AC 2283 2022

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AC2283-2022 (2022-01159-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2283-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01159-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Dara Elena Ochoa García.  

I. ANTECEDENTES  

2. En la referida  providencia, según lo señala la demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Ángel Israel  Rojas Silva -de nacionalidad Ecuatoriana-, el 18 de septiembre de  2012 en Guayaquil, Ecuador. En el escrito inaugural del presente  trámite también se indicó que el vínculo  aludido se encuentra «inscrito  en Colombia»,  se finiquitó por «por  la causal de mutuo acuerdo, esto es, en forma amigable y sin  contienda»  y se definió la «la  situación familiar y económica»  de la hija común concebida en vigencia de ese lazo, además,  durante el tiempo que perduró la unión «no  se adquirieron bienes».  

Añadió  que la providencia en comento «[n]o  se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público,  pues el divorcio vincular esta estatuido en nuestra legislación  colombiana (ley 1 de 1976) y la sentencia se encuentra ejecutoriada  acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que  no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no  existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de  jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso  conforme a la Ley colombiana y se cumplió el requisito de la  debida citación y contradicción, lo que se presume por  la ejecutoria y se trata de cumplir el requisito del EXEQUÁTUR».  [Ibídem].  

3. En proveído  de 5 de mayo pasado se inadmitió el petitum  y se ordenó a la solicitante, entre otras cosas, (i)  que aportara el registro civil de matrimonio, pues aun cuando el rito  se celebró en el extranjero, en el libelo se afirmó que  está «inscrito  en Colombia»;  y (ii)  que acreditara la existencia de tratados sobre ejecución de  sentencias civiles entre Colombia y Ecuador. [Archivo  Digital: 004].  

4. Dentro del  término concedido para subsanar dichas deficiencias, la  apoderada de la activante informó que «Adjunto  envío el registro civil de Matrimonio»  y,  de otro lado, arrimó «sentencia  que se dicto dentro del proceso 11001-0203- 000-2008-00276-00, que  habla sobre la reciprocidad diplomática o legislativa que hay  entre Colombia y Ecuador»  y «Derecho  de petición radicado ante la Cancillería de Colombia  con el fin de que se enviara jurisprudencia sobre los tratados de  reciprocidad diplomática entre los países de Colombia y  Ecuador».  [Archivo  Digital: 005 Memorial].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial competente que, según el ordenamiento  adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente,  los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Para tales  efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva  solicitud de homologación está sujeto a los  requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del  estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo manda la  disposición 90 ídem  y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también  se impondrá su rechazo.  

2. En el sub  examine  algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto  inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse.  

2.1. En primer  lugar, la promotora allegó el registro civil de matrimonio  sentado ante la «Corporación  Registro Civil de Guayaquil Libro de Matrimonios»,  en el cual consta la celebración de ese rito entre Dara  Elena Ochoa García y Ángel  Israel Rojas Silva el 18 de septiembre de 2012, en Guayaquil,  Ecuador, no obstante, se echa de menos su inscripción ante la  autoridad del registro civil de Colombia.  

Al respecto,  recuérdese que a la luz del artículo 5º del  Decreto  1260 de 1970 «[l]os  hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben  ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los (…),  matrimonios (…), con indicación del folio y el lugar  del respectivo registro».  

En armonía  con ello, en canon 67 Ibídem dispone que «[l]os  matrimonios celebrados en el extranjero (…), se inscribirán  en la primera oficina encargada del registro del estado en la capital  de la República».  

Pero, además,  de no ser posible el trámite del epígrafe en territorio  patrio, el numeral 2º del artículo 118 ejusdem,  modificado por los artículos 10 del Decreto 2158 de 1970 y 77  de la Ley 962 de 2005, estipula que en el extranjero, los  funcionarios consulares de la República estarán  facultados para tal efecto.  

Adicionalmente, el  artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 establece que «[n]inguno  de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni  ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no  ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación»  y la  pauta 107 Ídem manda que «[p]or  regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al  estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro,  surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del  registro o inscripción».  

Así las  cosas, aun cuando el matrimonio se haya adelantado en el extranjero,  los contrayentes deben registrarlo ante las autoridades colombianas  en la forma prevista en los preceptos aludidos, con el propósito  de brindar fe sobre el maridaje y producir consecuencias respecto de  terceros.  

Además,  resulta de vital importancia agotar esa obligación, pues para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, tanto el fallo convalidado como la  sentencia de exequátur deben inscribirse en la partida del  casamiento expedida por la entidad oficial en Colombia, porque,  precisamente, la manifestación sobre la mutación del  estado civil impresa en esos instrumentos surte efectos legales en el  territorio patrio y hace las veces de publicidad frente a cualquiera.  

En esas  condiciones, la falta de asiento del memorado lazo en Colombia impide  que se admita la súplica de homologación y, por  consiguiente, no queda otro camino que su rechazo. En un caso de  aristas similares la Corte estimó que:  

«como no  se allegó el registro civil de matrimonio expedido por la  autoridad competente, ya fuera por el agente consular del lugar de  celebración o el funcionario correspondiente de la primera  oficina encargada del registro del estado en Bogotá, no se  solucionó la falencia anotada en el auto de inadmisión»  (CSJ AC3743-2015).  

2.2.        Por si lo  anterior fuera poco, la interesada desatendió la  responsabilidad de arrimar prueba idónea sobre la  existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  (reciprocidad diplomática) con Ecuador  o de la  ley de esa nación en los términos del artículo  177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa),  respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia.  

Y  es que, el mentado presupuesto no puede colmarse con la sola mención  que se hace en un precedente de esta Sala respecto a la existencia de  un tratado entre Colombia y el vecino país sobre la materia  (Rad. 11001-0203-000-2008-00276-00),  porque, la copia de esa sentencia solamente acredita que existe un  asunto definido y proferido en una fecha determinada, no más.  

El  precedente aludido no puede servir de vehículo para demostrar  la reciprocidad diplomática o legislativa, porque ese  pronunciamiento es el resultado de la definición de una  contienda, en donde las partes allí involucradas acudieron  ante esta Corporación validos de pruebas para demostrar unos  hechos concretos y así obtener un resultado favorable a sus  intereses. Más bien, si el objetivo de la aquí  demandante era evidenciar la satisfacción del mentado  requisito, ha debido pedir el traslado de las pruebas obrantes en esa  controversia, con el fin de probar el presupuesto referido.  

Mucho  menos, se acata la carga impuesta en el proveído inadmisorio,  con la sola petición formulada el 9 de mayo de los cursantes  por la mandataria judicial de la demandante ante la «Cancillería»  pidiendo  la  expedición de «prueba  sobre la reciprocidad diplomática o legislativa que existe  entre Colombia y Ecuador»,  puesto que la entidad aludida aún se encuentra en término  para dar respuesta a ese ruego, por lo tanto no es posible deducir  que fue desatendido, tal y como lo exige el inciso segundo del  artículo 173 del Código General del Proceso.
  

2.3. Es más,  si en gracia de discusión, existiera probanza del despacho  desfavorable del «derecho  de petición»  dirigido  a suplir la evidencia que estanca la admisión del exequátur,  de todos modos, existen otras vías al alcance de la impulsora  para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el  canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído de 5  de mayo pasado, e inadvertido por aquella.  

Dicho canon  establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y  el de las leyes extranjeras»  pueden ser arrimados «en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí» o  ya, a través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente»,  medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo  uso la gestora.  

2.4. Entonces,  como no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática  y/o legislativa entre la República del Ecuador y Colombia, ya  que la propulsora no adjuntó copia total o parcial de tratados  internacionales entre los dos países, de la Ley ecuatoriana  que permita el reconocimiento de fallos dictados en territorio  nacional en ese lugar, ni las disposiciones de ese país en  materia de divorcio, en la forma que regula el ordenamiento adjetivo  en los preceptos citados, fuerza colegir la desatención de lo  ordenado en el auto inadmisorio.  

3. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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