STC7874 2022

JUNIO

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STC7874-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7874-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00806-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de mayo de 2022, en la acción de  tutela promovida por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Sala  de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y  Protección Social, la Gobernación de Cundinamarca, la  Alcaldía Mayor de Bogotá, la Fundación San Juan  de Dios en Liquidación y demás intervinientes en el  proceso ordinario con radicado nº 2009-00514.  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la entidad peticionaria invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa  y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que Juan de Jesús Ortíz García inició  proceso ordinario laboral en su contra y del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, el  Distrito de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios en  Liquidación, con el fin de que se declarara que entre él  y la aludida fundación existió un contrato de trabajo a  término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5  de diciembre de 2009 y, en consecuencia se reconocieran y pagaran los  salarios dejados de percibir, así como las prestaciones  sociales convencionales suscritas entre la fundación y  Sintrahoclisas.  

Señaló  que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  en sentencia de 21 de noviembre de 2011 absolvió a las  entidades demandadas, tras considerar que Juan de Jesús Ortíz  García tuvo la calidad de empleado público,  circunstancia que impidió el análisis de las  reclamaciones derivadas de la relación alegada, decisión  que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 17 de mayo de 2013, para en su lugar, condenar solidariamente a  las demandadas a pagarle al demandante, las prestaciones adeudadas  teniendo como extremo final de la relación laboral el 29 de  octubre de 2001, conforme se indicó en la sentencia SU-484 de  2008.  

Indicó  que Juan de Jesús Ortíz García interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Casación  Laboral en sentencia SL5401-2019 de 27 de noviembre de 2019, casó  la decisión de segundo grado, y, en sede de instancia,  profirió la sentencia SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021,  a través de la cual revocó el fallo dictado por el  Juzgador a  quo y  declaró que el demandante laboró al servicio del  Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5  de mayo de 2009, entidad de propiedad de la Beneficencia de  Cundinamarca frente a la cual resolvió condenarla entre otras  cosas, a reconocer y pagar al demandante   las acreencias laborales que deberán ser indexadas desde la  fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo, así  como la pensión de jubilación de origen convencional a  partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de  junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de  $1.174.937,oo., al igual que la suma de $247.961.903,17 por  retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de  julio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se  haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas,  como se dijo en parte motiva.  

En  sentir de la accionante, esa determinación es infundada y  contraria a lo consignado en la sentencia SU-484 de 2008, en la cual  se estableció que todos los contratos celebrados con los  funcionarios de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el  29 de octubre de 2001, como quiera que a partir de esa fecha no se  siguieron prestando servicios por parte de la entidad.  

Sostuvo  que el propio demandante manifestó que no desarrolló  ninguna actividad subordinada en términos laborales que le  permitiera devengar salarios y prestaciones, ya que no se mantuvo  vigente la relación laboral después del 29 de octubre  de 2001 conforme lo señaló la Corte Constitucional,  razón por la cual, la Sala accionada no podía tener  como extremo final de la relación laboral el 5 de mayo de  2009, pues ello implica una erogación indebida e injustificada  del tesoro público de aproximadamente 8 años de pagos  de emolumentos laborales de unos servicios que no fueron  efectivamente prestados.  

Agregó  que la Sala de Casación Laboral en su fallo no tuvo en cuenta  que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, es un  ente que tiene personería jurídica independiente y que,  de ninguna forma hace parte de la Beneficencia de Cundinamarca.  

Alegó  que de la decisión cuestionada emerge un perjuicio  irremediable para esa Beneficencia, pues al no tener en cuenta la  solidaridad establecida en la sentencia SU-484 de 2008 se está  vulnerando su derecho a la defensa, puesto que la problemática  ya había sido definida por la Corte Constitucional y, en  decisiones anteriores, la propia Sala de Casación Laboral la  había aplicado para definir la situación de las  entidades concurrentes, generándose un precedente judicial en  ese sentido.  

Afirmó  que resultaba evidente la «desviación  de magnitud inconstitucional»  en  que incurrió  la autoridad accionada, al  condenarla a pesar de que se encontraba demostrado que no había  sido la empleadora de Juan de Jesús Ortíz García  y que no era propietaria de la Fundación San Juan de Dios en  Liquidación, además que, por disposición de la  sentencia de unificación, todos los contratos finalizaron el  29 de octubre de 2001.  

Por  último, precisó que, no cuenta más con  mecanismos para controvertir la decisión adoptada por la Sala  de Casación laboral, dado que ya fueron agotados todos los  recursos ordinarios y extraordinarios.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las  sentencias SL5401-2019  de 27 de noviembre de 2019 y SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021  y, en  su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral que «profiera  una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos fácticos  y jurídicos de esta acción de tutela y se proceda como  en derecho corresponda, en sede de instancia, conforme al precedente  jurisprudencial construido alrededor de la terminación de los  contratos de trabajo de los empleados de la Fundación San Juan  de Dios y figura jurídica de la solidaridad de las entidades  en el pago de las condenas».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.   El Magistrado Ponente de la decisión reprochada a la Sala de  Casación Laboral, pidió declarar la improcedencia del  amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al haber  transcurrido más de dos años desde la expedición  de la sentencia SL5401-2019; además, señaló que  el reclamo formulado contra la sentencia SL5019-2021, carece de  trascendencia ius  fundamental,  «toda  vez que corresponde al fallo de instancia conforme a lo ordenado en  el proveído anterior, respecto del cual, se itera, no cumplió  el requisito de temporalidad».  

Con  todo, resaltó que la aludida providencia, además de  razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución  Política, la ley y los elementos probatorios allegados, sin  que la misma resulte arbitraria ni desconocedora de derechos  fundamentales; igualmente, adujo que no es de recibo que se utilice  la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto  concluido.  

2.  El conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación  San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto  Materno Infantil – Liquidado, por conducto de apoderado  judicial, solicitó que se conceda la pretensión  perseguida por la Beneficencia de Cundinamarca, relacionada con las  fechas de terminación de los vínculos laborales de los  ex funcionarios de la extinta entidad hospitalaria Hospital San Juan  de Dios hoy liquidada, dispuesta en la sentencia de unificación  SU-484 de 2008, la cual fue desconocida por parte de la Corporación  accionada al ampliar la vinculación laboral del demandante,  contraviniendo la obligatoriedad en la aplicación de la  decisión de unificación.  

Sostuvo  que «en  torno a esta situación fáctica y jurídica de  connotación particularísima, que jurisprudencialmente  rige las relaciones laborales del extinto Hospital San Juan de Dios  hoy liquidado, es imprescindible poner en conocimiento de la Sala que  cualquier certificación emitida con posterioridad al 29 de  octubre de 2001, suscrita por personas que aduzcan fungir como  trabajadores del Hospital San Juan de Dios, adolece de la competencia  requerida para su promulgación, y, de contera, carece de  fuerza vinculante al estar viciada su validez, lo que erróneamente  fue valorado como prueba por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando así prevalencia  a una documental como lo fue la certificación del 18/02/2003  -certificación expedida con posterioridad al cierre del  Hospital San Juan de Dios, esto es, en fecha en la que no se  encontraba vigente ningún vínculo laboral –sea  este el de empleado público o trabajador oficial– con el  referido Hospital-, por encima de una sentencia de unificación  como lo es la SU484 de 2008, contrariando lo dispuesto en el artículo  10 de la ley 1437 de 2011 y su sentencia de constitucionalidad  C-634-11 de 24/08/2011».  

Afirmó  que la Sala de Casación Laboral ha realizado pronunciamiento  en más de doscientas decisiones en sede extraordinaria,  acogiendo íntegramente el mandato emanado de la Corte  Constitucional a través de la sentencia SU-484 de 2008, con  aplicación del extremo final de la vinculación laboral  de quienes prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios,  indistintamente de la naturaleza de su relación contractual  –empleados  públicos o trabajadores oficiales-.  

3.  La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaria  Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó  que trasladó la acción de tutela por competencia a la  Secretaria Distrital de Salud.  

4.  La Secretaria Distrital de Salud requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó  que coadyuvaba la acción de tutela, con el fin de lograr la  protección de los derechos fundamentales transgredidos con  ocasión de los fallos proferidos en el proceso iniciado por  Juan de Jesús Ortiz García; asimismo, anotó que  resultaba  razonable  la  posición  asumida  por  la  Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que la Sala de Casación  Laboral al resolver el recurso extraordinario desconoció el  precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-484 de 2008.  

6.  El Ministerio de Protección Social rogó declarar la  improcedencia de la acción por falta de legitimación en  la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a ese  ente ministerial.  

La  Sala de Casación Penal descartó el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez planteado por la Sala de Casación  Laboral en su intervención, puesto que, si bien la sentencia  SL5410-2019 que casó el fallo del Tribunal, data del 27 de  noviembre de 2019, lo cierto es que la decisión de instancia  que definió el tema, tuvo lugar en la providencia SL5019-2021  de 22 de septiembre de 2021.  

Por  otra parte, indicó que las inconformidades de la Beneficencia  de Cundinamarca fueron analizadas y contempladas en las decisiones  objeto de reproche, donde la Sala de Casación Laboral expuso  las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió de  manera diferente a los precedentes de la Corte Constitucional, del  Consejo de Estado y de esa propia Corporación, para llegar a  los reconocimientos plasmados en la resolutiva del fallo de  instancia.  

En  ese sentido, determinó que los razonamientos allí  esbozados, no podían controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibían ilegítimos  o caprichosos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Por  una parte, impugnó la Beneficencia de Cundinamarca, aduciendo,  en compendio, que el juzgador constitucional de primera instancia no  realizó un análisis del caso y un ejercicio probatorio  concreto, pues al realizar la lectura del fallo se lograba extraer  que el mismo estaba compuesto únicamente de conclusiones  abstractas, retomadas de la sentencia de la Sala de Casación  Laboral, sin efectuar un verdadero estudio de los hechos, de las  pruebas y de los argumentos jurídicos que fueron expuestos en  el escrito inicial.  

Añadió  que, dicha autoridad sólo se limitó a defender y  analizar la posición de la homóloga Laboral, olvidando  examinar detalladamente las pruebas, «pues  no hubo pronunciamiento alguno sobre éstas, así como,  tampoco sobre los puntos centrales o sobre los defectos planteados en  la acción de tutela. No se adentró en el expediente del  proceso ordinario laboral para verificar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y las condiciones  particulares del demandante en el proceso ordinario laboral».    Por  lo demás, insistió en los argumentos iniciales y en el  desconocimiento del precedente judicial respecto a la sentencia  SU-484 de 2008.  

2.   Por otra parte, impugnó el Conjunto de derechos y  obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y  hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil –  Liquidado, reiterando los argumentos expuestos en su intervención.  

En  adición, alegó que «no  se puede concebir que no se apliquen los fallos de la Corte  Constitucional, y si se ordene a pagar a una entidad de Beneficencia  del departamento de Cundinamarca, quien, reitero, sus recursos son  limitados y están distribuidos anualmente para situaciones  particularísimas que subsidian a los cundinamarqueses más  vulnerables en los diferentes campos económicos, sociales y  familiares, para que, con tales decisiones, cancelen hoy unos  periodos laborales que nunca fueron trabajados por el demandante y  doy fe de ello pues tal circunstancia quedó demostrada y  debidamente argumentada en el fallo de la sentencia de unificación  SU 484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, sin salvamento ni aclaración de voto respecto  de tal aspecto, y que, reitero, determinó que ningún  trabajador, ningún trabajador, pudo laborar después del  29 de octubre de 2001».  

CONSIDERACIONES  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Beneficencia de  Cundinamarca cuestiona las sentencias SL5401-2019  de 27 de noviembre de 2019 y SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021  proferidas  por la Sala de Casación Laboral, a través de las cuales  casó el fallo emitido por la sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y, en sede de instancia, la condenó  al pago de acreencias laborales a favor de Juan de Jesús Ortíz  García.  

Su  censura radica, según expone, en el yerro en que incurrió  dicha Corporación al  condenarla a pesar de que se encontraba demostrado que no había  sido la empleadora del demandante y que no era propietaria de la  Fundación San Juan de Dios en Liquidación; además,  porque desconoció la  sentencia SU-484  de 2008, en la cual la Corte Constitucional estableció que  todos los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundación  San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala accionada en la  sentencia SL5019-2021  de 22 de septiembre de 2021 que  definió la controversia, no se observa arbitrariedad  manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse:  

En la  referida decisión, la Sala de Casación Laboral precisó  que el demandante revelaba la calidad de trabajador oficial acorde  con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990,  al haber desempeñado el cargo de Carpintero al servicio de la  Fundación Hospital San Juan de Dios desarrollando labores  destinadas al mantenimiento de la planta física de la entidad.  

Posteriormente,  se ocupó  en establecer la fecha hasta la cual se prestó el servicio,  puesto que no había discusión en cuanto a la de inicio  de dicha relación y procedió a  valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente, entre  ellos, las declaraciones rendidas en el juicio y la certificación  expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San  Juan de Dios el 18 de febrero de 2003, donde hacía constar que  Juan de Jesús Ortíz García venía prestado  sus servicios a la institución desde diciembre de 1987  desempeñando el cargo de Carpintero, y concluyó,  

«Del  análisis objetivo y en conjunto de las declaraciones vertidas  por lo testigos, particularmente quienes fueron sus compañeros  de trabajo en el área de mantenimiento del Hospital San Juan  de Dios, se observa que estos fueron unánimes en afirmar que  el señor Ortiz García siguió prestando sus  servicios y cumpliendo horario de trabajo en dicha institución  de salud, aun después del 21 de septiembre de 2001 y hasta el  5 de mayo de 2009, lo cual les consta por cuanto ellos también  continuaron laborando en dicha institución de salud.  

Lo  anterior guarda relación con las circulares n ° 04  suscrita por Odilio Méndez Sandoval, el Director General de la  Fundación llamada a juicio, y la de octubre de 2001, rubricada  por Álvaro Casallas Gómez (fa. 1111 y 1112), en donde  se cita a laborar a todo el personal del Hospital, los cuales fueron  aportados al expediente por el testigo Pablo Cely Pérez  (artículo 23 Ley 794/03, que modificó el 228 del CPC,  hoy 221 del CGP); y en el mismo sentido, figuran las solicitudes de  vacaciones que el trabajador presentó en los años 2005  y 2006, recibidas por la empleadora (fa. 5 y 6 Cdo. Principal),  probanzas que si bien por sí solas no dan cuenta de la  prestación del servicio del actor más allá del  21 de septiembre/01, al ser analizadas en conjunto con los restantes  medios probatorios a lo que se han hecho mención, cobran mayor  fuerza como elementos de convicción y de igual forma permiten  corroborar las versiones vertidas por los testigos, lo que conduce a  inferir que el actor continuó laborando después de la  referida data.  

Todo  lo anterior desvirtúa el argumento de la parte demandada,  relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de  septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de  2008,  pues si bien esa Corporación aludió a esa data para la  terminación de los contratos de trabajo, no puede perderse de  vista que la fecha en que esta se profirió data del 15 de mayo  de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los argumentos allí  plasmados de manera absoluta y totalitaria frente a todos y cada uno  de los trabajadores del Hospital San Juan De Dios, pues ello podría  conducir a desconocer derechos laborales individuales, y situaciones  consolidadas con antelación a dicha data, como es lo que se  evidencia sucedió con el señor Ortiz García,  debiendo prevalecer la primacía de la realidad (art. 53 CN).  

No  sobra agregar, que aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca dio  respuesta al oficio enviado por la Secretaria de esta Sala, a través  del cual se le solicitó allegara la información que  permitiera esclarecer la fecha hasta la cual el actor prestó  sus servicios, el salario percibido en cada anualidad y los conceptos  que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, de  dicha documental poco o nada aporta a efectos de esclarecer la  controversia, pues corresponde a documentos que ya obraban en el  informativo, y de otro lado, lo que hizo fue tratar de cuestionar y  desconocer los allegados con la demanda, buscando restarles valor  probatorio, lo que resulta del todo extemporáneo en esta etapa  del proceso (fs. 175 a 195 y ss del cuaderno de la Corte)».  

Por  otra parte, la Sala de Casación Laboral consideró que  la Beneficencia de Cundinamarca era la responsable del pago de las  acreencias laborales a favor del demandante, con fundamento en las  siguientes consideraciones:  

«  Al entrar a  analizar la situación fáctica que aquí se  presenta, se advierte que el actor  en principio fue contratado por  la Fundación San Juan de Dios, laborando para el Hospital del  mismo nombre; no obstante, ante la decisión del Consejo de  Estado contenido en la sentencia con radicado n.°  11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, a través  declaró la nulidad de actos administrativos que crearon la  mencionada fundación, sostuvo que el Hospital San Juan de Dios  era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los  trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a depender de esta  última como empleadora.  

Posteriormente,  la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, dijo  que los contratos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital  San Juan De Dios habían culminado el 29 de octubre de 2001,  fecha hasta la cual en este caso en particular se le reconocieron y  pagaron las acreencias laborales al demandante Ortiz García.  

En  este orden, en el asunto sub examine, no encuentra la Sala que se  pueda afirmar que la conducta de la Beneficencia de Cundinamarca esté  desprovista o haya ausencia de buena fe, puesto que la sentencia que  dispuso que el Hospital donde laboró el demandante era de su  propiedad y, por ende, los trabajadores como el actor, pasaron a  formar parte de su nómina, fue muy posterior a cuando  supuestamente culminaron los contratos de trabajo, según la  decisión de la Corte Constitucional.  

Además,  solo hasta ahora, en virtud del análisis del haz probatorio,  se termina demostrando en esta providencia, la calidad de trabajador  oficial del promotor del litigio, y pese a lo asentado en la  providencia CC SU-484/08, frente a la data en que supuestamente se  finiquitaron los vínculos contractuales entre el Hospital San  Juan de Dios y sus empleados, en este caso en particular, se logró  acreditar la personal prestación del servicio del accionante  hasta una fecha muy posterior – 5 mayo/09-, y que es la  Beneficencia de Cundinamarca la obligada a responder por las  acreencias laborales del actor».  

Por  último, determinó que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y el  Distrito de Bogotá resultaban absueltos de las pretensiones  formuladas en la demanda por cuanto,  

«conforme  a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia con  radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo  de 2005,  la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia  de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario  pasaron a pertenecer o depender de dicho ente territorial,  el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del  Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, «es un establecimiento  público del orden departamental, adscrito a la Secretaría  de Salud, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera y patrimonio independiente», siendo  entonces el llamado a responder por las obligaciones laborales de sus  servidores y las demás entidades llamadas a juicio».  (negrillas de esta Sala).  

3.1  Es importante resaltar que la Sala accionada en la sentencia de  casación precisó que lo allí dispuesto, no  implicaba una contradicción con lo sostenido por esa  Corporación en decisiones dictadas contra la Fundación  San Juan de Dios, en casos donde se reclamaron idénticas  pretensiones a las solicitadas en el asunto estudiado, entre ellas el  radicado 69321 de 2019, referente a que la fecha en que se  consideraba la culminación de la relación legal y  reglamentaria era el 29 de octubre de 2001 con fundamento en la  sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, pues  en esa oportunidad, se trababa de una situación relacionada  con una empleada pública, mientras que en el caso de Juan  de Jesús Ortíz García se trata de un trabajador  oficial, situación fáctica que resultaba totalmente  diferente.  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por la Beneficencia de  Cundinamarca ni por el  Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación  San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto  Materno Infantil – Liquidado, que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Corporación accionada fundamentó  su decisión en el análisis que efectuó de las  pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las  normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto,  encontrando que si bien la sentencia SU-484 de 2008 había  establecido como fecha de terminación de la relación  laboral entre los  funcionarios y la fundación el 29 de octubre de 2001, no era  factible acoger los argumentos allí expuestos de manera  absoluta frente a todos los trabajadores del Hospital San Juan de  Dios, puesto que ello podría conducir un desconocimiento de  los derechos laborales individuales como en el caso de Juan  de Jesús Ortíz García, donde debía  prevalecer la primacía de realidad.  

Así  las cosas, al margen de que la accionante y la impugnante compartan o  no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del  expediente, así como a la legítima interpretación,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por las reclamantes a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en  las sentencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes  para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Por  contera, los cuestionamientos de la Beneficencia de Cundinamarca y el  Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación  San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto  Materno Infantil – Liquidado, no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  las providencias reprochadas pues en estrictez, ante su expectativa  de que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (Ver  entre otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.   Por  último, téngase  presente, que esta Sala  en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022  y STC3514-2022,  entre muchos.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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