STC7357 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7357-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7357-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00059-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Liliana Hoyos Rodas  frente a la sentencia de 26 de abril de 2022, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en  la tutela que instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de  pertenencia con rad. 2020-00040-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora pretende que a través del presente mecanismo se  declare la «nulidad»  de todo lo actuado a partir de la audiencia de instrucción y  juzgamiento practicada en el proceso de pertenencia que Conrado Hoyos  Serna promovió en su contra.  

En  sustento, adujo que pese a que desde el 28 de enero de 2022, su  mandatario judicial solicitó que se aplazara la audiencia de  que trata el artículo 373 del C.G.P., habida cuenta «que  presentaba serios quebrantos de salud que imposibilitaban su  asistencia»,  el  Juzgado convocado practicó tal actuación, y no solo  negó la excusa, que no era otra que ese 2 de febrero al  profesional del derecho le programaron  «un  examen de endoscopia»,  motivo de fuerza mayor, sino que profirió sentencia contraria  a sus intereses, impidiendo que presentara alegatos de conclusión  y, además, apelación, inadvirtiendo, además, que  la sustitución del mandato era facultativa.  

2.        El  Juez convocado remitió el link de acceso al expediente  digital; el abogado Edward Sierra Vargas corroboró la queja de  la accionante y el señor Conrado Hoyos Serna se opuso a la  concesión de la salvaguarda.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que la decisión  cuestionada no es desacertada, pues el Juzgado accionado al resolver  la solicitud atendió los argumentos expuestos; sin embargo, no  los encontró razonables en la medida que el togado pudo  sustituir el mandato, además que conforme el rito que rige el  asunto podía proferir sentencia, pese a la ausencia del  profesional del derecho.  

4.        La  accionante impugnó la anterior decisión, apoyada en  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a lo  que agregó, que las dolencias de su abogado configuraban una  enfermedad grave y en tal sentido había lugar a aplazar la  audiencia o interrumpir el proceso.  

CONSIDERACIONES  

De  cara a las quejas expuestas por la actora frente a la decisión  del Juzgado del Circuito convocado, en punto de negar el aplazamiento  de la audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de  usucapión aludido, pronto se advierte la denegación del  resguardo porque esa decisión luce razonable.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, el Juez advirtió, por una parte, que  la citas médicas con especialistas las otorgan con suficiente  antelación y no como advirtió el togado, esto es, 2  días antes de que se llevara a cabo la mentada diligencia,  razón por la cual, inclusive, pudo sustituir el mandato; y por  la otra, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 373  del Código General del Proceso, podía dictar sentencia  con ausencia de las partes y sus apoderados.  

Visto  lo anterior, se pone en evidencia que el Despacho judicial aludido,  se itera, en principio no lesionó las prerrogativas superiores  invocadas por la inconforme, puesto que expuso razonamientos que, aun  cuando eventualmente no se compartan, en lo relativo la sustitución  del poder, miradas en conjunto con las otras reflexiones, no permiten  advertir que estas resulten descabelladas, como quiera que atendió  las previsiones que el legislador y la jurisprudencia de esta  Corporación han sentado sobre la materia.  

Téngase  en cuenta, que esta Sala en relación al aplazamiento de las  audiencias fijadas en los artículos 372 y siguientes del  Código General del Proceso, por causa de los apoderados  judiciales, ha señalado que  

(…)  el régimen de inasistencia previsto en esa disposición  se dirige fundamentalmente a [las  partes],  no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de  cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la  diligencia”.  No  acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión  o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”,  habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan  expresamente.  

Por  su parte, los profesionales del derecho están supeditados al  régimen del artículo 159 del Código General del  Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal  cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación  de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del  ejercicio profesional”. (…)  

Con  todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder  acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e  irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las  hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero  que pudieran impedir que los “abogados” honren el  compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un  accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es  cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí  exigen un análisis especial de cara a los principios generales  del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno  de ellos es precisamente ad  impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está  obligado a lo imposible.  

Por  tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles”  por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la  causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin  de determinar si generan, por vía de excepción, la  reprogramación de la sesión o la interrupción  procesal, según se acredite previo a la iniciación del  acto o después de él»  (CSJ  STC3079-2020 reiterada en STC4201-2021).  

Ahora  en relación con la  fuerza mayor y el caso fortuito, esta Corporación ha precisado  que ambas figuras corresponden a:  

«(…)  acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y  externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea,  demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña,  no atribuible a aquel.  

Por  tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el  citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el  hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la  aparición de un obstáculo insuperable.  

Al  respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones  exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e  irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la  irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a  pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya  evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en  cuenta criterios como «1)  El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la  probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su  carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ  SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).  

La  irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad  objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias,  no obstante, los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse  a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en  las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del  hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos  perturbadores»  (CSJ SC1230-2018, 25 abr. 2018, rad. 2006-00251-01).  

Así  las cosas, si el Juez convocado advirtió que la práctica  de un examen de medicina especializada no revestía un evento  de imprevisibilidad e imposibilidad absoluta habida cuenta la  antelación que sugiere su programación, esto a la luz  de los citados precedentes jurisprudenciales, no puede tildarse de  descabellado o irracional, precisamente porque dicha circunstancia no  cumple con las característica de la fuerza mayor y el caso  fortuito, comoquiera que el citado evento no fue intempestivo y,  además, no solo el profesional del derecho no estaba  incapacitado en los días previos a la diligencia sino que  contó con el tiempo suficiente (2 días hábiles,  4 del calendario desde la solicitud de aplazamiento) para tomar las  medidas necesarias con el fin de garantizar a su mandante la  efectividad de la labor que le fue contratada.  

Esta  Corporación en un caso de contornos similares, señaló  que  

«(…)  tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso del  actor, pues la falta de defensa durante el curso de la audiencia  atacada, no fue responsabilidad del estrado acusado sino del aquí  gestor y su mandataria judicial, quienes enterados con suficiente  tiempo de la realización de dicha diligencia no hicieron lo  posible para adoptar alguna decisión al respecto, y tampoco  desplegaron ninguna actuación tendiente a evitar las  consecuencias que su inasistencia podría traer»   (STC4201-2021).  

Finalmente,  si la accionante considera que en razón de las patologías  que asegura padece su mandatario judicial, se debió  interrumpir el juicio a voces del numeral 2 del artículo 159  del C.G.P., puede invocar la nulidad de dicho trámite en razón  de lo establecido en el canon 133-3 Cit.,  para que sea el juez natural quien analice y establezca si, en  efecto, existió la irregularidad de la actuación que  ahora se censura, luego «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Corolario  de expuesto, se impone ratificar el fallo constitucional de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *