AC 2284 2022

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AC2284-2022 (2022-01367-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2284-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01367-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Antonio Rico Rayo.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  señor Rico Rayo pretende el reconocimiento de efectos, en la  República de Colombia, del «decreto  dictado Nro 000242/2018»,  por medio del cual el  Juzgado de Primera Instancia n.º 8 del Distrito de  Pamplona/Iruña, Reino de España,  «apr[obó]  la propuesta de convenio regulador de [divorcio  de mutuo acuerdo]  fechada el (…)  20 de abril de  2018»,  dentro del juicio de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges,  que se adelantó entre aquél y la señora María  Eugenia García Vanegas.  [Archivo Digital: 003Demanda.pdf].  

2. En sustento de  su súplica relató, que contrajo matrimonio civil con la  señora María Eugenia García Vanegas el 21 de  febrero de 2017, en la ciudad de Manizales, Caldas, y, «como  una decisión de mutuo acuerdo [la  pareja] decidi[ó]  residir en el País de España»  –lugar que, además, corresponde al país de  nacionalidad del convocante–. Explicó que la pareja  decidió «realizar divorcio de mutuo  acuerdo en el país de España», el cual  fue decretado por el tribunal foráneo, mediante la providencia  previamente citada.  

Aseguró que  «no  se adelanta ningún otro proceso que verse sobre el divorcio de  mutuo acuerdo celebrado en el país de España entre los  señores MAR[Í]A  EUGENIA GARC[Í]A  VANEGAS y ANTONIO RICO RAYO, ya identificados»,  y que la  providencia en comento «no  se opone a las  leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el  artículo 152 del Código Civil Colombiano»,  contempla como causal de disolución del matrimonio el divorcio  legalmente declarado.  [Ibídem].  

3. En proveído  de 6 de mayo pasado se inadmitió el petitum  y se ordenó al solicitante, entre otras cosas, que acreditara  la existencia o inexistencia de tratados sobre ejecución de  sentencias civiles entre Colombia y el Reino de España.  [Archivo Digital:  004].  

4. Dentro del  término concedido para subsanar dichas deficiencias, el  apoderado del activante allegó memorial manifestando que, en  uso del derecho de petición, requirió tanto del  Ministerio de Relaciones Exteriores como de los consulados de  Barcelona y Madrid (España) le informaran «“…si  entre la República de Colombia y España, existen  tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco  del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades  jurisdiccionales de ambos países, en causas matrimoniales o en  su defecto, si las sentencias proferidas por autoridades colombianas,  en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son  reconocidas en España…”»,  adjuntando copia de dicha gestión.  

Sostuvo  que, el 15 de mayo actual, la Cancillería de Colombia dio  traslado del asunto «al  área competente del Ministerio, quien le dará respuesta  en los términos de ley»,  situación con la que pidió tener por «subsanada  la demanda».  Posteriormente, en memorial adiado 19 de ese mismo mes y año,  el apoderado actor radicó nuevo escrito con el cual allegó  copia de la respuesta dada (el 17 de mayo de 2022) a la antedicha  petición. [Archivo  Digital: 008Memorial.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente que, según el  ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

Para tales  efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva  solicitud de homologación está sujeto a los  requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del  estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo norma la  disposición 90 ídem  y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también  se impondrá su rechazo.  

2. En el sub  examine  algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto  inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse:  

2.1.  Indefectiblemente, del recuento procesal obrante dentro del dossier,  se  extrae sin mayor dificultad que el interesado desatendió la  responsabilidad de arrimar –dentro de la oportunidad para ello–  prueba idónea sobre la  existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  (reciprocidad diplomática) con el Reino de España o  de la  ley de esa nación en los términos del artículo  177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa),  respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia.  

Al efecto, precisa  esta Corte que esa carga no puede entenderse satisfecha con la sola  petición formulada el 10 de mayo de los cursantes por el  mandatario judicial del demandante ante la Cancillería, a  través de la cual reclamó certificar «[s]i  entre la República de Colombia y España, existen  tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco  del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades  jurisdiccionales de ambos países, en causas matrimoniales. o  en su defecto, si las sentencias proferidas por autoridades  colombianas, en procesos contenciosos o se jurisdicción  voluntaria, son reconocidas en España»;  ello,  en la medida en que la entidad aludida (a la fecha de presentación  del memorial, esto es, 16 de mayo) se encontraba en término  para dar respuesta a ese ruego, por lo tanto, no es posible deducir  que fue desatendido, tal y como lo exige el inciso segundo del  artículo 173 del Código General del Proceso.
  

2.3. Si,  en gracia de discusión, se pasara por alto las deficiencias  comentadas, lo cierto es que las consecuencias de dicho desdén  no variarían en la medida en que el  interesado, si bien aportó sendas copias de la documentación  expedida por la Cancillería de Colombia (Convenio sobre  ejecución de sentencias civiles. Madrid, Reino de España,  30 de mayo de 1908), lo hizo de forma extemporánea (19 de  mayo).  

Y es que no podría  ser diferente, en la medida en que los términos procesales son  perentorios y de estricto cumplimiento, entenderlo de otra manera  redundaría en un abierto desconocimiento de lo consagrado en  el canon 90 del Código General del Proceso. Sobre el  particular, esta Corporación señaló que:  

Los términos y  oportunidades señalados en el estatuto procesal para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario; tal como lo previene el artículo  118 de ese ordenamiento.  

Tales plazos legales deben  ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que  dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo  contrario se causaría una gran incertidumbre entre los  usuarios de la administración de justicia debido a la  redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no  tendrían conclusión jamás, de no ser por su  carácter perentorio.  

La seguridad jurídica,  por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la  rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a  la que también se encuentran indisolublemente ligados los  principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el  trámite se desarrolle con sujeción a los precisos  vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el  proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo  posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de  la sentencia. (CSJ  AC3464-2016 3 Jun. 2016, rad. 2009-00788-01).  

Cabe precisar,  además, que existiendo otras vías al alcance del  impulsor para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales  consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído  de 6 de mayo cursante, pasaron inadvertidas por aquél,  conforme da cuenta el legajo digital.  

Dicho canon  establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y  el de las leyes extranjeras»  pueden ser arrimados «en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí»  o ya, a  través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente»,  medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo  uso el gestor.  

2.4. Entonces,  como no se allegó –en tiempo– la prueba de la  reciprocidad diplomática y/o legislativa entre el Reino de  España y Colombia, ya que el propulsor no adjuntó copia  total o parcial de tratados internacionales entre los dos países,  de la ley española que permita el reconocimiento de fallos  dictados en territorio nacional en ese lugar, ni las disposiciones de  ese país en materia de divorcio, en la forma que regula el  ordenamiento adjetivo en los preceptos citados, fuerza colegir la  desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio.  

3. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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