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AC2283-2022 (2022-01159-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2283-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01159-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Dara Elena Ochoa García.
I. ANTECEDENTES
2. En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Ángel Israel Rojas Silva -de nacionalidad Ecuatoriana-, el 18 de septiembre de 2012 en Guayaquil, Ecuador. En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el vínculo aludido se encuentra «inscrito en Colombia», se finiquitó por «por la causal de mutuo acuerdo, esto es, en forma amigable y sin contienda» y se definió la «la situación familiar y económica» de la hija común concebida en vigencia de ese lazo, además, durante el tiempo que perduró la unión «no se adquirieron bienes».
Añadió que la providencia en comento «[n]o se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular esta estatuido en nuestra legislación colombiana (ley 1 de 1976) y la sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso conforme a la Ley colombiana y se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria y se trata de cumplir el requisito del EXEQUÁTUR». [Ibídem].
3. En proveído de 5 de mayo pasado se inadmitió el petitum y se ordenó a la solicitante, entre otras cosas, (i) que aportara el registro civil de matrimonio, pues aun cuando el rito se celebró en el extranjero, en el libelo se afirmó que está «inscrito en Colombia»; y (ii) que acreditara la existencia de tratados sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y Ecuador. [Archivo Digital: 004].
4. Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias, la apoderada de la activante informó que «Adjunto envío el registro civil de Matrimonio» y, de otro lado, arrimó «sentencia que se dicto dentro del proceso 11001-0203- 000-2008-00276-00, que habla sobre la reciprocidad diplomática o legislativa que hay entre Colombia y Ecuador» y «Derecho de petición radicado ante la Cancillería de Colombia con el fin de que se enviara jurisprudencia sobre los tratados de reciprocidad diplomática entre los países de Colombia y Ecuador». [Archivo Digital: 005 Memorial].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Para tales efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva solicitud de homologación está sujeto a los requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo manda la disposición 90 ídem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo.
2. En el sub examine algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse.
2.1. En primer lugar, la promotora allegó el registro civil de matrimonio sentado ante la «Corporación Registro Civil de Guayaquil Libro de Matrimonios», en el cual consta la celebración de ese rito entre Dara Elena Ochoa García y Ángel Israel Rojas Silva el 18 de septiembre de 2012, en Guayaquil, Ecuador, no obstante, se echa de menos su inscripción ante la autoridad del registro civil de Colombia.
Al respecto, recuérdese que a la luz del artículo 5º del Decreto 1260 de 1970 «[l]os hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los (…), matrimonios (…), con indicación del folio y el lugar del respectivo registro».
En armonía con ello, en canon 67 Ibídem dispone que «[l]os matrimonios celebrados en el extranjero (…), se inscribirán en la primera oficina encargada del registro del estado en la capital de la República».
Pero, además, de no ser posible el trámite del epígrafe en territorio patrio, el numeral 2º del artículo 118 ejusdem, modificado por los artículos 10 del Decreto 2158 de 1970 y 77 de la Ley 962 de 2005, estipula que en el extranjero, los funcionarios consulares de la República estarán facultados para tal efecto.
Adicionalmente, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 establece que «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación» y la pauta 107 Ídem manda que «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción».
Así las cosas, aun cuando el matrimonio se haya adelantado en el extranjero, los contrayentes deben registrarlo ante las autoridades colombianas en la forma prevista en los preceptos aludidos, con el propósito de brindar fe sobre el maridaje y producir consecuencias respecto de terceros.
Además, resulta de vital importancia agotar esa obligación, pues para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, tanto el fallo convalidado como la sentencia de exequátur deben inscribirse en la partida del casamiento expedida por la entidad oficial en Colombia, porque, precisamente, la manifestación sobre la mutación del estado civil impresa en esos instrumentos surte efectos legales en el territorio patrio y hace las veces de publicidad frente a cualquiera.
En esas condiciones, la falta de asiento del memorado lazo en Colombia impide que se admita la súplica de homologación y, por consiguiente, no queda otro camino que su rechazo. En un caso de aristas similares la Corte estimó que:
«como no se allegó el registro civil de matrimonio expedido por la autoridad competente, ya fuera por el agente consular del lugar de celebración o el funcionario correspondiente de la primera oficina encargada del registro del estado en Bogotá, no se solucionó la falencia anotada en el auto de inadmisión» (CSJ AC3743-2015).
2.2. Por si lo anterior fuera poco, la interesada desatendió la responsabilidad de arrimar prueba idónea sobre la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático (reciprocidad diplomática) con Ecuador o de la ley de esa nación en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa), respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia.
Y es que, el mentado presupuesto no puede colmarse con la sola mención que se hace en un precedente de esta Sala respecto a la existencia de un tratado entre Colombia y el vecino país sobre la materia (Rad. 11001-0203-000-2008-00276-00), porque, la copia de esa sentencia solamente acredita que existe un asunto definido y proferido en una fecha determinada, no más.
El precedente aludido no puede servir de vehículo para demostrar la reciprocidad diplomática o legislativa, porque ese pronunciamiento es el resultado de la definición de una contienda, en donde las partes allí involucradas acudieron ante esta Corporación validos de pruebas para demostrar unos hechos concretos y así obtener un resultado favorable a sus intereses. Más bien, si el objetivo de la aquí demandante era evidenciar la satisfacción del mentado requisito, ha debido pedir el traslado de las pruebas obrantes en esa controversia, con el fin de probar el presupuesto referido.
Mucho menos, se acata la carga impuesta en el proveído inadmisorio, con la sola petición formulada el 9 de mayo de los cursantes por la mandataria judicial de la demandante ante la «Cancillería» pidiendo la expedición de «prueba sobre la reciprocidad diplomática o legislativa que existe entre Colombia y Ecuador», puesto que la entidad aludida aún se encuentra en término para dar respuesta a ese ruego, por lo tanto no es posible deducir que fue desatendido, tal y como lo exige el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso.
2.3. Es más, si en gracia de discusión, existiera probanza del despacho desfavorable del «derecho de petición» dirigido a suplir la evidencia que estanca la admisión del exequátur, de todos modos, existen otras vías al alcance de la impulsora para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído de 5 de mayo pasado, e inadvertido por aquella.
Dicho canon establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y el de las leyes extranjeras» pueden ser arrimados «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente», medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso la gestora.
2.4. Entonces, como no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática y/o legislativa entre la República del Ecuador y Colombia, ya que la propulsora no adjuntó copia total o parcial de tratados internacionales entre los dos países, de la Ley ecuatoriana que permita el reconocimiento de fallos dictados en territorio nacional en ese lugar, ni las disposiciones de ese país en materia de divorcio, en la forma que regula el ordenamiento adjetivo en los preceptos citados, fuerza colegir la desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio.
3. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada