norma, declaró sin efectos la  interdicción provisional de  la persona con discapacidad  y decretó otras medidas  cautelares innominadas para garantizar su protección y el  disfrute de sus derechos (27  julio 2021 – fs. 1024 a 1026 C. Principal. Quinta Parte).  No obstante, con  sustento en el artículo 32 ejusdem  y el criterio fijado en «AC2803-2020»,  efectuó un «control  de legalidad en pro de los intereses del titular del derecho» y  dispuso la remisión del expediente a sus homólogos en  Garzón, domicilio actual del interesado (22  marzo y 26 abril 2022).  

3.        El  receptor  lo repelió, con fundamento en el inciso segundo de los  artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, pues  resaltó que las actuaciones de su antecesor implican la  «prorrogabilidad  de la competencia por el factor territorial»  en este proceso, cuyas pretensiones tampoco se ajustaron a la nueva  normativa y, por ende, está «prácticamente  finalizado».  Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima  (27 mayo  2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia  en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Justamente, una  de las excepciones a esa regla se encuentra en el numeral 13 ejusdem  que incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria»  y le atribuía el conocimiento de los asuntos relacionados con  «interdicción y guarda de personas con discapacidad  mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la  «residencia del incapaz»  (lit. a. – Subrayas intencionales).  

No  obstante, a partir de la promulgación de la Ley 1996 de 26 de  agosto de 2019, «por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  en su artículo 53 se consagró la prohibición de  «iniciar  procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar  la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar  inicio a cualquier trámite público o privado» y  como pauta de transición normativa también señaló  en el canon 55 que «[a]quellos  procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan  iniciado con anterioridad a la promulgación de [esa] ley  deberán ser suspendidos de forma inmediata»,  facultando al juez para «decretar,  de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la  aplicación de medidas cautelares, nominadas e innominadas,  cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y  disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con  discapacidad».  

De  igual manera, el artículo 32 ejusdem,  cuya vigencia se difirió al 26 de agosto de 2021 (cfr.  art. 52 ib.),  prevé que el proceso de «adjudicación  judicial de apoyos»  promovido por el «titular  del acto jurídico»  se adelantará a través del «procedimiento  de jurisdicción voluntaria»  ante el juez de familia del «domicilio  de la persona titular del acto»  y, excepcionalmente, como «verbal  sumario»  cuando lo inicie una «persona  distinta al titular del acto jurídico»,  que deberá tramitarse acorde con las reglas que señala  el artículo 396 del Código General del Proceso,  modificado por el canon 38 de la referida Ley.   

3.        Analizado  el caso en concreto,  surge palmario el yerro en el que incurrió el Juzgado de  Familia de Bogotá al  separarse del conocimiento del asunto a través de un insólito  «control de  legalidad»,  sin percatarse que se trataba de un proceso que por expreso mandato  del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 se encontraba  «suspendido»  hasta que culminara el trámite de «revisión»  previsto en el subsiguiente precepto y cuyo cumplimiento exhortó  ese estrado en auto de 1º de octubre de 2021 (fs.  1068 a 1069 C.  Principal. Quinta Parte).  

Cabe  advertir que la situación que aquí se presenta difiere  de aquella que justificó la determinación adoptada por  la Corte en AC2803-2020, en el que además de tratarse de un  proceso «verbal  sumario de adjudicación de apoyo»,  también estaba acreditado la imposibilidad absoluta de la  persona mayor de edad para expresar su voluntad y preferencias,  circunstancia que no se evidencia en el caso de Jorge Enrique  Palomino, al punto que sus «buenas  condiciones de salud»  y su aptitud para «expresar  sus preferencias y opiniones»  permitieron el levantamiento de las medidas innominadas decretadas en  este litigio (27  julio 2021 – fs. 1024 a 1026 C.  Principal. Quinta Parte).  

Además  no se perciben circunstancias especiales que supongan un riesgo para  él si el pleito permanece en la capital del país,  máxime si se observa que  su derecho  de acceso a la administración de justicia en igualdad de  condiciones se encuentra garantizado con la intervención de su  apoderado y la implementación de las tecnologías de la  información y las comunicaciones en la actuación  procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al Juzgado de Bogotá para  que, sin tardanza, continúe con el trámite que  legalmente corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que  el  Juzgado  Treinta  y Uno de Familia de Bogotá  es el competente para conocer el proceso de la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro  estrado.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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