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AC2513-2022 (2022-01831-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2513-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01831-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Cuarto de Duitama, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Davivienda S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Héctor Isaías Puentes Villamarín, a fin de que se pusiera a su disposición los vehículos de placas TDY-218 y TLU-606, objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (Archivo:01PagoDirecto202200131.pdf).
2. En el libelo se indicó que la competencia estaba fijada en los jueces capitalinos, por tratarse «de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier municipio del país, ya que se trata de un vehículo productivo el cual circula en todo el territorio nacional».
2.1. Motivado por la anterior manifestación, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que recibió -por reparto- la acción, mediante auto del 7 de marzo de los corrientes inadmitió el libelo, entre otras, para que el interesado indicara el domicilio del deudor, el cual según el dicho del convocado se encuentra fijado en el municipio de Duitama, Boyacá.
2.2. Entonces, en proveído de 24 de marzo siguiente, rehusó la asignación, pretextando que pese a que «en la cláusula tercera se pactó que el vehículo debía permanecer en el territorio nacional, lo cierto es que, el despacho infiere sí el deudor se encuentra domiciliado en Duitama– Boyacá, es este el sitio de su locomoción habitual y permanencia (sic), sumado a que no se ha presentado modificación en dicha información, lo cual es coincidente con lo inserto en los formularios registrales de ejecución, lo que determina la competencia en este tipo de asuntos, no como refiere la parte interesada».
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, también rechazó el conocimiento, tras argüir, en esencia, que si bien «la competencia territorial se establece en primer lugar, como la del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el Art. 28 del código general del proceso, tal situación no es definitiva, pues varía entre otros, como en el caso en concreto, por el asunto pretendido, máxime cuando acá no puede hablarse de demandado como tal, pues no se trata de un asunto litigioso, sino de trámite judicial para que se imparta orden de inmovilización y entrega al acreedor prendario del vehículo automotor objeto de prenda, sin que por eso haya necesidad de notificar y correr traslado al deudor prendario».
Adicionalmente, consideró que «el domicilio de demandado en Duitama, no es definitivo, pues a pesar de haberse informado por el demandante, de la lectura del certificado del automotor, se desprende, además, dirección en Yopal, Casanare. 2.- Del mismo modo, y a pesar de referirse el escrito introductorio, de un bien sujeto a registro, tal circunstancia nada atañe a la competencia atribuida a esta falladora, toda vez que, los automotores se encuentran inscritos en el municipio de Combita. 3.- Tampoco puede regirse la competencia por el lugar donde se encuentre el bien objeto de trámite, pues tratándose, como ya se señaló, de un vehículo automotor, éste bien puede encontrarse en permanente movilidad, por corresponder [a] volquetas de uso público, incluso, fuera del municipio del domicilio del deudor prendario y el lugar en que fue inscrito, tal como fue solicitado por la parte demandante».
Razón por la cual, según su entendimiento, no había razón para que la autoridad primigenia se desligara de la asignación del asunto. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación(archivo:04AutoProponeConflictodeCompetencia202200131.pdf, idem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» -negrilla para destacar-.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se indicó en el escrito petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial se encuentra domiciliado en el municipio de Duitama, es el Juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada