AC 2513 2022

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AC2513-2022 (2022-01831-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2513-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01831-00  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres  Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Cuarto de  Duitama, Boyacá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Banco  Davivienda S.A. formuló petición de aprehensión  y entrega de garantía mobiliaria contra Héctor Isaías  Puentes Villamarín, a fin de que se pusiera a su disposición  los vehículos de placas TDY-218 y TLU-606, objeto de la prenda  que constituyó el demandado a su favor  (Archivo:01PagoDirecto202200131.pdf).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia estaba fijada en los jueces  capitalinos, por tratarse «de  una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier municipio del país, ya que se trata de un vehículo  productivo el cual circula en todo el territorio nacional».  

2.1.        Motivado  por la anterior manifestación, el Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de Bogotá, autoridad que recibió -por  reparto- la acción, mediante auto del 7 de marzo de los  corrientes inadmitió el libelo, entre otras, para que el  interesado indicara el domicilio del deudor, el cual según el  dicho del convocado se encuentra fijado en el municipio de Duitama,  Boyacá.  

2.2.        Entonces,  en proveído de 24 de marzo siguiente, rehusó la  asignación, pretextando que pese a que «en  la cláusula tercera se pactó que el vehículo  debía permanecer en el territorio nacional, lo cierto es que,  el despacho infiere sí el deudor se encuentra domiciliado en  Duitama– Boyacá, es este el sitio de su locomoción  habitual y permanencia (sic),  sumado a que no se ha presentado modificación en dicha  información, lo cual es coincidente con lo inserto en los  formularios registrales de ejecución, lo que determina la  competencia en este tipo de asuntos, no como refiere la parte  interesada».  

3. El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Duitama, también rechazó el  conocimiento, tras argüir, en esencia, que si bien «la  competencia territorial se establece en primer lugar, como la del  domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el Art. 28 del  código general del proceso, tal situación no es  definitiva, pues varía entre otros, como en el caso en  concreto, por el asunto pretendido, máxime cuando acá  no puede hablarse de demandado como tal, pues no se trata de un  asunto litigioso, sino de trámite judicial para que se imparta  orden de inmovilización y entrega al acreedor prendario del  vehículo automotor objeto de prenda, sin que por eso haya  necesidad de notificar y correr traslado al deudor prendario».  

Adicionalmente,  consideró que «el  domicilio de demandado en Duitama, no es definitivo, pues a pesar de  haberse informado por el demandante, de la lectura del certificado  del automotor, se desprende, además, dirección en  Yopal, Casanare. 2.- Del mismo modo, y a pesar de referirse el  escrito introductorio, de un bien sujeto a registro, tal  circunstancia nada atañe a la competencia atribuida a esta  falladora, toda vez que, los automotores se encuentran inscritos en  el municipio de Combita. 3.- Tampoco puede regirse la competencia por  el lugar donde se encuentre el bien objeto de trámite, pues  tratándose, como ya se señaló, de un vehículo  automotor, éste bien puede encontrarse en permanente  movilidad, por corresponder [a]  volquetas  de uso público, incluso, fuera del municipio del domicilio del  deudor prendario y el lugar en que fue inscrito, tal como fue  solicitado por la parte demandante».  

Razón  por la cual, según su entendimiento, no había razón  para que la autoridad primigenia se desligara de la asignación  del asunto. En  consecuencia, suscitó la colisión negativa de  competencia y envió las diligencias a esta  Corporación(archivo:04AutoProponeConflictodeCompetencia202200131.pdf,  idem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata  de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden  de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso»  -negrilla  para destacar-.  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se indicó en el escrito  petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse  el acto judicial se encuentra domiciliado en el municipio de Duitama,  es el Juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación  y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama, Boyacá, es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a la otra autoridad involucrada,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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