STC6786 2022

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STC6786-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6786-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00252-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos. Esta providencia corresponde a los nombres  ficticios.  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 4 de abril de 2022, en la acción de tutela que María  formuló en representación de su nieta menor de edad,  contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso bajo  radicado 2021-00745, y el fondo de pensiones y cesantías  Porvenir SA.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante,          invocó la protección de los derechos fundamentales de          su nieta Juanita «a          los intereses del menor, mínimo vital de menor de edad,          debido proceso, acceso a la prestación de sobreviviente»          vulnerados por la autoridad judicial accionada, ante la presunta          mora judicial en el trámite ya referido.  

Manifestó  que, su hija María II y madre de la menor de edad Juanita,  falleció el pasado 10 de agosto de 2019.  

Indicó  que, José padre de la menor de edad «desatendió  por completo sus obligaciones, razón por la cual, la  manutención y el cuidado de la niña ha estado a cargo  del núcleo familiar materno desde el nacimiento hasta la  fecha»,  y,  ante la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF de la  Localidad de Santafé, mediante acuerdo conciliatorio con el  progenitor de la niña, se acordó que «quedaría  a cargo de la abuela materna y el progenitor se comprometería  a otorgar alimentación y vestido de conformidad con lo  pactado, pacto que se ha cumplido parcialmente, pues el padre no  cumple las fechas de pago de la cuota alimentaria, ni las visitas»  

Sostuvo  que, procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente de su hija, y a favor de su nieta, sin embargo, en  el fondo de pensiones Porvenir SA, le informaron que «debía  contar con la administración definitiva de sus bienes como  CURADORA de conformidad con el artículo 300 del Código  Civil, entonces que para garantizar el pago efectivo de las mesadas,  era necesario que un Juez de la República le otorgara la  calidad de guardadora de la menor».  

Explicó  que por lo anterior, el 16 de septiembre de 2021 le confirió  poder a una abogada para que presentara una demanda de suspensión  de patria potestad en contra de José, de la que conoce el  Juzgado Quince de Familia de Bogotá, y en razón a que  el señor José no contestó la demanda, se ha  reiterado al Juzgado que la  tenga por no contestada «para  lograr la terminación de este caso lo más pronto  posible y permitir que la niña obtenga lo que su madre le  dejó»,  no obstante, afirmó, no ha obtenido respuesta y se ha  incurrido en una mora judicial, que afecta los derechos fundamentales  de su nieta, «pues  han pasado más de 180 días y no ha dictado sentencia».  

2. En  consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  profiera sentencia de fondo teniendo en cuenta que la misma no ha  sido resuelta a pesar del silencio del demandado, ante lo cual  solamente queda aplicar el artículo 97 del CGP»;  «que  se vincule lo más pronto posible a la menor a través de  su curadora mediante Resolución como beneficiaria de la  pensión de sobreviviente de su difunta madre»;  y se ordene al Fondo de Pensiones Porvenir SA, «que  no entrabe el pago de lo que se dejó de recibir desde el  fallecimiento de la madre y por ello ordene el pago de los dineros  sin más trabas, exigencias y esperas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  remitió el link  del  expediente digital.  

2. El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, consideró  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,  motivo por el cual solicitó ser desvinculada, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  Posteriormente, la accionante solicitó «la  vigilancia y seguimiento especial a este proceso hasta que se hayan  amparado los derechos con la providencia de cierre de dicha acción»,  pues consideró que, la Juez Quince de Familia de Bogotá  «no  ha proferido sentencia de fondo».  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente  el amparo, teniendo en cuenta que, el  Juzgado Quince de Familia de Bogotá  mediante auto del 24 de marzo de 2022,  

«tuvo  en cuenta que todos los efectos procesales, que la parte demandada  fue notificada en debida forma y en el término que tenía  para ejercer el derecho de defensa y contradicción guardó  silencio, así mismo dispuso en aras de continuar con el  trámite del proceso que por secretaría se efectuara de  manera expedita el emplazamiento ordenado en el inciso 6 del auto del  20 de septiembre de 2021 y cumplido ello, citaría a audiencia,  de manera que si bien al instaurar la acción de tutela el  derecho al debido proceso estaba afectado con la inactividad del  proceso, actualmente ha cesado la vulneración de los derechos  fundamentales invocados, razón por la cual se negará el  amparo por carencia actual de objeto por haberse superado la  transgresión, pues se le ha dado impulso al proceso y resulta  improcedente ordenar a la juez dictar sentencia, toda vez que se  encuentra en término para emitir la respectiva decisión».  

Así  mismo, frente a Porvenir S.A., indicó que «en  el material probatorio obrante en el expediente, no existe documento  alguno que demuestre que, la accionante haya solicitado a Porvenir SA  lo aquí pretendido, resultando por tal razón  improcedente la pretensión de la actora, ante la falta del  requisito de subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, reprochó que el a  quo constitucional  no  estudió de fondo la acción de tutela, y consideró  que debieron ampararse los derechos fundamentales como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable en favor de la  menor de edad.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María, pretende que, a través de este mecanismo  extraordinario, se ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá  que conforme a las solicitudes de impulso presentadas, profiera  sentencia en el proceso suspensión de patria potestad que  promovió en nombre de su nieta, y que, de otra parte, se  ordene a Porvenir SA, que reconozca la pensión de  sobreviviente de su hija en favor de su la niña.  

2. De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  la inviabilidad de la impugnación, por razones que a  continuación se exponen.  

2.1  Frente a la primera pretensión, observa la Sala que,  inicialmente la apoderada judicial de la actora había  solicitado al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que tuviera  en cuenta que el demandado debidamente notificado no había  contestado la demanda. En este sentido, mediante providencia de 24 de  marzo de 2022, se tuvo por notificado en debida forma al demandado y  al establecer que «en  el término que tenía para ejercer el derecho de defensa  y contradicción guardo silencio»,  ordenó a la secretaría que realizara el emplazamiento  ordenado en el inciso 6 del auto del 20 de septiembre de 2021, es  decir, «a  los parientes del (a) menor de edad que deban ser oídos  conforme lo dispone el artículo 61 del CC…»1.  

En  consecuencia, se advierte que, la petición realizada por el  accionante en la acción de tutela que fue radicada el 12 de  mayo de 2022, había sido resuelta aún antes de la  presentación de la acción de tutela, lo que vuelve  improcedente el amparo reclamado por este aspecto.  

Ahora,  aun cuando la señora María pretende que se le ordene al  Juzgado accionado que profiera la sentencia de forma inmediata, se le  debe poner de presente, que el proceso de suspensión de patria  potestad tiene un trámite y etapas procesales que el Juez de  instancia debe agotar, previamente a dictar el fallo para garantizar  el debido proceso, inclusive de la menor de edad, y, además el  hecho que el demandado no haya contestado la demanda, no da lugar a  que se profiera la decisión que pretende de manera inminente,  pues la sanción prevista por el artículo 97 del Código  General del Proceso, se limita exclusivamente a que se presumirán  ciertos los hechos susceptibles de confesión.  

Téngase  en cuenta a la par, que, el inciso 2º del artículo 395  ejusdem,  exige la citación o en su defecto el emplazamiento, de los  parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo  61 del Código Civil2,  trámite adelantado por la Juez accionada previo a fijar fecha  de audiencia.  

Finalmente,  advierte la Sala, que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  mediante auto de 24 de mayo de 2022, decretó de oficio la  entrevista de la menor de edad «con  la intervención de la Defensora de familia, el señor  Agente del Ministerio Público y la trabajadora social  adscritos a este despacho»,  y fijó el 30 de agosto de 2022 como fecha para adelantar la  audiencia conforme a los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso3.  De allí que, el Juzgado accionado se encuentra adelantando el  proceso al tenor de las disposiciones procesales previstas en los  artículos 390 y siguientes del Código General del  Proceso.  

2.2  De otra parte, y pese a que la accionante pretende que se le ordene a  Porvenir SA, que le reconozca la pensión de sobreviviente de  su hija a favor de su nieta, lo cierto es que, ninguna prueba fue  aportada en el escrito inicial, ni en la impugnación, que  acredite que acudió ante el Fondo de Pensiones y Cesantías  vinculada solicitando lo que aquí pretende, lo que genera la  improcedencia del amparo impidiendo el estudio de fondo del mismo,  toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional,  subsidiario, y residual, que exige el agotamiento de todas las vías  ordinarias que los usuarios tienen a su alcance, previo a la  intervención de la jurisdicción constitucional. (Ver  entre otras, CSJ STC5909-2021  y STC2808-2022).  

3.  Finalmente, y contrario a lo manifestado por la accionante, no se  observa la existencia de un perjuicio irremediable con las  características necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni  siquiera de manera extraordinaria, en tanto que no acreditó la  inminente presencia de un menoscabo irreparable, ni lo narrado por  ella «denota  una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen  por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos  por el legislador»  (CJS  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y  STC1989-2022),  pues lo cierto es que al expediente no se allegó ningún  elemento probatorio que así lo permitiera concluir.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “15. 2021-00745 FOL 59 TIENE POR NOTIFICADO Y ORDENA          EMPLAZAMIENTO C.1 24-03-2022.pdf”  

2          Artículo          61.          En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de          una persona, se entenderá que debe oírse a las          personas que van a expresarse y en el orden que sigue:          

1.          Los descendientes.          

2.          Los ascendientes, a falta de descendientes.          

3.          El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente          al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes.          

4.          El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de          parientes de los números 1o, 2o y 3o.          

5.          Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a          falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.          

6.          Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los          números anteriores.          

7.           Los afines legítimos que se hallen dentro del          segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente          expresados.          

Si          la persona fuere casada, se oirá también en          cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge;          y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren          mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá          en su representación a los respectivos guardadores, o a las          personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.  

3          Archivo “25. 2021-00745 (FL.92-93) SEÑALA FECHA          AUDIENCIA. NOTIFICAR C. 1 24-05-2022”      

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