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STC7756-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7756-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00380-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Suárez Bautista contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito de alimentos n° 2020-00010.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna de «personas mayores adultas discapacitadas y vulnerables en estado de pobreza extrema», presuntamente vulnerados por los convocados, al no otorgarle una cuota alimentaria.
2. En síntesis, expuso que el 14 de enero de 2020 impetró demanda de alimentos «contra mi ascendiente [Luis Ángel Suárez Guerrero], ya que me encuentro en extrema pobreza, soy discapacitado con enfermedad terminal de cáncer, luxación de cadera, con más de 68 años de edad y carente de ingresos (…)», cuyo proceso adelanta el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.
Que la intervención de la abogada de oficio a él asignada, «fue deficiente e ineficaz, al punto de que en más de dos años no llegué a conocer[la], imposibilitándoseme allegarle pruebas, hablar con ella, etc., lo que generó que yo mismo y a mi manera (…) me representara a mí mismo», y «el día de la audiencia inicial (…), no pude asistir (…) puesto que me encontraba hospitalizado (…), no obstante, el despacho optó por denegar las pretensiones de la demanda y levantar la medida cautelar ante Colpensiones, la cual consistía en cada mes asignarme $450.000 (…), ya que el demandado era pensionado del Estado (anterior Edis recolección de residuos)».
Que por no haber contado con «defensa técnica y material (…), radiqué nulidad de la audiencia inicial [la cual] el 22/03/2022 el juzgado decidió declarar infundada», y como «mi padre demandado falleció este año [2022]», requiere «accionar ante Colpensiones para que me sea otorgada la pensión (…), ya que el suscrito es discapacitado y mi padre murió sin tener cónyuge o hijos discapacitados».
3. Pretende, se ordene a «Colpensiones» que «me siga otorgando los $450.000 para pasar mis últimos días, al menos con un arriendo, comida y vida regularmente digna»; «compulsar [copias] para investigar a la abogada de oficio y al juzgado 30 de familia (…) por no imparcialidad», y disponer que «un abogado» demande para obtener «la pensión de mi difunto padre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta de Familia de Bogotá, informó que «mediante auto calendado 13 de abril de 2021 decretó alimentos provisionales en favor del demandante (…), por la suma de $454.263, misma que debía ser descontada y pagada directamente por el pagador del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantía y Pensiones FONCEP»; que el demandado contestó proponiendo excepciones, y tras el respectivo traslado, con auto del 27 de agosto de 2021 fijó fecha «para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. (…) e igualmente se procedió con el decreto de pruebas».
Que no obstante haber notificado al demandante la anterior convocatoria para el 26 de octubre de 2021, respecto de la cual el hoy reclamante «no manifestó en ninguna ocasión al despacho tener dificultades para el acceso», esta se desarrolló sin su concurrencia, fijándose «la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P para el 18 de noviembre de 2021», y mientras se corroboraba la excusa por supuesta hospitalización del actor, la cual finalmente resultó infundada, se aplazó la diligencia para el 30 del mismo mes y año, surtiéndose con la presencia de los apoderados judiciales de las partes.
Por último, informó que en dicha audiencia, oficiosamente tuvo como prueba la actuación adelantada por las partes ante la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy, escuchó los alegatos de conclusión y profirió fallo «resolviendo declarar probadas las excepciones de mérito de “existencia de un mejor obligado de dar alimentos” e “indebida aplicación o solicitud de la solidaridad familiar”, negando las pretensiones de la demanda y ordenando el cese del descuento efectuado por concepto de alimentos provisionales», actuación que así como la posterior desestimación de la nulidad procesal, considera «ajustada a derecho». Por tanto, «no avizorándose la vulneración de los derechos invocados», pidió «negar la tutela interpuesta».
2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se opuso a lo pretendido afirmando que «no ha desconocido ni desconoce los derechos fundaméntales constitucionales invocados», ya que, en atención a la orden judicial de embargo de la pensión, notificada a esa entidad con oficio del 30 de abril de 2021, procedió a acatarla, pero, «a partir de la nómina de diciembre de 2021, se suspendería (…) el descuento por la suma de $454.263», habida cuenta la sentencia proferida el 30 de noviembre del mismo año.
Por lo demás, acotó que mediante oficio «de fecha 28 de enero de 2022, la señora Luz Mery Suárez Rodríguez remitió a FONCEP el certificado de defunción del DANE del causante Luis Ángel Suárez Guerrero de fecha 25 de enero de 2022», por lo que si el hoy tutelante «considera tener derecho a reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…), este fondo está presto a atender dentro de los términos otorgados por el ordenamiento jurídico dicha solicitud prestacional, a partir de la fecha en que el accionante presente la respectiva reclamación administrativa para la cual no se requiere apoderado judicial».
3. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, tras informar que el accionante es beneficiario del servicio social «Centro Día en Casa, y recibe «los apoyos alimentarios que [se] brinda[n] a las personas mayores en condición de vulnerabilidad social y económica que habitan en el Distrito», pidió su desvinculación aduciendo «falta de legitimación por pasiva».
4. El abogado Daniel Ibáñez Sierra, «actuando en mi condición de apoderado especial de la señora Luz Mery Suárez Rodríguez [y] agente oficioso del señor Luis Ángel Suárez Guerrero quien era demandado dentro del proceso de alimentos», se opuso al amparo al cuestionar la veracidad de los hechos en que se funda, pues, entre otras afirmaciones, dijo que el actor omitió informar que el convocado a proporcionarle alimentos «se encontraba en condiciones de salud más graves que el solicitante»; respaldó la decisión del juzgado, afirmando que «se probó» que el demandante es padre de «Luis Carlos Suárez Castro (…) quien es abogado en ejercicio [y] no solo ha tenido relación cercana con el actor, sino que a su vez ha presentado distintas actuaciones encaminadas a configurar derechos en su progenitor tal es el caso de una actual demanda que cursa en el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (…)».
5. Salud Total EPS-S S.A., manifestó que «la presente tutela es improcedente y debe desvincularse» a esa entidad, ya que la acción constitucional no está dirigida en su contra, emergiendo con ello «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al encontrar que el proceso reprochado «se desarrolló con apego a las normas procedimentales que lo rigen, a las partes se hizo efectiva la garantía del debido proceso, (…) al accionante (…) se le asignó una abogada para su representación [quien] siempre acudió a las diligencias programadas (…); por el contrario, fue el demandante quien, pese a las comunicaciones del mismo juzgado, estuvo ausente en las audiencias», sin que para ello acreditara justificación, y que el fallo «obedeció a un razonamiento jurídica y fácticamente sustentable», por lo que inconformidad «no desborda las fronteras de una disparidad de criterio respecto de la valoración probatoria [para que la decisión] pueda calificarse de arbitraria o que adolezca del algún vicio o yerro».
De otro lado, declaró improcedentes «los pedimentos relacionados con que se ordene el reconocimiento definitivo o temporal de un beneficio pensional a su favor [pues] no se cuenta en este trámite con los elementos de juicio necesarios y suficientes para establecer, si quiera de manera sumaria, que pudiera llegar a tener derecho a tal prestación, máxime cuando el FONCEP ha indicado en que el señor Suárez Bautista no ha adelantado solicitud previa ante esa entidad»; además, como existen hermanos por vía paterna con posible interés, el asunto «debe ser resuelto por las autoridades administrativas pertinentes o en su defecto por el juez [competente]».
Aseguró que «el accionante cuenta aún con las acciones judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos como padre y como hijo, de manera que puede iniciar, por una parte, la respectiva demanda de alimentos en contra del descendiente cuya existencia fue debidamente acreditada en el proceso, y por otra, el trámite sucesoral a que haya lugar respecto de los bienes de su señor padre», y para facilitar el acceso a dichos mecanismos jurídicos, solicitó «al Ministerio Público brindar[le] el apoyo que requiera en el trámite de las acciones judiciales o administrativas que corresponda».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante aduciendo que al invocarse la existencia de un descendiente suyo para que asumiera la obligación alimentaria, la actuación se adelantó «a espaldas de aquel supuesto hijo, quien no ha tenido la oportunidad defenderse», y «violentando el derecho fundamental al habeas». Refutó también lo atinente a que él cuente con hermanos, ya que con ellos «se evidencia una grave enemistad» y tendría que acudir a «una demanda ordinaria». Reiteró que, por su estado de salud, «lo ideal» es que se le otorgue «la pensión mientras se surte el trámite ordinario», y en relación con la ayuda económica que le brinda el Distrito, dijo «que cien mil pesos de un bono para algo de comer, no satisface mis necesidades y menos al tener enfermedades terminales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, al no acceder al reconocimiento y pago de una cuota alimentaria, pese a que para atender tal pretensión existía en cabeza del demandado una pensión de jubilación.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, toda vez que: (i) la decisión judicial mediante la cual se denegó la fijación de alimentos, obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la injerencia del juez constitucional, y (ii) en relación con la aspiración del quejoso para que se fijen alimentos, se liquide la herencia y se reconozca una eventual pensión de sobrevivientes, la acción tutelar se torna improcedente por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la razonabilidad.
En primer lugar, se predica del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el accionado denegó la fijación de alimentos, como consecuencia de haber declarado prósperas «las excepciones de mérito consistentes en existencia de un mejor obligado de dar alimentos” e “indebida aplicación o solicitud de la solidaridad familiar», para lo cual le bastó señalar que en el plenario quedó demostrado que el demandante tiene un hijo con plena capacidad legal y en condiciones económicas suficientes para proveerle los alimentos requeridos, siendo a él a quien debió acudir antes de demandar a su ascendiente.
Apoyó su decisión en la jurisprudencia constitucional, de la cual destacó:
«Ciertamente, una persona que es titular del derecho de alimentos puede ostentar varios de los títulos que se enumeran en el artículo 411. Partiendo de este supuesto, el artículo 416 establece que dicha persona sólo puede hacer uso de uno de ellos, en el orden ahí señalado, de modo que puede exigir el pago de alimentos actuando en una sola calidad.
De esta forma, el artículo 416 acusado establece que, en esas circunstancias, es decir, cuando se tengan varios títulos para pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el legislador, acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una donación cuantiosa, esto es, haciendo valer el título que se tiene según el numeral 10 del artículo 411.
(…) En tercer lugar, se establece el título de descendiente. Vale la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes son menores de edad, pues también puede haber descendientes adultos o, incluso, de la tercera edad, que también pueden llegar a requerir alimentos. La norma consagra el título de descendiente y después el de ascendiente, en virtud del principio de derecho romano, según el cual, es más fuerte el amor que baja que el amor que sube, o, en otras palabras, más entrañable el amor para con los descendientes que para con los ascendientes.
(…) De este modo, es claro que una misma persona puede ostentar varios títulos para exigir alimentos respecto de diferentes personas, v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo, ascendiente de sus hijos, descendiente de sus padres, cónyuge de su esposa y donante de un tercero. En este caso, según el orden de preferencia establecido en el artículo acusado, debe acudir, en primer lugar, a su donatario para reclamar alimentos. De ser insuficiente este título, por carecer el obligado de capacidad económica para dar alimentos al titular del derecho, debe dirigirse éste al cónyuge, que se encuentra en el segundo lugar de prelación; si éste no satisface la obligación, debe acudir a sus descendientes de próximo grado, luego a sus ascendientes de próximo grado, y por último, a los hermanos legítimos.
El artículo 416 del Código Civil regula entonces el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos, pero sólo cuando una misma persona reúna varios títulos. En este caso, el acreedor sólo la puede hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de preferencia allí establecido. No consagra, como lo afirman los demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la obligación, cuando una misma persona reúne varios títulos de los señalados en el artículo 411. Así, cuando se ostenta más de una de las calidades señaladas en tal precepto, se puede invocar el derecho siguiendo la prelación que establece el artículo 416, de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser insuficiente este título porque el obligado carece de los medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al cónyuge, si se tiene tal calidad. Si este título también resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los descendientes más cercanos. A falta de éstos, a los ascendientes de próximo grado y, como última opción, a los hermanos legítimos» (CC 919/01).
Así, previa valoración del respectivo registro civil de nacimiento allegado al expediente con el cual se acreditaba que el actor es padre de Luis Carlos Suárez Castro, quien es abogado en ejercicio, y que contra este no ha ejercido acción alimentaria, el juzgado encontró que mientras no se desvirtuara su capacidad económica para cubrir la obligación alimentaria, era a él a quien debía demandarse antes de recurrir a otro de los legalmente legitimados a responder solidariamente por la prestación reclamada.
En segundo lugar, la razonabilidad también emerge del proveído dictado por la autoridad querellada el 22 de marzo de 2022, mediante el cual resolvió «declarar infundada la nulidad» invocada por el demandante con soporte en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al aducir que para la audiencia de instrucción y juzgamiento, «solo recibió un correo unas horas antes». Frente a ello, el estrado encontró que:
«(…) no le asiste razón al accionante, esto teniendo en cuenta que la fijación de la audiencia se realizó mediante auto calendado 12 de noviembre de 2021, providencia que fue debidamente notificada mediante publicación por estado No.185 del 16 de noviembre de 2021, fijada en el micrositio del juzgado conforme a las previsiones contenidas en el art. 295 del C.G.P., misma providencia que, según las previsiones del art. 9 del Decreto 806 de 2020, se encontraba adjuntada al estado, para su consulta por las partes y sus apoderados, misma novedad que fue debidamente anotada en el sistema de consulta Siglo XXI.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante al indicar que sobre la programación de la audiencia no se le notificó en tiempo, pues como ya se advirtió la providencia mediante la cual se programó la misma, fue debidamente notificada por estados conforme a las previsiones del art. 295 del C.G.P. y el art. 9 del Decreto 806 de 2020, sin que tampoco correspondiera al Despacho remitir citación alguna adicional de manera física o virtual, a efectos de notificar la providencia al demandante».
En cuanto al argumento de que se vulneraron sus prerrogativas en razón a su «situación de vejez, enfermedad y pobreza, sumado a que no contó con una debida representación con la apoderada que le fuera designada de oficio», así como su impericia para el manejo de medios tecnológicos, el juzgado precisó que tales reparos «no son de recibo», porque, «dentro de las numerosas comunicaciones electrónicas remitidas por el demandante al correo institucional del Despacho, nunca se puso en conocimiento o se manifestó la imposibilidad de conectarse a las diligencias programadas, con ocasión a problemas de acceso a internet o por no contar con los equipos apropiados para tal fin, como tampoco manifestó o solicitó el aplazamiento de las audiencias de manera oportuna por tener dificultades relacionadas con su estado de salud», y que el interesado no puede desconocer «que era su obligación prestar la debida diligencia y colaboración a la apoderada que le fue designada en calidad de amparo de pobreza, para gestionar su debida defensa».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por el juzgado, tanto para la resolución de fondo del proceso alimentario como para desestimar la nulidad procesal, no constituyen una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, porque para ello la juzgadora de instancia realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Se reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, 14 may. 2021, rad. 00148-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en las decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
3.2. De la subsidiariedad.
Este impedimento general de procedibilidad surge ante la existencia de otros medios de defensa, no sólo en lo atinente a la posibilidad de obtener cuota alimentaria a cargo de su descendiente o de quien estime estar legitimado para otorgarla, sino también para que le sean reconocidos otros posibles derechos de orden patrimonial.
En efecto, si el acá quejoso considera necesaria la tasación de una cuota alimentaria a su favor, la ley lo faculta para que instaure la acción, cuya competencia y procedimiento breve y sumario lo contemplan los artículos 21-7 y 392 del Código General del Proceso. Nótese que, contrario a lo advertido por el tutelante, tal situación no implica afectación alguna a los derechos de quien podría fungir como obligado, pues para ventilar esa pretensión, el juez competente debe agotar el trámite observando las prerrogativas derivadas del debido proceso.
Del mismo modo, la desatención al presupuesto en comento se manifiesta en esta acción, porque para acceder a los bienes o prestaciones dejadas por su padre y así solucionar su estado de escasez de recursos económicos y mejoramiento a su calidad de vida, no es la tutela el mecanismo jurídico idóneo al que debe recurrir el querellante, sino el proceso liquidatorio ante notario o juez de familia.
Finalmente, la subsidiariedad del amparo también es evidente en relación con la petición dirigida contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, pues para que se estudie el eventual reconocimiento y pago al tutelante de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su progenitor, es menester que el interesado formule la respectiva «reclamación administrativa», atendiendo las exigencias que para dicho fin consagra el ordenamiento legal, para lo cual, como lo indicó la misma entidad, «no se requiere apoderado judicial».
Por lo antedicho, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, se reitera la improcedencia de la tutela para tratar temáticas respecto de las cuales el interesado ha contado y aún tiene a su disposición instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, en tanto el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, al precisar que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Entonces, al contar el actor con el apoyo de un hijo profesional con quien mantiene vínculos y lo representa en litigios judiciales, aunado a los derechos patrimoniales derivados de la sucesión ilíquida de su padre, la Corte advierte que no están dadas las condiciones que hagan viable la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
Por lo demás, se denegará la compulsa de copias para que se investigue penal y/o disciplinariamente a la funcionaria cognoscente y a la abogada de oficio que actuó en el juicio ordinario, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado, habida cuenta que, en primer lugar, las decisiones que el demandante censura, no constituyen desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica, y en segundo lugar porque para acudir en procura de la solución acá reclamada, el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad. Por último, tampoco se configuran las exigencias para que proceda la protección como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS