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AC3096-2022 (2022-02054-00)
AC3096-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02054-00
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Garzón.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia instauró demanda de «interdicción por discapacidad mental absoluta» a favor de Jorge Enrique Palomino y señaló que la competencia de esa sede obedecía a «la naturaleza del proceso, la vecindad del pretenso interdicto y lo previsto en el numeral 8º del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, modificado por el art. 40 de la Ley 1306 de 2009» (fs. 13 a 20 C. Principal. Primera Parte).
2. Ese estrado admitió el líbelo y le impartió el respectivo trámite (23 enero 2019 – f. 23 ib.), ordenó la suspensión del proceso conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 (6 septiembre 2019 – f. 53 ib.), su levantamiento (22 enero 2021 – f. 313 C. Principal. Tercera Parte) y, en virtud de la misma norma, declaró sin efectos la interdicción provisional de la persona con discapacidad y decretó otras medidas cautelares innominadas para garantizar su protección y el disfrute de sus derechos (27 julio 2021 – fs. 1024 a 1026 C. Principal. Quinta Parte). No obstante, con sustento en el artículo 32 ejusdem y el criterio fijado en «AC2803-2020», efectuó un «control de legalidad en pro de los intereses del titular del derecho» y dispuso la remisión del expediente a sus homólogos en Garzón, domicilio actual del interesado (22 marzo y 26 abril 2022).
3. El receptor lo repelió, con fundamento en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, pues resaltó que las actuaciones de su antecesor implican la «prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial» en este proceso, cuyas pretensiones tampoco se ajustaron a la nueva normativa y, por ende, está «prácticamente finalizado». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (27 mayo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Justamente, una de las excepciones a esa regla se encuentra en el numeral 13 ejusdem que incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria» y le atribuía el conocimiento de los asuntos relacionados con «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz» (lit. a. – Subrayas intencionales).
No obstante, a partir de la promulgación de la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», en su artículo 53 se consagró la prohibición de «iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado» y como pauta de transición normativa también señaló en el canon 55 que «[a]quellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de [esa] ley deberán ser suspendidos de forma inmediata», facultando al juez para «decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas e innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad».
De igual manera, el artículo 32 ejusdem, cuya vigencia se difirió al 26 de agosto de 2021 (cfr. art. 52 ib.), prevé que el proceso de «adjudicación judicial de apoyos» promovido por el «titular del acto jurídico» se adelantará a través del «procedimiento de jurisdicción voluntaria» ante el juez de familia del «domicilio de la persona titular del acto» y, excepcionalmente, como «verbal sumario» cuando lo inicie una «persona distinta al titular del acto jurídico», que deberá tramitarse acorde con las reglas que señala el artículo 396 del Código General del Proceso, modificado por el canon 38 de la referida Ley.
3. Analizado el caso en concreto, surge palmario el yerro en el que incurrió el Juzgado de Familia de Bogotá al separarse del conocimiento del asunto a través de un insólito «control de legalidad», sin percatarse que se trataba de un proceso que por expreso mandato del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 se encontraba «suspendido» hasta que culminara el trámite de «revisión» previsto en el subsiguiente precepto y cuyo cumplimiento exhortó ese estrado en auto de 1º de octubre de 2021 (fs. 1068 a 1069 C. Principal. Quinta Parte).
Cabe advertir que la situación que aquí se presenta difiere de aquella que justificó la determinación adoptada por la Corte en AC2803-2020, en el que además de tratarse de un proceso «verbal sumario de adjudicación de apoyo», también estaba acreditado la imposibilidad absoluta de la persona mayor de edad para expresar su voluntad y preferencias, circunstancia que no se evidencia en el caso de Jorge Enrique Palomino, al punto que sus «buenas condiciones de salud» y su aptitud para «expresar sus preferencias y opiniones» permitieron el levantamiento de las medidas innominadas decretadas en este litigio (27 julio 2021 – fs. 1024 a 1026 C. Principal. Quinta Parte).
Además no se perciben circunstancias especiales que supongan un riesgo para él si el pleito permanece en la capital del país, máxime si se observa que su derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones se encuentra garantizado con la intervención de su apoderado y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022.
4. Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Bogotá para que, sin tardanza, continúe con el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado