STC7873 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7873-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7873-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01500-03  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 8  de marzo de 2022  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Víctor Manuel Rivera González  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Segundo Penal del  Circuito Especializado y Veinticuatro de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, a la Fiscalía Diez Seccional, todos de  esta urbe, y demás involucrados en la causa nº  2006-06169.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección de los derechos de «petición,  dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada «enviar  una respuesta de fondo, clara y congruente, con respecto a la  petición del 13 de julio de 2020, donde solicito la  Impugnación de la Sentencia Condenatoria, y que hasta la fecha  han transcurrido más de 60 días y aun no se me ha  brindado una respuesta».  

En  compendio, adujo que el  iudex de  primer grado dictó sentencia absolutoria en el proceso penal  que se instauró en su contra (rad.  2006-06169),  en el cual «(…)  se  [le] investigó como autor de los delitos, de homicidio  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de  homicidio agravado y lesiones personales, todos en concurso  heterogéneo y simultáneo con porte de armas de defensa  personas, hechos [ocurridos] el día 24 de diciembre de 2006»  (26  feb. 2008), decisión que el superior revocó  parcialmente y, en su lugar, lo condenó a «39  años y 4 meses de prisión»,  como coautor sólo de «los  delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de  defensa personal»    (25  ag. 2010).  

Indicó  que, a través de correo electrónico, elevó  petición al Colegiado fustigado, en la que «exigió  la impugnación de la sentencia condenatoria»  (13 jul. 2020); sin embargo, a la fecha de interposición del  ruego «han  transcurrido más de 60 días»  y «no  ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente a lo  solicitado».  

Sostuvo  que el argumento principal de ese escrito es que se celebró  «preacuerdo  de fecha 22 de enero de 2007 realizado ante la fiscalía  seccional 10 unidad contra el terrorismo de Bogotá»,  respecto de «los  imputados (…) MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, Y VICTOR MANUEL  RIVERA GONZALEZ (…) unidad Nacional contra el terrorismo, les  ofrece a los imputados ya citados, una rebaja punitiva equivalente a  CUARENTA Y TRES POR CIENTO 43%, de la pena a imponer, como única  rebaja compensatoria (…)»,  por lo que «la  rebaja  punitiva no se refleja en su totalidad en preacuerdo y en la  sentencia condenatoria de segunda instancia por primera  vez  que realiza el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Bogotá  D.C, Sala  Penal».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá dijo que respondió  «mediante  auto del 3 de agosto de 2020 la improcedencia de acceder a la  petitoria presentada conforme lo dispuesto por la Corte  Constitucional en sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, así  como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  AP4069-2016»;  y  ese «mismo  3 de agosto de 2020, se envió el auto con destino a la  Secretaría de esta Colegiatura con el fin de ser comunicado al  señor VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ».  

Los  Juzgados Segundo  Penal del Circuito Especializado y Veinticuatro de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó  el socorro, ante la no vulneración de prerrogativas, en tanto,  «la  respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho»;  máxime cuando «La  negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que  contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a  una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una  respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente  de cuál sea el sentido de la respuesta».  

2.-  Apeló el impulsor, quien atribuyó ahora la presunta  trasgresión a sus garantías al «debido  proceso e igualdad»,  por los supuestos yerros cometidos en el transcurso de la causa penal  objetada, derivados de la valoración del informe de medicina  legal y, afirmó que «dentro  de las actuaciones procesales vimos cómo se practicó un  preacuerdo el día 22 de enero del año 2007, preacuerdo  que firmamos los dos involucrados en este proceso, el señor,  MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y yo VICTOR MANUEL RIVERA GONZALEZ,  preacuerdo que se pasó por alto al momento de proferir  fallo(s)»,  por  lo que, en su opinión  «si  el señor miguel Antonio Gómez Martínez y yo  Víctor Manuel Rivera González, fuimos procesados y  condenados por la misma causa, debimos de ser tratados de la misma  manera y condenados por igual (…)».  

Así  entonces, pretende que en la segunda instancia constitucional, «se  [le] haga y/o realice por favor la respectiva redosificación  de la pena y/o condena en [su] favor, dados y ya plasmados los yerros  jurídico comentos en [su] caso  (…)  yerros que serán corregidos dando la respectiva  redosificación, rebaja y/o adecuación de la pena por  derecho legal», porque,  en su criterio, «(…)  esa redosificación a que [tiene] derecho se vería  reflejada así (…) si a [su] condena de 472 meses se le  aplicase el 43% que se le otorgo (sic) al señor, MIGUEL  ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, debido al preacuerdo que juntos [firmaron]  quedaría en 269 meses, pero no solo en la aplicación  del debido y justo proceso (…) También se podría  reflejar la rebaja por aceptación y de que trata la Ley en su  artículo 351 del C.P.P., que otorga hasta el 50% el cual se  reflejaría en [su] condena de la siguiente manera 472 meses  menos el 50% quedaría en 236 meses».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  surge claro el  decaimiento  de la salvaguarda y la consecuente  convalidación del veredicto opugnado, ante  (i)  La inexistencia de violación a los atributos básicos  implorados y, (ii)  La presentación de hechos nuevos no puestos en conocimiento en  la demanda superlativa.  

1.1.-  Tratándose  de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (STC323-2019,  reiterada en STC1622-2020 y STC13280-2021).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, en el sub  lite  se vislumbra que lo requerido por el promotor está  directamente relacionado con el proceso penal donde fue condenado (nº  2006-06169);  de manera que no se trata de un asunto netamente administrativo que  deba estar regido por las reglas del «derecho  de petición»,  sino el mismo está regido por las normas del «debido  proceso».  

1.2.-  Auscultado  el expediente reprochado, se  evidencia que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá antes  de ejercerse este especial sendero (24  sep. 2020),  emitió proveído en la que declaró improcedente  la aplicación del «derecho  a la doble conformidad»,  toda vez que conforme a «lo  dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 y  SU-215 de 2016, así como por la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia en AP4069-2016 (…) la sentencia dictada por la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá data del 25 de agosto de  2010, surge como evidente que se encuentra excluida, conforme los  lineamientos aducidos, de la posibilidad de acudir a la impugnación  especial, puesto que cobró ejecutoria con anterioridad del 24  de abril de 2016»  (3  ag. 2020) y, con ello, solventó la «solicitud»  del gestor.  

Así  las cosas, ninguna  vulneración a las garantías básicos suplicadas  se puede imputar a la autoridad criticada, cuando lo verificado es  que, con anterioridad a la proposición de este remedio  especialísimo, se zanjó lo peticionado.  

1.3.-  Frente  a la  manifestación del tutelante, expresada en el «escrito  de impugnación»,  referente a los presuntos «yerros»  originados en la «valoración  del informe de medicina legal»  y la falta de análisis del preacuerdo «que  firma[ron] los dos involucrados (…) el señor, MIGUEL  ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y (…) VICTOR MANUEL RIVERA GONZALEZ,  preacuerdo que se pasó por alto al momento de proferir  fallo(s)»,  en virtud de lo cual, busca en esta instancia «se  [le] haga y/o realice por favor la respectiva redosificación  de la pena y/o condena en [su] favor, dados y ya plasmados los yerros  jurídico comentos en [su] caso  (…)  yerros que serán corregidos dando la respectiva  redosificación, rebaja y/o adecuación de la pena por  derecho legal»  en  el decurso combatido, además  de no haber sido puestas en conocimiento del juez natural,  constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el escrito inaugural,  por lo que, de ellas no se enteró al a  quo  ni  a los llamados a este trámite, razón por la cual no  pueden ser examinadas en esta instancia, pues se afectaría el  «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

2.-  Como colofón, se ratificará lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *