ATC897 2022

JUNIO

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ATC897-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC897-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01657-00  

(Aprobado  en Sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte la solicitud de aclaración elevada por Gloria  Arciniegas Hernández, respecto del fallo STC7149-2022 (8 jun.)  proferido  en la acción de tutela que instauró en contra de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la actora pretendió  que  se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efectos la sentencia  emitida el 9 de marzo de 2020.  

2.-  Esta Corporación negó el amparo, tras estimar que la  determinación atacada no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, además,  subrayó que si  bien en materia de «apelación»  es indiscutible que con el advenimiento del Código General del  Proceso, el funcionario de segundo grado sólo deberá  ocuparse de los temas propuestos por los inconformes -artículos  320 y 328 ibídem-,  esa regla encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones  de oficio»,  lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem.  De modo que, sí hay eventos en los que el ad  quem  está habilitado para abordar ítems  motu proprio  sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por  carencia de «competencia»,  ya  que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas  del caso así lo exigen.  

3.-  La  sedicente requirió “aclarar”  lo  dirimido, en tanto «se  ignoró el análisis jurídico realizado por el  juez de primera instancia, además se ignoró todo el  acervo probatorio aportado, tales como testigos, (…)  entre  otros, enfocándose en un documento de fecha 4 de agosto de  1998, fecha en la que no existía la posesión, la cual  surgió con el tiempo, ya que para esa época mal podría  haberse alegado posesión»;  asimismo,  reiteró que la venta de derechos herenciales que se dio en  dicho instrumento notarial de fecha 4 de agosto de 1998, «es  justamente la posibilidad de recibir una porción o incluso la  totalidad de la herencia mas no los bienes como tales, es decir que  una vez realizada la venta el comprador debe iniciar el proceso de  sucesión normalmente hacerse cargo de los gastos notariales de  registro de abogados, así como también debe aceptar los  riegos a los que se expone y mal puede el Tribunal aducir que hay un  reconocimiento de la propiedad, además no se entiende por la  misma regla no se aplicó inversamente, es decir que fue a mi  representada a quien se le estaba reconociendo propiedad del 50%».  

Y, con todo,  «dichos  derechos herenciales pertenecían a menores de edad, que  requerían una autorización judicial para poder ser  negociados. Siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes  inmuebles del menor, debe elevarse la petición ante un juez de  familia a través de un proceso de jurisdicción  voluntaria. El juez evalúa la conveniencia para los intereses  del menor, verificando la utilidad o necesidad de la enajenación  o el gravamen».  

De ahí que,  insistió, en que el proveído censurado el Tribunal  enjuiciado «ignoró  todos los actos de dueña y señora que ejerció,  ejerce y ejercerá de manera pacífica e initerrumpida»  y,  por tanto, el veredicto constitucional «plantea  dudas que requieren aclaración, (…) [puesto que] nunca  podría adquirir por prescripción y que todos los actos  posteriores no tendrían ningún valor jurídico».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la  promotora es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que, en tal oportunidad, se respaldó lo aludido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla cuando  solventó el  remedio vertical que formularon los demandados frente a la decisión  del a  quo,  ya que observó la  existencia en el paginario de un contrato de compraventa de derechos  herenciales del causante José Fonseca celebrado entre María  Isabel Mejía Brochero y la tutelante, en el que constaba la  cesión que realizó esta última, en nombre de sus  dos hijos menores de edad, sobre el 50% de la heredad en cuestión,  

Con ese panorama,  adveró que ese negocio jurídico,  

«al  tratar de vender los derechos herenciales de sus dos hijos en la  sucesión de José Fonseca sobre ese inmueble y sobre los  otros bienes (…) y al  tratar de adquirir por ese medio el 50%, ni siquiera para ella sino  para sus hijos, estaba en forma expresa reconociendo que había  un mejor derecho sobre el inmueble en cabeza de esas personas, por lo  cual debe tenerse por confesado que en el año 1998 y mantenido  durante varios años después, la ahora demandante  reconoció como mejor derecho en cabeza de la esposa y  herederos del difunto José Fonseca, ese otro 50% el derecho de  propiedad del inmueble, hasta que un momento indeterminado en el  tiempo, que no se precisó en este proceso, entendió que  dicha negociación no le había concedido derecho alguno  sobre ese otro 50% de la propiedad del inmueble,  fue que decidió demandar, lo  cual debe entenderse que la formulación de esta demanda no es  realmente, una de su reconocimiento de mejor derecho en los herederos  de su exmarido, sino el resultado de no poder obtener ese 50% el  derecho de dominio, a través de la exigencia del cumplimiento  del contrato que se logró con María Isabel Mejía  Brochero, por lo que no es posible aceptar que la actora hubiera  tenido actos de señor y dueño sobre 100% de los  derechos relativos a ese inmueble con exclusión de los  herederos del copropietario José Fonseca Centeno partir del  fallecimiento. Adviértase  que no puede tenerse en cuenta para nada el tiempo que esta persona  estuvo viva y convivía en el interior del inmueble con la  ahora demandante, en su aceptada calidad de marido y padre de sus  hijos».  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo  285 ídem.  

4.  Por lo expuesto no se accederá al pedimento de la  memorialista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la solicitud aclaración reclamada por  Gloria Arciniegas Hernández, respecto del fallo STC7149-2022  (8 jun.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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