Asistente Jurídico Inteligente
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STC7874-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7874-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00806-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2009-00514.
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que Juan de Jesús Ortíz García inició proceso ordinario laboral en su contra y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre él y la aludida fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009 y, en consecuencia se reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales convencionales suscritas entre la fundación y Sintrahoclisas.
Señaló que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de noviembre de 2011 absolvió a las entidades demandadas, tras considerar que Juan de Jesús Ortíz García tuvo la calidad de empleado público, circunstancia que impidió el análisis de las reclamaciones derivadas de la relación alegada, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2013, para en su lugar, condenar solidariamente a las demandadas a pagarle al demandante, las prestaciones adeudadas teniendo como extremo final de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, conforme se indicó en la sentencia SU-484 de 2008.
Indicó que Juan de Jesús Ortíz García interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5401-2019 de 27 de noviembre de 2019, casó la decisión de segundo grado, y, en sede de instancia, profirió la sentencia SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgador a quo y declaró que el demandante laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca frente a la cual resolvió condenarla entre otras cosas, a reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo, así como la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.174.937,oo., al igual que la suma de $247.961.903,17 por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas, como se dijo en parte motiva.
En sentir de la accionante, esa determinación es infundada y contraria a lo consignado en la sentencia SU-484 de 2008, en la cual se estableció que todos los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, como quiera que a partir de esa fecha no se siguieron prestando servicios por parte de la entidad.
Sostuvo que el propio demandante manifestó que no desarrolló ninguna actividad subordinada en términos laborales que le permitiera devengar salarios y prestaciones, ya que no se mantuvo vigente la relación laboral después del 29 de octubre de 2001 conforme lo señaló la Corte Constitucional, razón por la cual, la Sala accionada no podía tener como extremo final de la relación laboral el 5 de mayo de 2009, pues ello implica una erogación indebida e injustificada del tesoro público de aproximadamente 8 años de pagos de emolumentos laborales de unos servicios que no fueron efectivamente prestados.
Agregó que la Sala de Casación Laboral en su fallo no tuvo en cuenta que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, es un ente que tiene personería jurídica independiente y que, de ninguna forma hace parte de la Beneficencia de Cundinamarca.
Alegó que de la decisión cuestionada emerge un perjuicio irremediable para esa Beneficencia, pues al no tener en cuenta la solidaridad establecida en la sentencia SU-484 de 2008 se está vulnerando su derecho a la defensa, puesto que la problemática ya había sido definida por la Corte Constitucional y, en decisiones anteriores, la propia Sala de Casación Laboral la había aplicado para definir la situación de las entidades concurrentes, generándose un precedente judicial en ese sentido.
Afirmó que resultaba evidente la «desviación de magnitud inconstitucional» en que incurrió la autoridad accionada, al condenarla a pesar de que se encontraba demostrado que no había sido la empleadora de Juan de Jesús Ortíz García y que no era propietaria de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, además que, por disposición de la sentencia de unificación, todos los contratos finalizaron el 29 de octubre de 2001.
Por último, precisó que, no cuenta más con mecanismos para controvertir la decisión adoptada por la Sala de Casación laboral, dado que ya fueron agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las sentencias SL5401-2019 de 27 de noviembre de 2019 y SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral que «profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de esta acción de tutela y se proceda como en derecho corresponda, en sede de instancia, conforme al precedente jurisprudencial construido alrededor de la terminación de los contratos de trabajo de los empleados de la Fundación San Juan de Dios y figura jurídica de la solidaridad de las entidades en el pago de las condenas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión reprochada a la Sala de Casación Laboral, pidió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al haber transcurrido más de dos años desde la expedición de la sentencia SL5401-2019; además, señaló que el reclamo formulado contra la sentencia SL5019-2021, carece de trascendencia ius fundamental, «toda vez que corresponde al fallo de instancia conforme a lo ordenado en el proveído anterior, respecto del cual, se itera, no cumplió el requisito de temporalidad».
Con todo, resaltó que la aludida providencia, además de razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios allegados, sin que la misma resulte arbitraria ni desconocedora de derechos fundamentales; igualmente, adujo que no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido.
2. El conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se conceda la pretensión perseguida por la Beneficencia de Cundinamarca, relacionada con las fechas de terminación de los vínculos laborales de los ex funcionarios de la extinta entidad hospitalaria Hospital San Juan de Dios hoy liquidada, dispuesta en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, la cual fue desconocida por parte de la Corporación accionada al ampliar la vinculación laboral del demandante, contraviniendo la obligatoriedad en la aplicación de la decisión de unificación.
Sostuvo que «en torno a esta situación fáctica y jurídica de connotación particularísima, que jurisprudencialmente rige las relaciones laborales del extinto Hospital San Juan de Dios hoy liquidado, es imprescindible poner en conocimiento de la Sala que cualquier certificación emitida con posterioridad al 29 de octubre de 2001, suscrita por personas que aduzcan fungir como trabajadores del Hospital San Juan de Dios, adolece de la competencia requerida para su promulgación, y, de contera, carece de fuerza vinculante al estar viciada su validez, lo que erróneamente fue valorado como prueba por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando así prevalencia a una documental como lo fue la certificación del 18/02/2003 -certificación expedida con posterioridad al cierre del Hospital San Juan de Dios, esto es, en fecha en la que no se encontraba vigente ningún vínculo laboral –sea este el de empleado público o trabajador oficial– con el referido Hospital-, por encima de una sentencia de unificación como lo es la SU484 de 2008, contrariando lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 y su sentencia de constitucionalidad C-634-11 de 24/08/2011».
Afirmó que la Sala de Casación Laboral ha realizado pronunciamiento en más de doscientas decisiones en sede extraordinaria, acogiendo íntegramente el mandato emanado de la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-484 de 2008, con aplicación del extremo final de la vinculación laboral de quienes prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, indistintamente de la naturaleza de su relación contractual –empleados públicos o trabajadores oficiales-.
3. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaria Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que trasladó la acción de tutela por competencia a la Secretaria Distrital de Salud.
4. La Secretaria Distrital de Salud requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que coadyuvaba la acción de tutela, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales transgredidos con ocasión de los fallos proferidos en el proceso iniciado por Juan de Jesús Ortiz García; asimismo, anotó que resultaba razonable la posición asumida por la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-484 de 2008.
6. El Ministerio de Protección Social rogó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a ese ente ministerial.
La Sala de Casación Penal descartó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez planteado por la Sala de Casación Laboral en su intervención, puesto que, si bien la sentencia SL5410-2019 que casó el fallo del Tribunal, data del 27 de noviembre de 2019, lo cierto es que la decisión de instancia que definió el tema, tuvo lugar en la providencia SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021.
Por otra parte, indicó que las inconformidades de la Beneficencia de Cundinamarca fueron analizadas y contempladas en las decisiones objeto de reproche, donde la Sala de Casación Laboral expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió de manera diferente a los precedentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esa propia Corporación, para llegar a los reconocimientos plasmados en la resolutiva del fallo de instancia.
En ese sentido, determinó que los razonamientos allí esbozados, no podían controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibían ilegítimos o caprichosos.
LA IMPUGNACIÓN
1. Por una parte, impugnó la Beneficencia de Cundinamarca, aduciendo, en compendio, que el juzgador constitucional de primera instancia no realizó un análisis del caso y un ejercicio probatorio concreto, pues al realizar la lectura del fallo se lograba extraer que el mismo estaba compuesto únicamente de conclusiones abstractas, retomadas de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, sin efectuar un verdadero estudio de los hechos, de las pruebas y de los argumentos jurídicos que fueron expuestos en el escrito inicial.
Añadió que, dicha autoridad sólo se limitó a defender y analizar la posición de la homóloga Laboral, olvidando examinar detalladamente las pruebas, «pues no hubo pronunciamiento alguno sobre éstas, así como, tampoco sobre los puntos centrales o sobre los defectos planteados en la acción de tutela. No se adentró en el expediente del proceso ordinario laboral para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y las condiciones particulares del demandante en el proceso ordinario laboral». Por lo demás, insistió en los argumentos iniciales y en el desconocimiento del precedente judicial respecto a la sentencia SU-484 de 2008.
2. Por otra parte, impugnó el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado, reiterando los argumentos expuestos en su intervención.
En adición, alegó que «no se puede concebir que no se apliquen los fallos de la Corte Constitucional, y si se ordene a pagar a una entidad de Beneficencia del departamento de Cundinamarca, quien, reitero, sus recursos son limitados y están distribuidos anualmente para situaciones particularísimas que subsidian a los cundinamarqueses más vulnerables en los diferentes campos económicos, sociales y familiares, para que, con tales decisiones, cancelen hoy unos periodos laborales que nunca fueron trabajados por el demandante y doy fe de ello pues tal circunstancia quedó demostrada y debidamente argumentada en el fallo de la sentencia de unificación SU 484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin salvamento ni aclaración de voto respecto de tal aspecto, y que, reitero, determinó que ningún trabajador, ningún trabajador, pudo laborar después del 29 de octubre de 2001».
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Beneficencia de Cundinamarca cuestiona las sentencias SL5401-2019 de 27 de noviembre de 2019 y SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021 proferidas por la Sala de Casación Laboral, a través de las cuales casó el fallo emitido por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, la condenó al pago de acreencias laborales a favor de Juan de Jesús Ortíz García.
Su censura radica, según expone, en el yerro en que incurrió dicha Corporación al condenarla a pesar de que se encontraba demostrado que no había sido la empleadora del demandante y que no era propietaria de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación; además, porque desconoció la sentencia SU-484 de 2008, en la cual la Corte Constitucional estableció que todos los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala accionada en la sentencia SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021 que definió la controversia, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse:
En la referida decisión, la Sala de Casación Laboral precisó que el demandante revelaba la calidad de trabajador oficial acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990, al haber desempeñado el cargo de Carpintero al servicio de la Fundación Hospital San Juan de Dios desarrollando labores destinadas al mantenimiento de la planta física de la entidad.
Posteriormente, se ocupó en establecer la fecha hasta la cual se prestó el servicio, puesto que no había discusión en cuanto a la de inicio de dicha relación y procedió a valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente, entre ellos, las declaraciones rendidas en el juicio y la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios el 18 de febrero de 2003, donde hacía constar que Juan de Jesús Ortíz García venía prestado sus servicios a la institución desde diciembre de 1987 desempeñando el cargo de Carpintero, y concluyó,
«Del análisis objetivo y en conjunto de las declaraciones vertidas por lo testigos, particularmente quienes fueron sus compañeros de trabajo en el área de mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, se observa que estos fueron unánimes en afirmar que el señor Ortiz García siguió prestando sus servicios y cumpliendo horario de trabajo en dicha institución de salud, aun después del 21 de septiembre de 2001 y hasta el 5 de mayo de 2009, lo cual les consta por cuanto ellos también continuaron laborando en dicha institución de salud.
Lo anterior guarda relación con las circulares n ° 04 suscrita por Odilio Méndez Sandoval, el Director General de la Fundación llamada a juicio, y la de octubre de 2001, rubricada por Álvaro Casallas Gómez (fa. 1111 y 1112), en donde se cita a laborar a todo el personal del Hospital, los cuales fueron aportados al expediente por el testigo Pablo Cely Pérez (artículo 23 Ley 794/03, que modificó el 228 del CPC, hoy 221 del CGP); y en el mismo sentido, figuran las solicitudes de vacaciones que el trabajador presentó en los años 2005 y 2006, recibidas por la empleadora (fa. 5 y 6 Cdo. Principal), probanzas que si bien por sí solas no dan cuenta de la prestación del servicio del actor más allá del 21 de septiembre/01, al ser analizadas en conjunto con los restantes medios probatorios a lo que se han hecho mención, cobran mayor fuerza como elementos de convicción y de igual forma permiten corroborar las versiones vertidas por los testigos, lo que conduce a inferir que el actor continuó laborando después de la referida data.
Todo lo anterior desvirtúa el argumento de la parte demandada, relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de 2008, pues si bien esa Corporación aludió a esa data para la terminación de los contratos de trabajo, no puede perderse de vista que la fecha en que esta se profirió data del 15 de mayo de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los argumentos allí plasmados de manera absoluta y totalitaria frente a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan De Dios, pues ello podría conducir a desconocer derechos laborales individuales, y situaciones consolidadas con antelación a dicha data, como es lo que se evidencia sucedió con el señor Ortiz García, debiendo prevalecer la primacía de la realidad (art. 53 CN).
No sobra agregar, que aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta al oficio enviado por la Secretaria de esta Sala, a través del cual se le solicitó allegara la información que permitiera esclarecer la fecha hasta la cual el actor prestó sus servicios, el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, de dicha documental poco o nada aporta a efectos de esclarecer la controversia, pues corresponde a documentos que ya obraban en el informativo, y de otro lado, lo que hizo fue tratar de cuestionar y desconocer los allegados con la demanda, buscando restarles valor probatorio, lo que resulta del todo extemporáneo en esta etapa del proceso (fs. 175 a 195 y ss del cuaderno de la Corte)».
Por otra parte, la Sala de Casación Laboral consideró que la Beneficencia de Cundinamarca era la responsable del pago de las acreencias laborales a favor del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
« Al entrar a analizar la situación fáctica que aquí se presenta, se advierte que el actor en principio fue contratado por la Fundación San Juan de Dios, laborando para el Hospital del mismo nombre; no obstante, ante la decisión del Consejo de Estado contenido en la sentencia con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, a través declaró la nulidad de actos administrativos que crearon la mencionada fundación, sostuvo que el Hospital San Juan de Dios era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a depender de esta última como empleadora.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, dijo que los contratos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan De Dios habían culminado el 29 de octubre de 2001, fecha hasta la cual en este caso en particular se le reconocieron y pagaron las acreencias laborales al demandante Ortiz García.
En este orden, en el asunto sub examine, no encuentra la Sala que se pueda afirmar que la conducta de la Beneficencia de Cundinamarca esté desprovista o haya ausencia de buena fe, puesto que la sentencia que dispuso que el Hospital donde laboró el demandante era de su propiedad y, por ende, los trabajadores como el actor, pasaron a formar parte de su nómina, fue muy posterior a cuando supuestamente culminaron los contratos de trabajo, según la decisión de la Corte Constitucional.
Además, solo hasta ahora, en virtud del análisis del haz probatorio, se termina demostrando en esta providencia, la calidad de trabajador oficial del promotor del litigio, y pese a lo asentado en la providencia CC SU-484/08, frente a la data en que supuestamente se finiquitaron los vínculos contractuales entre el Hospital San Juan de Dios y sus empleados, en este caso en particular, se logró acreditar la personal prestación del servicio del accionante hasta una fecha muy posterior – 5 mayo/09-, y que es la Beneficencia de Cundinamarca la obligada a responder por las acreencias laborales del actor».
Por último, determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá resultaban absueltos de las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto,
«conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a pertenecer o depender de dicho ente territorial, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, «es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente», siendo entonces el llamado a responder por las obligaciones laborales de sus servidores y las demás entidades llamadas a juicio». (negrillas de esta Sala).
3.1 Es importante resaltar que la Sala accionada en la sentencia de casación precisó que lo allí dispuesto, no implicaba una contradicción con lo sostenido por esa Corporación en decisiones dictadas contra la Fundación San Juan de Dios, en casos donde se reclamaron idénticas pretensiones a las solicitadas en el asunto estudiado, entre ellas el radicado 69321 de 2019, referente a que la fecha en que se consideraba la culminación de la relación legal y reglamentaria era el 29 de octubre de 2001 con fundamento en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, pues en esa oportunidad, se trababa de una situación relacionada con una empleada pública, mientras que en el caso de Juan de Jesús Ortíz García se trata de un trabajador oficial, situación fáctica que resultaba totalmente diferente.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la Beneficencia de Cundinamarca ni por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Corporación accionada fundamentó su decisión en el análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que si bien la sentencia SU-484 de 2008 había establecido como fecha de terminación de la relación laboral entre los funcionarios y la fundación el 29 de octubre de 2001, no era factible acoger los argumentos allí expuestos de manera absoluta frente a todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, puesto que ello podría conducir un desconocimiento de los derechos laborales individuales como en el caso de Juan de Jesús Ortíz García, donde debía prevalecer la primacía de realidad.
Así las cosas, al margen de que la accionante y la impugnante compartan o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del expediente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por las reclamantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las sentencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Por contera, los cuestionamientos de la Beneficencia de Cundinamarca y el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de las providencias reprochadas pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Por último, téngase presente, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022, entre muchos.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS