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STC7212-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7212-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01719-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Alfonso Herrera Caridad contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga que el accionado «adecue su fallo conforme a los lineamientos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso, revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia teniendo de presente la confesión del demandado y por ende la culpabilidad del mismo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Miguel Alfonso Herrera Caridad, Yessica Zenays Montiel Rincón y una menor instauraron proceso de responsabilidad civil contra Luis Eduardo Marían Reyes, Tax Tabio SAS y QEB Seguros SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el que dictó sentencia el 2 de julio de 2021, en la que denegó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
2.2. Tras ser recurrida en apelación dicha determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 4 de marzo de 2022 la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que los falladores se equivocaron en las decisiones proferidas, en tanto que se demostraron los elementos de la responsabilidad civil -culpa, daño y nexo causal- en el accidente de tránsito, pero estos no se interpretaron de forma correcta.
2.4. Adujo que no se analizó la violación al deber objetivo de cuidado; que el a-quo guardó silencio en cuanto a la velocidad y el Tribunal afirmó que no había prueba científica de la misma; y que en el interrogatorio el conductor demandado manifestó que iba a una velocidad superior a 30km por hora, concretamente, entre 30 y 40 km por hora, lo que no se analizó.
2.5. Sostuvo que dicha confesión relevaba a la parte de la prueba, lo que determinaba la culpabilidad; que se dejó de lado la jurisprudencia aplicable; que no se tuvo en cuenta el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, en donde se indica que los conductores deben disminuir la velocidad, entre otras, en lugares de concentración de personas y zonas residenciales y cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, lo que acontecía en el caso porque era un lugar residencial y las 12:30 am.
2.6. Adujo que la culpa se podía establecer por distintos medios de prueba conforme con el artículo 165 del Código General del Proceso; que se presentó una concurrencia de culpas; y que no era cierto que la prueba científica fuese la única determinante para la velocidad.
2.7. Refirió que la equivocación se presentaba en la interpretación que se efectuaba; y que la conclusión se apartaba de las posiciones jurisprudenciales sobre la culpa probada, presunción de culpa, confesión y libertad probatoria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que no se transgredió derecho fundamental alguno; que la sentencia se fundó en el análisis conjunto del acervo probatorio, bajo las reglas de la sana critica; que aplicó los preceptos legales, la doctrina y jurisprudencia; que el accionante tuvo la oportunidad de participar en las distintas actuaciones; que la determinación adoptada era coherente; y que la tutela no era un recurso adicional.
2. Carlos Eduardo González Bueno, quien dice actuar en su condición de apoderado de QBE Seguros SA, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 4 de marzo de 2022, tras hacer referencia a los hechos probados, las versiones del accidente y las pruebas recaudadas, consideró que:
…Viene asomando con claridad de esas inaugurales probanzas que el actor Miguel Alfonso venía entonces montado a caballo cuando se dio la colisión con el automóvil, y que tanto jinete como equino padecieron sendas lesiones; dígase a propósito que los puntos de afectación en el cuerpo de aquél difícilmente son explicativos del lugar donde se encontraba cuando se dio el choque -si montado en el semoviente o en el piso separado del animal buscando un estribo-, porque amén de que los traumatismos se presentaron en zonas distintas y separadas de su humanidad (en cadera, muslo, cráneo, rodilla izquierda, con una fractura al final de la epífisis superior de la tibia), los mismos pudieron causarse en el primer impacto con el rodante, al momento de golpearse con las partes de este (capo o panorámico), ser generadas con el mismo caballo y hasta en la caída contra el asfalto…
Mas lo que busca ponerse de relieve es que los relatos del mencionado demandante -desde el suministrado para el primer reconocimiento médico legal- no han guardado una mediana sincronía en aspectos fundamentales del hecho, pues inclusive al rendir su declaración en este proceso Herrera Caridad añadió datos más puntuales como la distancia que tenía de su caballo y, a su vez, la ubicación de éste con respecto a la vía. A lo que se suma una cuestión adicional: es que ninguna de esas pormenorizadas circunstancias planteadas por la parte actora ha encontrado eco en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
Siguiendo el hilo argumentativo nótese que si se efectúa la revisión del bosquejo topográfico que hace parte del informe de tránsito, allí tampoco se encuentran elementos para reconocerle alguna veracidad a la tesis fáctica de la parte actora; de hecho, aparte de la trayectoria que se dejó registrada para el automóvil (sentido Tabio Cajica) y su ubicación final (sobre el andén contiguo a ese sentido vial) no se perciben graficadas otras huellas, trayectorias o elementos que permitan analizar con mayor amplitud las circunstancias del choque.
Empero, lo que sí resulta compatible entre los medios de convicción hasta ahora referenciados y lo consignado en el informe de tránsito es la hipótesis del accidente, la cual fue codificada para el peatón bajo el código 411, que genéricamente define otros eventos de ocurrencia asignables a dicho partícipe vial y que aquí se acompañó con la descripción “invasión del carril con semoviente bajo estado de embriaguez”, hipótesis que al paso que se aleja del cuadro fáctico afincado por el demandante, refuerza una vez más la tesis que se viene hilvanando.
Por supuesto que las conjeturas que planteó la juez a- quo sirven por igual de sustento para desestimar la versión de la demanda; es así que nada certifica la pérdida del estribo ni encuadra lógicamente la ubicación de este con respecto a su peso, al caballo y a la vía; y si se reproduce mentalmente la secuencia del accidente a partir de lo contado por Herrera Caridad brotarían múltiples interrogantes, dado que no parece verosímil que habiendo visto con atención la calzada antes de recoger el estribo expulsado, justo después lo hubiera sorprendido el automotor, cuando se trataba de una vía recta -aún con poca iluminación-.
Además, es cuando menos ambiguo y confuso el relato del jinete respecto a la maniobra del taxista, de quien dijo que intentó esquivar el caballo y luego lo impactó, empero, se sabe que el automóvil generó lesiones en ambos y que, si bien algo borrosas, las fotografías obrantes en la actuación penal dejan ver que hubo unos daños ostensibles en el vehículo concentrados en una sola zona (la parte anterior izquierda, donde quedó comprometido el guardabarros, la farola, el capo, el vidrio panorámico, el espejo retrovisor y vidrio lateral del mismo costado), esto, como respuesta a un primer impacto, hallándose justificación para el daño del eje derecho, que se produjo luego del choque del taxi con el andén tras perder el control.
Hasta aquí, la única tesis fáctica que logra tomar fuerza tras valorar el acervo demostrativo de modo integral y bajo las reglas de la sana crítica, es la de que el actor Miguel Alfonso Herrera Caridad guiaba varios equinos en dirección hacía Tabio, que estando montado en su caballo invadió el carril vial por donde transcurría el automóvil de placas públicas WPT-835, generándose en el momento una colisión que lesionó simultáneamente tanto al jinete como al semoviente, dejando daños manifiestos en el rodante, principalmente, en su parte anterior izquierda y averiado el eje anterior derecho tras estrellar justo después el andén.
Dentro de la evaluación de conducta del jinete es preciso aludir otro factor, de suyo importantísimo, que encuentra cumplida confirmación en el dosier y que viene a informar otro aspecto de su conducta; dice el reconocimiento médico legal sentado el 13 de mayo de 2016, en el acápite incapacidad médico legal, que Herrera Caridad presentaba “embriaguez grado I”, dictamen médico que quedó acompañado de la referencia previa propia del examen físico, según la cual Miguel Alfonso presentaba “aliento alcohólico evidente”, siendo que ninguna reprobación firme se hizo para rebatir ese estado de embriaguez bajo el cual se conducía el directo afectado. Como que tampoco se fustigó la ausencia del permiso que debía portar el caballista en caso de ser sometido a algún control por parte de la autoridad de policía.
Así, el panorama fáctico que se ha logrado esclarecer acorde con los medios de prueba revela, como conclusión preliminar, el notable e indiscutible influjo que tuvo la actividad del afectado directo Miguel Alfonso Herrera Caridad en la producción del hecho dañoso, en resumen: se desplazaba a caballo pasada la medianoche sobre una vía con poca visibilidad y guiando otros semovientes sin ninguna medida de precaución, sabiéndose del potencial de peligro que ofrecen estos animales por su tamaño y envergadura; cumplía además esa exigente actividad en estado de embriaguez, aumentando naturalmente el riesgo que de suyo ya tiene la conducción de caballos, y a la postre invadió el carril por donde transcurría el taxista, todo lo cual muestra, itérese, la evidente incidencia de su conducta en la producción del daño.
Precisando que:
Lo que sigue es averiguar si del contexto investigado se desprende alguna circunstancia que determine, de su parte, la participación del conductor del automóvil en la secuencia causal, en tanto que la posibilidad de imputar en un todo la responsabilidad del accidente a este ha quedado descartada conforme con lo ya expuesto. En ese sentido, hay lugar a anticipar que dentro de los elementos fácticos que se ha propuesto analizar el tribunal no aflora ninguna situación capaz de estructurar un reproche, que perfilado en sentido jurídico, sea atribuible a Luis Eduardo Marín Reyes.
En cuanto a esa temática se tiene que con su recurso la parte demandante ha perseverado en un componente que estimaron en grado sumo determinante del daño y que consideraron cabalmente probado, no otro que el relacionado con la velocidad que llevaba el automotor. Sin embargo, con poco que ha fijado la vista esta colegiatura en ese aspecto de la lid, coligió que no es posible articular en función del mismo un juicio atributivo de incidencia causal, atendidas en su conjunto las demás situaciones, como para pensar siquiera en un escenario de concurrencia.
A fin de explicarlo es menester indicar que la vía de doble sentido donde se presentó la colisión fue efectivamente situada, según el informe de tránsito, dentro de un área rural, del orden municipal y en un sector residencial; luego, no está en discusión que el límite de velocidad para este sector es de máximo 30 km/h acorde con el mandato previsto en el inciso 1° del artículo 74 del CNTT.
Ahora, lo que no resulta pacífico probatoriamente dentro del caso es la velocidad a la que se movilizaba el taxi antes de experimentar el choque con el jinete, mediando como única evidencia la declaración del conductor de aquel rodante, quien a lo sumo atestó que se desplazaba a unos 30 o 40 km/h, medio de convicción que así contemplado deviene insuficiente para inferir la vulneración del referenciado mandato de tránsito, si en la cuenta se tiene que el rango inferior marcado por Marín Reyes acompasa con el del límite máximo de circulación autorizado para esa clase de ruta.
En esa medida, asoma una nota distintiva de este caso con aquel que otrora juzgó el tribunal, cuya sentencia han citado los recurrentes para respaldar sus alegatos, a saber, el pleito que entonces se decidió estaba abastecido con elementos de convicción suficientes para, en función de los datos y circunstancias subyacentes, aplicar formulaciones matemáticas para calcular la velocidad que llevaba el automotor que se vio involucrado en esa causa, informaciones de las que no hace gala esta tramitación, frustrando cualquier intento de argumentación consistente que verse sobre la velocidad del taxi.
Ergo, la invocación de ese pronunciamiento judicial tampoco resulta de recibo para el fin que propone la censura, todo lo más cuando se tiene que cada reclamo judicial comporta un variado conjunto de matices jurídicos, fácticos y probatorios, de modo que no es factible simplemente transpolar una conclusión de una decisión a otra, menos cuando esta es propia del ámbito factual del caso.
En el descrito orden de ideas se impone la desestimación de la alzada y, por esa senda, corresponde ratificar el juzgamiento que impartió la juez a-quo, confirmando íntegramente el fallo combatido.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS