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AC2284-2022 (2022-01367-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2284-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01367-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Antonio Rico Rayo.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rico Rayo pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del «decreto dictado Nro 000242/2018», por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 del Distrito de Pamplona/Iruña, Reino de España, «apr[obó] la propuesta de convenio regulador de [divorcio de mutuo acuerdo] fechada el (…) 20 de abril de 2018», dentro del juicio de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, que se adelantó entre aquél y la señora María Eugenia García Vanegas. [Archivo Digital: 003Demanda.pdf].
2. En sustento de su súplica relató, que contrajo matrimonio civil con la señora María Eugenia García Vanegas el 21 de febrero de 2017, en la ciudad de Manizales, Caldas, y, «como una decisión de mutuo acuerdo [la pareja] decidi[ó] residir en el País de España» –lugar que, además, corresponde al país de nacionalidad del convocante–. Explicó que la pareja decidió «realizar divorcio de mutuo acuerdo en el país de España», el cual fue decretado por el tribunal foráneo, mediante la providencia previamente citada.
Aseguró que «no se adelanta ningún otro proceso que verse sobre el divorcio de mutuo acuerdo celebrado en el país de España entre los señores MAR[Í]A EUGENIA GARC[Í]A VANEGAS y ANTONIO RICO RAYO, ya identificados», y que la providencia en comento «no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo 152 del Código Civil Colombiano», contempla como causal de disolución del matrimonio el divorcio legalmente declarado. [Ibídem].
3. En proveído de 6 de mayo pasado se inadmitió el petitum y se ordenó al solicitante, entre otras cosas, que acreditara la existencia o inexistencia de tratados sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y el Reino de España. [Archivo Digital: 004].
4. Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias, el apoderado del activante allegó memorial manifestando que, en uso del derecho de petición, requirió tanto del Ministerio de Relaciones Exteriores como de los consulados de Barcelona y Madrid (España) le informaran «“…si entre la República de Colombia y España, existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, en causas matrimoniales o en su defecto, si las sentencias proferidas por autoridades colombianas, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son reconocidas en España…”», adjuntando copia de dicha gestión.
Sostuvo que, el 15 de mayo actual, la Cancillería de Colombia dio traslado del asunto «al área competente del Ministerio, quien le dará respuesta en los términos de ley», situación con la que pidió tener por «subsanada la demanda». Posteriormente, en memorial adiado 19 de ese mismo mes y año, el apoderado actor radicó nuevo escrito con el cual allegó copia de la respuesta dada (el 17 de mayo de 2022) a la antedicha petición. [Archivo Digital: 008Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Para tales efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva solicitud de homologación está sujeto a los requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo norma la disposición 90 ídem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo.
2. En el sub examine algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse:
2.1. Indefectiblemente, del recuento procesal obrante dentro del dossier, se extrae sin mayor dificultad que el interesado desatendió la responsabilidad de arrimar –dentro de la oportunidad para ello– prueba idónea sobre la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático (reciprocidad diplomática) con el Reino de España o de la ley de esa nación en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa), respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia.
Al efecto, precisa esta Corte que esa carga no puede entenderse satisfecha con la sola petición formulada el 10 de mayo de los cursantes por el mandatario judicial del demandante ante la Cancillería, a través de la cual reclamó certificar «[s]i entre la República de Colombia y España, existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, en causas matrimoniales. o en su defecto, si las sentencias proferidas por autoridades colombianas, en procesos contenciosos o se jurisdicción voluntaria, son reconocidas en España»; ello, en la medida en que la entidad aludida (a la fecha de presentación del memorial, esto es, 16 de mayo) se encontraba en término para dar respuesta a ese ruego, por lo tanto, no es posible deducir que fue desatendido, tal y como lo exige el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso.
2.3. Si, en gracia de discusión, se pasara por alto las deficiencias comentadas, lo cierto es que las consecuencias de dicho desdén no variarían en la medida en que el interesado, si bien aportó sendas copias de la documentación expedida por la Cancillería de Colombia (Convenio sobre ejecución de sentencias civiles. Madrid, Reino de España, 30 de mayo de 1908), lo hizo de forma extemporánea (19 de mayo).
Y es que no podría ser diferente, en la medida en que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, entenderlo de otra manera redundaría en un abierto desconocimiento de lo consagrado en el canon 90 del Código General del Proceso. Sobre el particular, esta Corporación señaló que:
Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia. (CSJ AC3464-2016 3 Jun. 2016, rad. 2009-00788-01).
Cabe precisar, además, que existiendo otras vías al alcance del impulsor para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído de 6 de mayo cursante, pasaron inadvertidas por aquél, conforme da cuenta el legajo digital.
Dicho canon establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y el de las leyes extranjeras» pueden ser arrimados «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente», medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso el gestor.
2.4. Entonces, como no se allegó –en tiempo– la prueba de la reciprocidad diplomática y/o legislativa entre el Reino de España y Colombia, ya que el propulsor no adjuntó copia total o parcial de tratados internacionales entre los dos países, de la ley española que permita el reconocimiento de fallos dictados en territorio nacional en ese lugar, ni las disposiciones de ese país en materia de divorcio, en la forma que regula el ordenamiento adjetivo en los preceptos citados, fuerza colegir la desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio.
3. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada