STC8199 2022

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STC8199-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8199-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02033-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Álvaro  de Jesús Martínez Durante  instauró en contra  de  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo  Nacional Electoral, al Sistema de Medios Públicos, Radio  Televisión Nacional de Colombia- RTVC, Jaime Mejía  López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya,  Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez  Daniels, Luis Mauricio Urquijo Tejada y demás intervinientes  en el consecutivo 2022-01147-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor pretendió la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se «revoque,  anule o deje sin efecto la sentencia de fecha 14 de junio del 2022,  numeral 1° y 2°»  y,  en consecuencia,  se  ordenara a la Corporación querellada  «proferir  una sentencia dentro de la acción de tutela No. 110012203 000  2022 01147 00, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y  respetando los derechos fundamentales con base en las consideraciones  del fallo de tutela»,  así  mismo, «se  anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a la  sentencia antes señalada».  

En  compendio adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  concedió el amparo reclamado por Jaime  Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis  Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez  Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada y mandó «a  los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez  del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción  y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico  (…) soliciten y programen de manera conjunta, a más  tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización  de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos  señalen en la solicitud, en la forma y términos  indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la  Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del  Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de  igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral»  (14  jun. 2022).  

Alegó  que tal resolución se encuentra «viciada  de nulidad»  por  cuanto «no  tiene competencia el Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá  para conocer el trámite de la acción de tutela n°  2022 01147 00»,  toda  vez que las autoridades allí vinculadas «carecen  de legitimación para actuar dentro del mismo»;  de  manera que, «debió  decretar la nulidad de todo lo actuado una que vez observó el  vicio y remitir el expediente en el estado en el que se encontraba al  Juzgado Municipal Reparto de Bogotá, porque los accionados  eran dos particulares aspirantes en la segunda vuelta a la  Presidencia de la República de Colombia al periodo 2022-2026».  

Adveró,  además, que el Colegiado criticado incurrió en «defecto  procedimental»,  en razón a que «quebrant[ó]  (…) las reglas procesales contenidas en el Decreto 2591 de  1991 en su artículo 6°»,  porque  la guarda  «no  fue interpuesta como mecanismo transitorio, tampoco se probó  el perjuicio irremediable por la sencilla razón que a ninguno  de los vinculados aparentemente y de los particulares se le está  ocasionando perjuicio con la negativa de ambos de participar en  debates públicos, aparte de que no es una obligación y  cada uno por estrategia de campaña están manejando el  conocimiento de sus propuestas de gobierno por las redes sociales y  canales que los considere conveniente, desconocer tal asunto  constituye un cogobierno de los jueces y violación del  principio de autonomía de la voluntad de cada uno de los  participantes en el debate».  

Sostuvo  que la determinación censurada constituye una «vía  de hecho»,  por  lo tanto, es procedente su pedimento, para que «(…)  no se siga ocasionando más perjuicio irremediable a los  candidatos participantes en la segunda vuelta en especial a Rodolfo  Hernández Suarez».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace  contentivo del resguardo denunciado y se opuso a la presente ayuda,  porque «el  gestor falta al requisito de subsidiariedad, al no obrar dentro del  legajo solicitud tendiente a la nulidad de lo actuado u otro similar,  lo que contraría el carácter residual de la acción;  que impone a su cargo el desplegar los mecanismos a su alcance».  

Radio  Televisión Nacional de Colombia, el Consejo Nacional Electoral  y la  Registraduría Nacional del Estado Civil  pidieron su desvinculación; las primeras por falta de  legitimación en la causa por pasiva y, la última,  porque «no  tiene competencia para injerir en la decisión dictada por la  autoridad judicial accionada».  

Laura  Marcela Mosquera Giraldo destacó la improcedencia del ruego,  por carencia actual de objeto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  De  entrada, se destaca que Álvaro  de Jesús Martínez Durante  no es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el medio tuitivo que se siguió contra los excandidatos  presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento  Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo  Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Sistema  de Medios Públicos y Radio Televisión Nacional de  Colombia- RTVC,  y concita la atención de esta Sala, de modo que carece de  legitimación para refutar, por esta excepcional vía,  las providencias allí emitidas y las actuaciones surtidas, ya  que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo  atrás,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto) STC9841-2021 y STC1940-2022).  

Ello,  si se tiene en cuenta que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías esenciales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

1.2.-  Ahora, pese  a que el denunciante afirmó que la situación expuesta  está ocasionando un «perjuicio  irremediable»,  ello no va más allá de ser un enunciado, porque no  demostró la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia del  daño.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corte ha dicho que,  

(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional  (11  may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020, STC16008-2021 y STC7618-2022).  

2.-  Como  colofón, surge impróspero el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Álvaro  de Jesús Martínez Durante.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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