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ATC897-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC897-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01657-00
(Aprobado en Sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración elevada por Gloria Arciniegas Hernández, respecto del fallo STC7149-2022 (8 jun.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efectos la sentencia emitida el 9 de marzo de 2020.
2.- Esta Corporación negó el amparo, tras estimar que la determinación atacada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, además, subrayó que si bien en materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas propuestos por los inconformes -artículos 320 y 328 ibídem-, esa regla encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem. De modo que, sí hay eventos en los que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen.
3.- La sedicente requirió “aclarar” lo dirimido, en tanto «se ignoró el análisis jurídico realizado por el juez de primera instancia, además se ignoró todo el acervo probatorio aportado, tales como testigos, (…) entre otros, enfocándose en un documento de fecha 4 de agosto de 1998, fecha en la que no existía la posesión, la cual surgió con el tiempo, ya que para esa época mal podría haberse alegado posesión»; asimismo, reiteró que la venta de derechos herenciales que se dio en dicho instrumento notarial de fecha 4 de agosto de 1998, «es justamente la posibilidad de recibir una porción o incluso la totalidad de la herencia mas no los bienes como tales, es decir que una vez realizada la venta el comprador debe iniciar el proceso de sucesión normalmente hacerse cargo de los gastos notariales de registro de abogados, así como también debe aceptar los riegos a los que se expone y mal puede el Tribunal aducir que hay un reconocimiento de la propiedad, además no se entiende por la misma regla no se aplicó inversamente, es decir que fue a mi representada a quien se le estaba reconociendo propiedad del 50%».
Y, con todo, «dichos derechos herenciales pertenecían a menores de edad, que requerían una autorización judicial para poder ser negociados. Siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes inmuebles del menor, debe elevarse la petición ante un juez de familia a través de un proceso de jurisdicción voluntaria. El juez evalúa la conveniencia para los intereses del menor, verificando la utilidad o necesidad de la enajenación o el gravamen».
De ahí que, insistió, en que el proveído censurado el Tribunal enjuiciado «ignoró todos los actos de dueña y señora que ejerció, ejerce y ejercerá de manera pacífica e initerrumpida» y, por tanto, el veredicto constitucional «plantea dudas que requieren aclaración, (…) [puesto que] nunca podría adquirir por prescripción y que todos los actos posteriores no tendrían ningún valor jurídico».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la promotora es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que, en tal oportunidad, se respaldó lo aludido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuando solventó el remedio vertical que formularon los demandados frente a la decisión del a quo, ya que observó la existencia en el paginario de un contrato de compraventa de derechos herenciales del causante José Fonseca celebrado entre María Isabel Mejía Brochero y la tutelante, en el que constaba la cesión que realizó esta última, en nombre de sus dos hijos menores de edad, sobre el 50% de la heredad en cuestión,
Con ese panorama, adveró que ese negocio jurídico,
«al tratar de vender los derechos herenciales de sus dos hijos en la sucesión de José Fonseca sobre ese inmueble y sobre los otros bienes (…) y al tratar de adquirir por ese medio el 50%, ni siquiera para ella sino para sus hijos, estaba en forma expresa reconociendo que había un mejor derecho sobre el inmueble en cabeza de esas personas, por lo cual debe tenerse por confesado que en el año 1998 y mantenido durante varios años después, la ahora demandante reconoció como mejor derecho en cabeza de la esposa y herederos del difunto José Fonseca, ese otro 50% el derecho de propiedad del inmueble, hasta que un momento indeterminado en el tiempo, que no se precisó en este proceso, entendió que dicha negociación no le había concedido derecho alguno sobre ese otro 50% de la propiedad del inmueble, fue que decidió demandar, lo cual debe entenderse que la formulación de esta demanda no es realmente, una de su reconocimiento de mejor derecho en los herederos de su exmarido, sino el resultado de no poder obtener ese 50% el derecho de dominio, a través de la exigencia del cumplimiento del contrato que se logró con María Isabel Mejía Brochero, por lo que no es posible aceptar que la actora hubiera tenido actos de señor y dueño sobre 100% de los derechos relativos a ese inmueble con exclusión de los herederos del copropietario José Fonseca Centeno partir del fallecimiento. Adviértase que no puede tenerse en cuenta para nada el tiempo que esta persona estuvo viva y convivía en el interior del inmueble con la ahora demandante, en su aceptada calidad de marido y padre de sus hijos».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo 285 ídem.
4. Por lo expuesto no se accederá al pedimento de la memorialista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud aclaración reclamada por Gloria Arciniegas Hernández, respecto del fallo STC7149-2022 (8 jun.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS