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STC6786-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6786-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00252-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Esta providencia corresponde a los nombres ficticios.
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2022, en la acción de tutela que María formuló en representación de su nieta menor de edad, contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso bajo radicado 2021-00745, y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales de su nieta Juanita «a los intereses del menor, mínimo vital de menor de edad, debido proceso, acceso a la prestación de sobreviviente» vulnerados por la autoridad judicial accionada, ante la presunta mora judicial en el trámite ya referido.
Manifestó que, su hija María II y madre de la menor de edad Juanita, falleció el pasado 10 de agosto de 2019.
Indicó que, José padre de la menor de edad «desatendió por completo sus obligaciones, razón por la cual, la manutención y el cuidado de la niña ha estado a cargo del núcleo familiar materno desde el nacimiento hasta la fecha», y, ante la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF de la Localidad de Santafé, mediante acuerdo conciliatorio con el progenitor de la niña, se acordó que «quedaría a cargo de la abuela materna y el progenitor se comprometería a otorgar alimentación y vestido de conformidad con lo pactado, pacto que se ha cumplido parcialmente, pues el padre no cumple las fechas de pago de la cuota alimentaria, ni las visitas»
Sostuvo que, procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hija, y a favor de su nieta, sin embargo, en el fondo de pensiones Porvenir SA, le informaron que «debía contar con la administración definitiva de sus bienes como CURADORA de conformidad con el artículo 300 del Código Civil, entonces que para garantizar el pago efectivo de las mesadas, era necesario que un Juez de la República le otorgara la calidad de guardadora de la menor».
Explicó que por lo anterior, el 16 de septiembre de 2021 le confirió poder a una abogada para que presentara una demanda de suspensión de patria potestad en contra de José, de la que conoce el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, y en razón a que el señor José no contestó la demanda, se ha reiterado al Juzgado que la tenga por no contestada «para lograr la terminación de este caso lo más pronto posible y permitir que la niña obtenga lo que su madre le dejó», no obstante, afirmó, no ha obtenido respuesta y se ha incurrido en una mora judicial, que afecta los derechos fundamentales de su nieta, «pues han pasado más de 180 días y no ha dictado sentencia».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que profiera sentencia de fondo teniendo en cuenta que la misma no ha sido resuelta a pesar del silencio del demandado, ante lo cual solamente queda aplicar el artículo 97 del CGP»; «que se vincule lo más pronto posible a la menor a través de su curadora mediante Resolución como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su difunta madre»; y se ordene al Fondo de Pensiones Porvenir SA, «que no entrabe el pago de lo que se dejó de recibir desde el fallecimiento de la madre y por ello ordene el pago de los dineros sin más trabas, exigencias y esperas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, remitió el link del expediente digital.
2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual solicitó ser desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Posteriormente, la accionante solicitó «la vigilancia y seguimiento especial a este proceso hasta que se hayan amparado los derechos con la providencia de cierre de dicha acción», pues consideró que, la Juez Quince de Familia de Bogotá «no ha proferido sentencia de fondo».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, teniendo en cuenta que, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mediante auto del 24 de marzo de 2022,
«tuvo en cuenta que todos los efectos procesales, que la parte demandada fue notificada en debida forma y en el término que tenía para ejercer el derecho de defensa y contradicción guardó silencio, así mismo dispuso en aras de continuar con el trámite del proceso que por secretaría se efectuara de manera expedita el emplazamiento ordenado en el inciso 6 del auto del 20 de septiembre de 2021 y cumplido ello, citaría a audiencia, de manera que si bien al instaurar la acción de tutela el derecho al debido proceso estaba afectado con la inactividad del proceso, actualmente ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se negará el amparo por carencia actual de objeto por haberse superado la transgresión, pues se le ha dado impulso al proceso y resulta improcedente ordenar a la juez dictar sentencia, toda vez que se encuentra en término para emitir la respectiva decisión».
Así mismo, frente a Porvenir S.A., indicó que «en el material probatorio obrante en el expediente, no existe documento alguno que demuestre que, la accionante haya solicitado a Porvenir SA lo aquí pretendido, resultando por tal razón improcedente la pretensión de la actora, ante la falta del requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, reprochó que el a quo constitucional no estudió de fondo la acción de tutela, y consideró que debieron ampararse los derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en favor de la menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, pretende que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá que conforme a las solicitudes de impulso presentadas, profiera sentencia en el proceso suspensión de patria potestad que promovió en nombre de su nieta, y que, de otra parte, se ordene a Porvenir SA, que reconozca la pensión de sobreviviente de su hija en favor de su la niña.
2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la impugnación, por razones que a continuación se exponen.
2.1 Frente a la primera pretensión, observa la Sala que, inicialmente la apoderada judicial de la actora había solicitado al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que tuviera en cuenta que el demandado debidamente notificado no había contestado la demanda. En este sentido, mediante providencia de 24 de marzo de 2022, se tuvo por notificado en debida forma al demandado y al establecer que «en el término que tenía para ejercer el derecho de defensa y contradicción guardo silencio», ordenó a la secretaría que realizara el emplazamiento ordenado en el inciso 6 del auto del 20 de septiembre de 2021, es decir, «a los parientes del (a) menor de edad que deban ser oídos conforme lo dispone el artículo 61 del CC…»1.
En consecuencia, se advierte que, la petición realizada por el accionante en la acción de tutela que fue radicada el 12 de mayo de 2022, había sido resuelta aún antes de la presentación de la acción de tutela, lo que vuelve improcedente el amparo reclamado por este aspecto.
Ahora, aun cuando la señora María pretende que se le ordene al Juzgado accionado que profiera la sentencia de forma inmediata, se le debe poner de presente, que el proceso de suspensión de patria potestad tiene un trámite y etapas procesales que el Juez de instancia debe agotar, previamente a dictar el fallo para garantizar el debido proceso, inclusive de la menor de edad, y, además el hecho que el demandado no haya contestado la demanda, no da lugar a que se profiera la decisión que pretende de manera inminente, pues la sanción prevista por el artículo 97 del Código General del Proceso, se limita exclusivamente a que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión.
Téngase en cuenta a la par, que, el inciso 2º del artículo 395 ejusdem, exige la citación o en su defecto el emplazamiento, de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil2, trámite adelantado por la Juez accionada previo a fijar fecha de audiencia.
Finalmente, advierte la Sala, que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, mediante auto de 24 de mayo de 2022, decretó de oficio la entrevista de la menor de edad «con la intervención de la Defensora de familia, el señor Agente del Ministerio Público y la trabajadora social adscritos a este despacho», y fijó el 30 de agosto de 2022 como fecha para adelantar la audiencia conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso3. De allí que, el Juzgado accionado se encuentra adelantando el proceso al tenor de las disposiciones procesales previstas en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso.
2.2 De otra parte, y pese a que la accionante pretende que se le ordene a Porvenir SA, que le reconozca la pensión de sobreviviente de su hija a favor de su nieta, lo cierto es que, ninguna prueba fue aportada en el escrito inicial, ni en la impugnación, que acredite que acudió ante el Fondo de Pensiones y Cesantías vinculada solicitando lo que aquí pretende, lo que genera la improcedencia del amparo impidiendo el estudio de fondo del mismo, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y residual, que exige el agotamiento de todas las vías ordinarias que los usuarios tienen a su alcance, previo a la intervención de la jurisdicción constitucional. (Ver entre otras, CSJ STC5909-2021 y STC2808-2022).
3. Finalmente, y contrario a lo manifestado por la accionante, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria, en tanto que no acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable, ni lo narrado por ella «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y STC1989-2022), pues lo cierto es que al expediente no se allegó ningún elemento probatorio que así lo permitiera concluir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “15. 2021-00745 FOL 59 TIENE POR NOTIFICADO Y ORDENA EMPLAZAMIENTO C.1 24-03-2022.pdf”
2 Artículo 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes.
2. Los ascendientes, a falta de descendientes.
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
3 Archivo “25. 2021-00745 (FL.92-93) SEÑALA FECHA AUDIENCIA. NOTIFICAR C. 1 24-05-2022”