STC8203 2022

JUNIO

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STC8203-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8203-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00307-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela  promovida por Juan David Galeano Cardona, José Vicente López  Castaño y Sara Edilma Sánchez Zapata contra del Juzgado  Once Civil Municipal de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia  2019-00224, incluidos Daniela López Ortega y Tulia Rosa Ortega  Baldovino.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2.  En  sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla se tramita el  juicio verbal de pertenencia impulsado por Luis Eduardo Nieto Cortés  contra de Tulia Rosa Ortega Baldovino, Daniela López Ortega y  demás personas indeterminadas, en el que las accionadas  contestaron y presentaron demanda de reconvención, «sin  que hasta la fecha el juzgado se haya pronunciado».  

2.2.  Por su parte, los tutelantes, Sara Edilma Sánchez Zapata y  José Vicente López Castaño, solicitaron ser  reconocidos en el proceso como «coadyuvantes»  en dos oportunidades, pero la primera vez se negó su  participación, porque no se acreditó la relación  jurídico contractual con las accionadas, razón por la  cual, posteriormente, allegaron la «promesa  de permuta, suscrita por los antes citados, sin que hasta la fecha de  hoy el juzgado 11 civil municipal  (…) se  haya pronunciado sobre la última petición de  intervención en coadyuvancia».  

2.3.  El 26 de agosto de 2021, el Juzgado municipal requirió al  demandante inicial para que cumpliera con la carga establecida en el  numeral 7 del artículo 375 CGP y, el 10 de marzo de 2022, ante  el incumplimiento de lo ordenado, dio por terminado el proceso por  desistimiento tácito y se levantaron las cautelares  practicadas, «sin  antes haber[se]  resuelto  la demanda de reconvención en reivindicación y la  coadyuvancia que fueron previas al requerimiento del desistimiento  táctico».  

2.4.  Al estimar que «existía  negligencia por parte del juzgado 11 civil municipal  (…) porque  debió haber resuelto las 2 intervenciones incoadas al despacho  antes de resolver el desistimiento tácito, se solicitó  la vigilancia administrativa al C.S. de la Judicatura sala  disciplinaria  (…) hecho  que tampoco ha producido frutos, pues hasta la fecha no ha existido  una respuesta del ente controlador, ni del juzgado tutelado».  

3.  Los censores tachan de irregular la actuación adelantada por  el Juzgado convocado, en tanto, al no «exis[tir]  un  pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes de coadyuvancia e  intervención en demanda de reconvención en  reivindicación, no tuvimos la oportunidad de controvertir  ningún auto»;  además, «se  le olvidó a la H. señora Juez que la sanción del  desistimiento tácito, no recae necesariamente sobre los demás  sujetos procesales que piden su intervención dentro del  proceso (terceros y partes), por el incumplimiento de un sujeto  procesal (…), pues las (…) las consecuencias procesales  del desistimiento tácito no tienen por qué asumirlas  las partes en demanda de reconvención en reivindicación,  ni tampoco el coadyuvante».  Cuestionan,  asimismo, que no se le haya dado respuesta a su petición de  «vigilancia  administrativa».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones relevantes e  indicó que  «la  parte interesada radicó recurso de apelación contra el  auto de fecha 10 de marzo de 2022,  [el] cual  esta[ba]  pendiente  por resolverse».  

2. El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó  que, «si  bien el accionante señala que (…)  presentó  solicitud de vigilancia administrativa  (…), al  hacer una búsqueda en los archivos de nuestra Corporación  no se logró ubicar  [dicha] solicitud  (…). Sumado  a que no se anexó prueba alguna que demostrara su  presentación, sino que en su escrito menciona que la misma  había sido remitida»  a un correo electrónico distinto al utilizado por la entidad,  por lo que no había mora alguna; no obstante, afirmó  que con ocasión de la tutela procedió a repartir la  petición de «vigilancia  administrativa»  adjunta, para lo pertinente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó el amparo implorado, toda vez que, aunque  «la  Juez cuestionada no emitió decisión, ni siguió  el trámite de las actuaciones formuladas por los accionantes  -demandantes en reconvención y coadyuvantes-, ello se  encuentra justificado en que por disposición legal para la  Juez no nació la oportunidad de pronunciarse»;  además, precisó que «si  la demanda reivindicatoria por disposición procesal, nunca  inici[ó]  su  trámite, por no haberse admitido, los efectos negativos  previstos en el artículo 317  (…) solo  afectan al demandante en pertenencia, no así a los demandados,  quienes se encuentran plenamente habilitados para de manera  individual e independiente acudir a la administración de  justicia y formular las pretensiones reivindicatorias».  

En  relación con la queja enfilada hacia el Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico, aseveró que en el  expediente se acreditó que «el  pedimento de intervención nunca fue presentado ante la  referida autoridad»,  de manera que no «tuvo  conocimiento de la solicitud de vigilancia»  y,  por tanto, mal podía sostenerse que existió la lesión  de derechos denunciada; no obstante, destacó la entidad  sometió a reparto la solicitud allegada con la tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propusieron los tutelantes y las vinculadas, Tulia Rosa Ortega y  Daniela López Ortega, indicando que el contradictorio sí  estaba integrado, pues las accionadas contestaron y contrademandaron,  por lo que «sí  naci[ó]  el  deber el juzgado 11 civil municipal de pronunciarse respecto de la  demanda de reconvención…».  En ese aspecto argumentaron que, por «economía  procesal»,  no era procedente exigir presentar una nueva demanda, pues la  renuncia del accionante principal no anulaba las pretensiones de las  convocadas ni de los coadyuvantes.  

De  otra parte, indicaron que en el juicio cuestionado no se reconoció  personería jurídica a los abogados de los coadyuvantes  ni de las demandadas, lo cual conllevaba a la vulneración de  sus derechos, pues «se  emitieron diferentes autos que, por lógica al no tener  personería jurídica, era un impedimento procesal  recurrir»  y que los coadyuvantes podían intervenir en cualquier momento  del proceso, para lo cual «presentó  una prueba sobreviniente la cual no fue analizada por el Despacho».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine  se pretende, en primer término, que se revoque el auto de 10  de marzo de 2022, proferido por el despacho municipal acusado, que  dio por terminado el proceso cuestionado por desistimiento tácito;  y, en segundo lugar, que se inste al Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico dar trámite a la solicitud de  «vigilancia  administrativa».  

2.  De conformidad con la información suministrada por el juzgado  acusado, se resaltan las siguientes actuaciones relevantes para la  definición del presente amparo:  

2.1.  El 8 de abril de 2019, el Juzgado Once Civil Municipal de  Barranquilla admitió la acción promovida por Luis  Eduardo Nieto Cortés contra Tulia Rosa Ortega Baldovino,  Daniela López Ortega y demás personas indeterminadas  que se creyeran con derechos sobre el inmueble situado en la carrera  46 número 56-61 de Barranquilla, pedido en usucapión.  

2.2.  El 1 de agosto del mismo año, Tulia Rosa Ortega Baldovino  contestó la demanda y formuló reconvención.  

2.3.  El 9 de julio de 2021, Sara Edilma Sánchez Zapata y José  Vicente López Castaño solicitaron que se les  reconociera la calidad de «coadyuvantes»  de la parte accionada, petición que se desestimó el 26  de agosto posterior, ya que no fueron adjuntados los «elementos  probatorios  (…), tales  como la permuta de inmuebles».  En el mismo pronunciamiento, se requirió al impulsor, a fin de  que, en el término de 30 días, acreditara la  instalación de la valla a que aludía el numeral 7 del  artículo 375 ibidem.  

2.4.  El 24 de septiembre siguiente, Daniela López contestó  el libelo inicial y contrademandó.  

2.5.  El 25 de febrero de 2022, los señores Sánchez Zapata y  López Castaño nuevamente presentaron memorial, pidiendo  que se les reconociera la condición de coadyuvantes,  adjuntando los soportes pertinentes.  

2.6.  En vista de que no se había satisfecho la carga impuesta al  actor en el auto de 26 de agosto de 2021, el 10 de marzo de los  cursantes el juzgado dio por finiquitada la controversia, por  desistimiento tácito.  

2.7.  Al día siguiente (11 de marzo), el apoderado de los tutelantes  exigió al despacho municipal pronunciarse sobre «la  intervención como coadyuvancia por pasiva (…)  toda  vez que se le presentó la prueba (…) solicitada, todo  antes de decretar el desistimiento tácito»  e interpuso recurso de apelación respecto del proveído  de 10 de marzo.  

2.8.  El 17 de mayo posterior, la decisión atacada se mantuvo y se  denegó el citado medio de impugnación vertical.  

2.9.  El 20 de mayo siguiente, el mandatario de Sánchez Zapata y  López Castaño recurrió la anterior  determinación, no obstante, el Juzgado, en auto del 22 de  junio, consideró que lo relativo a la apelación ya  había sido decidido y ordenó estarse a lo resuelto en  el proveído anterior, que rechazó la apelación,  por improcedente.  

3.  Del recuento procesal realizado emerge que la protección  constitucional reclamada no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, pues frente al auto que rechazó el recurso de  apelación contra el proveído que dio por terminado el  proceso no se interpuso el recurso de queja procedente, en los  términos contemplados en el artículo 353 del Código  General del Proceso. Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes e intervinientes como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  idónea de las defensas ordinarias pertinentes1.  

4.  De otro lado, frente a la queja propuesta contra el Consejo Seccional  de la Judicatura del Atlántico, la Corte comparte los  argumentos del Tribunal a  quo,  en el entendido de que, si a la petición de «vigilancia  administrativa»  formulada  por los aquí gestores ya se le está dando trámite,  la tutela frente a ese puntual aspecto no es procedente, toda vez que  no puede el juez constitucional inmiscuirse ni adelantarse a adoptar  decisiones que han sido sometidas a conocimiento de las autoridades  competentes, ni disponer la forma como aquéllas deben resolver  los asuntos a su cargo.  

5.  Colofón de lo expuesto, se refrendará la determinación  de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre la naturaleza          subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de un lado, que          esta acción          constitucional no «se          instituyó con el propósito de reemplazar los procesos          ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de          defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores»          (CSJ STC4303-2018);          y, de otro, que          «[E]l accionante no puede acudir a          la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas          adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los          medios de resguardo diseñados para las correspondientes          actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse          con la subsidiaria acción de tutela…»          (CSJ STC4031-2020).      

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