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STC7357-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7357-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00059-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Liliana Hoyos Rodas frente a la sentencia de 26 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia con rad. 2020-00040-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que a través del presente mecanismo se declare la «nulidad» de todo lo actuado a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento practicada en el proceso de pertenencia que Conrado Hoyos Serna promovió en su contra.
En sustento, adujo que pese a que desde el 28 de enero de 2022, su mandatario judicial solicitó que se aplazara la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., habida cuenta «que presentaba serios quebrantos de salud que imposibilitaban su asistencia», el Juzgado convocado practicó tal actuación, y no solo negó la excusa, que no era otra que ese 2 de febrero al profesional del derecho le programaron «un examen de endoscopia», motivo de fuerza mayor, sino que profirió sentencia contraria a sus intereses, impidiendo que presentara alegatos de conclusión y, además, apelación, inadvirtiendo, además, que la sustitución del mandato era facultativa.
2. El Juez convocado remitió el link de acceso al expediente digital; el abogado Edward Sierra Vargas corroboró la queja de la accionante y el señor Conrado Hoyos Serna se opuso a la concesión de la salvaguarda.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no es desacertada, pues el Juzgado accionado al resolver la solicitud atendió los argumentos expuestos; sin embargo, no los encontró razonables en la medida que el togado pudo sustituir el mandato, además que conforme el rito que rige el asunto podía proferir sentencia, pese a la ausencia del profesional del derecho.
4. La accionante impugnó la anterior decisión, apoyada en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a lo que agregó, que las dolencias de su abogado configuraban una enfermedad grave y en tal sentido había lugar a aplazar la audiencia o interrumpir el proceso.
CONSIDERACIONES
De cara a las quejas expuestas por la actora frente a la decisión del Juzgado del Circuito convocado, en punto de negar el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de usucapión aludido, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión luce razonable.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, el Juez advirtió, por una parte, que la citas médicas con especialistas las otorgan con suficiente antelación y no como advirtió el togado, esto es, 2 días antes de que se llevara a cabo la mentada diligencia, razón por la cual, inclusive, pudo sustituir el mandato; y por la otra, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, podía dictar sentencia con ausencia de las partes y sus apoderados.
Visto lo anterior, se pone en evidencia que el Despacho judicial aludido, se itera, en principio no lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la inconforme, puesto que expuso razonamientos que, aun cuando eventualmente no se compartan, en lo relativo la sustitución del poder, miradas en conjunto con las otras reflexiones, no permiten advertir que estas resulten descabelladas, como quiera que atendió las previsiones que el legislador y la jurisprudencia de esta Corporación han sentado sobre la materia.
Téngase en cuenta, que esta Sala en relación al aplazamiento de las audiencias fijadas en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, por causa de los apoderados judiciales, ha señalado que
(…) el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a [las partes], no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente.
Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”. (…)
Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él» (CSJ STC3079-2020 reiterada en STC4201-2021).
Ahora en relación con la fuerza mayor y el caso fortuito, esta Corporación ha precisado que ambas figuras corresponden a:
«(…) acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquel.
Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo insuperable.
Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).
La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante, los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores» (CSJ SC1230-2018, 25 abr. 2018, rad. 2006-00251-01).
Así las cosas, si el Juez convocado advirtió que la práctica de un examen de medicina especializada no revestía un evento de imprevisibilidad e imposibilidad absoluta habida cuenta la antelación que sugiere su programación, esto a la luz de los citados precedentes jurisprudenciales, no puede tildarse de descabellado o irracional, precisamente porque dicha circunstancia no cumple con las característica de la fuerza mayor y el caso fortuito, comoquiera que el citado evento no fue intempestivo y, además, no solo el profesional del derecho no estaba incapacitado en los días previos a la diligencia sino que contó con el tiempo suficiente (2 días hábiles, 4 del calendario desde la solicitud de aplazamiento) para tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar a su mandante la efectividad de la labor que le fue contratada.
Esta Corporación en un caso de contornos similares, señaló que
«(…) tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues la falta de defensa durante el curso de la audiencia atacada, no fue responsabilidad del estrado acusado sino del aquí gestor y su mandataria judicial, quienes enterados con suficiente tiempo de la realización de dicha diligencia no hicieron lo posible para adoptar alguna decisión al respecto, y tampoco desplegaron ninguna actuación tendiente a evitar las consecuencias que su inasistencia podría traer» (STC4201-2021).
Finalmente, si la accionante considera que en razón de las patologías que asegura padece su mandatario judicial, se debió interrumpir el juicio a voces del numeral 2 del artículo 159 del C.G.P., puede invocar la nulidad de dicho trámite en razón de lo establecido en el canon 133-3 Cit., para que sea el juez natural quien analice y establezca si, en efecto, existió la irregularidad de la actuación que ahora se censura, luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Corolario de expuesto, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS