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STC8203-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8203-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00307-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Juan David Galeano Cardona, José Vicente López Castaño y Sara Edilma Sánchez Zapata contra del Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia 2019-00224, incluidos Daniela López Ortega y Tulia Rosa Ortega Baldovino.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla se tramita el juicio verbal de pertenencia impulsado por Luis Eduardo Nieto Cortés contra de Tulia Rosa Ortega Baldovino, Daniela López Ortega y demás personas indeterminadas, en el que las accionadas contestaron y presentaron demanda de reconvención, «sin que hasta la fecha el juzgado se haya pronunciado».
2.2. Por su parte, los tutelantes, Sara Edilma Sánchez Zapata y José Vicente López Castaño, solicitaron ser reconocidos en el proceso como «coadyuvantes» en dos oportunidades, pero la primera vez se negó su participación, porque no se acreditó la relación jurídico contractual con las accionadas, razón por la cual, posteriormente, allegaron la «promesa de permuta, suscrita por los antes citados, sin que hasta la fecha de hoy el juzgado 11 civil municipal (…) se haya pronunciado sobre la última petición de intervención en coadyuvancia».
2.3. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado municipal requirió al demandante inicial para que cumpliera con la carga establecida en el numeral 7 del artículo 375 CGP y, el 10 de marzo de 2022, ante el incumplimiento de lo ordenado, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y se levantaron las cautelares practicadas, «sin antes haber[se] resuelto la demanda de reconvención en reivindicación y la coadyuvancia que fueron previas al requerimiento del desistimiento táctico».
2.4. Al estimar que «existía negligencia por parte del juzgado 11 civil municipal (…) porque debió haber resuelto las 2 intervenciones incoadas al despacho antes de resolver el desistimiento tácito, se solicitó la vigilancia administrativa al C.S. de la Judicatura sala disciplinaria (…) hecho que tampoco ha producido frutos, pues hasta la fecha no ha existido una respuesta del ente controlador, ni del juzgado tutelado».
3. Los censores tachan de irregular la actuación adelantada por el Juzgado convocado, en tanto, al no «exis[tir] un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes de coadyuvancia e intervención en demanda de reconvención en reivindicación, no tuvimos la oportunidad de controvertir ningún auto»; además, «se le olvidó a la H. señora Juez que la sanción del desistimiento tácito, no recae necesariamente sobre los demás sujetos procesales que piden su intervención dentro del proceso (terceros y partes), por el incumplimiento de un sujeto procesal (…), pues las (…) las consecuencias procesales del desistimiento tácito no tienen por qué asumirlas las partes en demanda de reconvención en reivindicación, ni tampoco el coadyuvante». Cuestionan, asimismo, que no se le haya dado respuesta a su petición de «vigilancia administrativa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones relevantes e indicó que «la parte interesada radicó recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2022, [el] cual esta[ba] pendiente por resolverse».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que, «si bien el accionante señala que (…) presentó solicitud de vigilancia administrativa (…), al hacer una búsqueda en los archivos de nuestra Corporación no se logró ubicar [dicha] solicitud (…). Sumado a que no se anexó prueba alguna que demostrara su presentación, sino que en su escrito menciona que la misma había sido remitida» a un correo electrónico distinto al utilizado por la entidad, por lo que no había mora alguna; no obstante, afirmó que con ocasión de la tutela procedió a repartir la petición de «vigilancia administrativa» adjunta, para lo pertinente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó el amparo implorado, toda vez que, aunque «la Juez cuestionada no emitió decisión, ni siguió el trámite de las actuaciones formuladas por los accionantes -demandantes en reconvención y coadyuvantes-, ello se encuentra justificado en que por disposición legal para la Juez no nació la oportunidad de pronunciarse»; además, precisó que «si la demanda reivindicatoria por disposición procesal, nunca inici[ó] su trámite, por no haberse admitido, los efectos negativos previstos en el artículo 317 (…) solo afectan al demandante en pertenencia, no así a los demandados, quienes se encuentran plenamente habilitados para de manera individual e independiente acudir a la administración de justicia y formular las pretensiones reivindicatorias».
En relación con la queja enfilada hacia el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, aseveró que en el expediente se acreditó que «el pedimento de intervención nunca fue presentado ante la referida autoridad», de manera que no «tuvo conocimiento de la solicitud de vigilancia» y, por tanto, mal podía sostenerse que existió la lesión de derechos denunciada; no obstante, destacó la entidad sometió a reparto la solicitud allegada con la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propusieron los tutelantes y las vinculadas, Tulia Rosa Ortega y Daniela López Ortega, indicando que el contradictorio sí estaba integrado, pues las accionadas contestaron y contrademandaron, por lo que «sí naci[ó] el deber el juzgado 11 civil municipal de pronunciarse respecto de la demanda de reconvención…». En ese aspecto argumentaron que, por «economía procesal», no era procedente exigir presentar una nueva demanda, pues la renuncia del accionante principal no anulaba las pretensiones de las convocadas ni de los coadyuvantes.
De otra parte, indicaron que en el juicio cuestionado no se reconoció personería jurídica a los abogados de los coadyuvantes ni de las demandadas, lo cual conllevaba a la vulneración de sus derechos, pues «se emitieron diferentes autos que, por lógica al no tener personería jurídica, era un impedimento procesal recurrir» y que los coadyuvantes podían intervenir en cualquier momento del proceso, para lo cual «presentó una prueba sobreviniente la cual no fue analizada por el Despacho».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine se pretende, en primer término, que se revoque el auto de 10 de marzo de 2022, proferido por el despacho municipal acusado, que dio por terminado el proceso cuestionado por desistimiento tácito; y, en segundo lugar, que se inste al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dar trámite a la solicitud de «vigilancia administrativa».
2. De conformidad con la información suministrada por el juzgado acusado, se resaltan las siguientes actuaciones relevantes para la definición del presente amparo:
2.1. El 8 de abril de 2019, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción promovida por Luis Eduardo Nieto Cortés contra Tulia Rosa Ortega Baldovino, Daniela López Ortega y demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble situado en la carrera 46 número 56-61 de Barranquilla, pedido en usucapión.
2.2. El 1 de agosto del mismo año, Tulia Rosa Ortega Baldovino contestó la demanda y formuló reconvención.
2.3. El 9 de julio de 2021, Sara Edilma Sánchez Zapata y José Vicente López Castaño solicitaron que se les reconociera la calidad de «coadyuvantes» de la parte accionada, petición que se desestimó el 26 de agosto posterior, ya que no fueron adjuntados los «elementos probatorios (…), tales como la permuta de inmuebles». En el mismo pronunciamiento, se requirió al impulsor, a fin de que, en el término de 30 días, acreditara la instalación de la valla a que aludía el numeral 7 del artículo 375 ibidem.
2.4. El 24 de septiembre siguiente, Daniela López contestó el libelo inicial y contrademandó.
2.5. El 25 de febrero de 2022, los señores Sánchez Zapata y López Castaño nuevamente presentaron memorial, pidiendo que se les reconociera la condición de coadyuvantes, adjuntando los soportes pertinentes.
2.6. En vista de que no se había satisfecho la carga impuesta al actor en el auto de 26 de agosto de 2021, el 10 de marzo de los cursantes el juzgado dio por finiquitada la controversia, por desistimiento tácito.
2.7. Al día siguiente (11 de marzo), el apoderado de los tutelantes exigió al despacho municipal pronunciarse sobre «la intervención como coadyuvancia por pasiva (…) toda vez que se le presentó la prueba (…) solicitada, todo antes de decretar el desistimiento tácito» e interpuso recurso de apelación respecto del proveído de 10 de marzo.
2.8. El 17 de mayo posterior, la decisión atacada se mantuvo y se denegó el citado medio de impugnación vertical.
2.9. El 20 de mayo siguiente, el mandatario de Sánchez Zapata y López Castaño recurrió la anterior determinación, no obstante, el Juzgado, en auto del 22 de junio, consideró que lo relativo a la apelación ya había sido decidido y ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior, que rechazó la apelación, por improcedente.
3. Del recuento procesal realizado emerge que la protección constitucional reclamada no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues frente al auto que rechazó el recurso de apelación contra el proveído que dio por terminado el proceso no se interpuso el recurso de queja procedente, en los términos contemplados en el artículo 353 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes e intervinientes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas ordinarias pertinentes1.
4. De otro lado, frente a la queja propuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Corte comparte los argumentos del Tribunal a quo, en el entendido de que, si a la petición de «vigilancia administrativa» formulada por los aquí gestores ya se le está dando trámite, la tutela frente a ese puntual aspecto no es procedente, toda vez que no puede el juez constitucional inmiscuirse ni adelantarse a adoptar decisiones que han sido sometidas a conocimiento de las autoridades competentes, ni disponer la forma como aquéllas deben resolver los asuntos a su cargo.
5. Colofón de lo expuesto, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de un lado, que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018); y, de otro, que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…» (CSJ STC4031-2020).