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STC7873-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7873-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01500-03
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 8 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Víctor Manuel Rivera González le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Fiscalía Diez Seccional, todos de esta urbe, y demás involucrados en la causa nº 2006-06169.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «enviar una respuesta de fondo, clara y congruente, con respecto a la petición del 13 de julio de 2020, donde solicito la Impugnación de la Sentencia Condenatoria, y que hasta la fecha han transcurrido más de 60 días y aun no se me ha brindado una respuesta».
En compendio, adujo que el iudex de primer grado dictó sentencia absolutoria en el proceso penal que se instauró en su contra (rad. 2006-06169), en el cual «(…) se [le] investigó como autor de los delitos, de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado y lesiones personales, todos en concurso heterogéneo y simultáneo con porte de armas de defensa personas, hechos [ocurridos] el día 24 de diciembre de 2006» (26 feb. 2008), decisión que el superior revocó parcialmente y, en su lugar, lo condenó a «39 años y 4 meses de prisión», como coautor sólo de «los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal» (25 ag. 2010).
Indicó que, a través de correo electrónico, elevó petición al Colegiado fustigado, en la que «exigió la impugnación de la sentencia condenatoria» (13 jul. 2020); sin embargo, a la fecha de interposición del ruego «han transcurrido más de 60 días» y «no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado».
Sostuvo que el argumento principal de ese escrito es que se celebró «preacuerdo de fecha 22 de enero de 2007 realizado ante la fiscalía seccional 10 unidad contra el terrorismo de Bogotá», respecto de «los imputados (…) MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, Y VICTOR MANUEL RIVERA GONZALEZ (…) unidad Nacional contra el terrorismo, les ofrece a los imputados ya citados, una rebaja punitiva equivalente a CUARENTA Y TRES POR CIENTO 43%, de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria (…)», por lo que «la rebaja punitiva no se refleja en su totalidad en preacuerdo y en la sentencia condenatoria de segunda instancia por primera vez que realiza el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Bogotá D.C, Sala Penal».
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bogotá dijo que respondió «mediante auto del 3 de agosto de 2020 la improcedencia de acceder a la petitoria presentada conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, así como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP4069-2016»; y ese «mismo 3 de agosto de 2020, se envió el auto con destino a la Secretaría de esta Colegiatura con el fin de ser comunicado al señor VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ».
Los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el socorro, ante la no vulneración de prerrogativas, en tanto, «la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho»; máxime cuando «La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta».
2.- Apeló el impulsor, quien atribuyó ahora la presunta trasgresión a sus garantías al «debido proceso e igualdad», por los supuestos yerros cometidos en el transcurso de la causa penal objetada, derivados de la valoración del informe de medicina legal y, afirmó que «dentro de las actuaciones procesales vimos cómo se practicó un preacuerdo el día 22 de enero del año 2007, preacuerdo que firmamos los dos involucrados en este proceso, el señor, MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y yo VICTOR MANUEL RIVERA GONZALEZ, preacuerdo que se pasó por alto al momento de proferir fallo(s)», por lo que, en su opinión «si el señor miguel Antonio Gómez Martínez y yo Víctor Manuel Rivera González, fuimos procesados y condenados por la misma causa, debimos de ser tratados de la misma manera y condenados por igual (…)».
Así entonces, pretende que en la segunda instancia constitucional, «se [le] haga y/o realice por favor la respectiva redosificación de la pena y/o condena en [su] favor, dados y ya plasmados los yerros jurídico comentos en [su] caso (…) yerros que serán corregidos dando la respectiva redosificación, rebaja y/o adecuación de la pena por derecho legal», porque, en su criterio, «(…) esa redosificación a que [tiene] derecho se vería reflejada así (…) si a [su] condena de 472 meses se le aplicase el 43% que se le otorgo (sic) al señor, MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, debido al preacuerdo que juntos [firmaron] quedaría en 269 meses, pero no solo en la aplicación del debido y justo proceso (…) También se podría reflejar la rebaja por aceptación y de que trata la Ley en su artículo 351 del C.P.P., que otorga hasta el 50% el cual se reflejaría en [su] condena de la siguiente manera 472 meses menos el 50% quedaría en 236 meses».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, surge claro el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, ante (i) La inexistencia de violación a los atributos básicos implorados y, (ii) La presentación de hechos nuevos no puestos en conocimiento en la demanda superlativa.
1.1.- Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC323-2019, reiterada en STC1622-2020 y STC13280-2021).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub lite se vislumbra que lo requerido por el promotor está directamente relacionado con el proceso penal donde fue condenado (nº 2006-06169); de manera que no se trata de un asunto netamente administrativo que deba estar regido por las reglas del «derecho de petición», sino el mismo está regido por las normas del «debido proceso».
1.2.- Auscultado el expediente reprochado, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá antes de ejercerse este especial sendero (24 sep. 2020), emitió proveído en la que declaró improcedente la aplicación del «derecho a la doble conformidad», toda vez que conforme a «lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, así como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP4069-2016 (…) la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá data del 25 de agosto de 2010, surge como evidente que se encuentra excluida, conforme los lineamientos aducidos, de la posibilidad de acudir a la impugnación especial, puesto que cobró ejecutoria con anterioridad del 24 de abril de 2016» (3 ag. 2020) y, con ello, solventó la «solicitud» del gestor.
Así las cosas, ninguna vulneración a las garantías básicos suplicadas se puede imputar a la autoridad criticada, cuando lo verificado es que, con anterioridad a la proposición de este remedio especialísimo, se zanjó lo peticionado.
1.3.- Frente a la manifestación del tutelante, expresada en el «escrito de impugnación», referente a los presuntos «yerros» originados en la «valoración del informe de medicina legal» y la falta de análisis del preacuerdo «que firma[ron] los dos involucrados (…) el señor, MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y (…) VICTOR MANUEL RIVERA GONZALEZ, preacuerdo que se pasó por alto al momento de proferir fallo(s)», en virtud de lo cual, busca en esta instancia «se [le] haga y/o realice por favor la respectiva redosificación de la pena y/o condena en [su] favor, dados y ya plasmados los yerros jurídico comentos en [su] caso (…) yerros que serán corregidos dando la respectiva redosificación, rebaja y/o adecuación de la pena por derecho legal» en el decurso combatido, además de no haber sido puestas en conocimiento del juez natural, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el escrito inaugural, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no pueden ser examinadas en esta instancia, pues se afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
2.- Como colofón, se ratificará lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS