STC7756 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7756-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7756-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00380-01   

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  9 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por  Luis  Antonio Suárez Bautista contra  el  Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad y el  Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –  FONCEP,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito  de alimentos n° 2020-00010.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida digna de «personas  mayores adultas discapacitadas y vulnerables en estado de pobreza  extrema»,  presuntamente vulnerados por los convocados, al no otorgarle una  cuota alimentaria.  

2.        En  síntesis, expuso que el 14 de enero de 2020 impetró  demanda de alimentos «contra  mi ascendiente [Luis  Ángel Suárez Guerrero],  ya que me encuentro en extrema pobreza, soy discapacitado con  enfermedad terminal de cáncer, luxación de cadera, con  más de 68 años de edad y carente de ingresos (…)»,  cuyo proceso adelanta el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.  

Que  la intervención de la abogada de oficio a él asignada,  «fue  deficiente e ineficaz, al punto de que en más de dos años  no llegué a conocer[la], imposibilitándoseme allegarle  pruebas, hablar con ella, etc., lo que generó que yo mismo y a  mi manera (…) me representara a mí mismo»,  y «el  día de la audiencia inicial (…), no pude asistir (…)  puesto que me encontraba hospitalizado (…), no obstante, el  despacho optó por denegar las pretensiones de la demanda y  levantar la medida cautelar ante Colpensiones, la cual consistía  en cada mes asignarme $450.000 (…), ya que el demandado era  pensionado del Estado (anterior Edis recolección de  residuos)».  

Que  por no haber contado con  «defensa  técnica y material (…), radiqué nulidad de la  audiencia inicial [la  cual]  el 22/03/2022 el juzgado decidió declarar infundada»,  y como «mi  padre demandado falleció este año [2022]»,  requiere  «accionar  ante Colpensiones para que me sea otorgada la pensión (…),  ya que el suscrito es discapacitado y mi padre murió sin tener  cónyuge o hijos discapacitados».  

3.        Pretende,  se ordene a «Colpensiones»  que «me  siga otorgando los $450.000 para pasar mis últimos días,  al menos con un arriendo, comida y vida regularmente digna»;  «compulsar  [copias]  para investigar a la abogada de oficio y al juzgado 30 de familia (…)  por no imparcialidad»,  y disponer que «un  abogado»  demande  para obtener «la  pensión de mi difunto padre».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Treinta de Familia de Bogotá, informó que  «mediante  auto calendado 13 de abril de 2021 decretó alimentos  provisionales en favor del demandante (…), por la suma de  $454.263, misma que debía ser descontada y pagada directamente  por el pagador del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantía  y Pensiones FONCEP»;  que el demandado contestó proponiendo excepciones, y tras el  respectivo traslado, con auto del 27 de agosto de 2021 fijó  fecha «para  llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. (…)  e igualmente se procedió con el decreto de pruebas».  

Que  no obstante haber notificado al demandante la anterior convocatoria  para el 26 de octubre de 2021, respecto de la cual el hoy reclamante  «no  manifestó en ninguna ocasión al despacho tener  dificultades para el acceso»,  esta se desarrolló sin su concurrencia, fijándose «la  audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P para el 18 de noviembre  de 2021»,  y mientras se corroboraba la excusa por supuesta hospitalización  del actor, la cual finalmente resultó infundada, se aplazó  la diligencia para el 30 del mismo mes y año, surtiéndose  con la presencia de los apoderados judiciales de las partes.  

Por  último, informó que en dicha audiencia, oficiosamente  tuvo como prueba la actuación adelantada por las partes ante  la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy, escuchó los  alegatos de conclusión y profirió fallo «resolviendo  declarar probadas las excepciones de mérito de “existencia  de un mejor obligado de dar alimentos” e “indebida  aplicación o solicitud de la solidaridad familiar”,  negando las pretensiones de la demanda y ordenando el cese del  descuento efectuado por concepto de alimentos provisionales»,  actuación que así como la posterior desestimación  de la nulidad procesal, considera «ajustada  a derecho».  Por tanto, «no  avizorándose la vulneración de los derechos invocados»,  pidió «negar  la tutela interpuesta».  

2.        El  Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  – FONCEP, se opuso a lo pretendido afirmando que «no  ha desconocido ni desconoce los derechos fundaméntales  constitucionales invocados»,  ya que, en atención a la orden judicial de embargo de la  pensión, notificada a esa entidad con oficio del 30 de abril  de 2021, procedió a acatarla, pero, «a  partir de la nómina de diciembre de 2021, se suspendería  (…) el descuento por la suma de $454.263»,  habida cuenta la sentencia proferida el 30 de noviembre del mismo  año.  

Por  lo demás, acotó que mediante oficio «de  fecha 28 de enero de 2022, la señora Luz Mery Suárez  Rodríguez remitió a FONCEP el certificado de defunción  del DANE del causante Luis Ángel Suárez Guerrero de  fecha 25 de enero de 2022»,  por lo que si el hoy tutelante «considera  tener derecho a reconocimiento de la pensión de sobreviviente  (…), este fondo está presto a atender dentro de los  términos otorgados por el ordenamiento jurídico dicha  solicitud prestacional, a partir de la fecha en que el accionante  presente la respectiva reclamación administrativa para la cual  no se requiere apoderado judicial».  

3.        La  Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá,  tras informar que el accionante es beneficiario del servicio social  «Centro  Día en Casa,  y recibe «los  apoyos alimentarios que [se]  brinda[n] a las personas mayores en condición de  vulnerabilidad social y económica que habitan en el Distrito»,  pidió su desvinculación aduciendo «falta  de legitimación por pasiva».  

4.        El  abogado Daniel Ibáñez Sierra, «actuando  en mi condición de apoderado especial de la señora Luz  Mery Suárez Rodríguez [y]  agente oficioso del señor Luis Ángel Suárez  Guerrero quien era demandado dentro del proceso de alimentos»,  se opuso al amparo al cuestionar la veracidad de los hechos en que se  funda, pues, entre otras afirmaciones, dijo que el actor omitió  informar que el convocado a proporcionarle alimentos «se  encontraba en condiciones de salud más graves que el  solicitante»;  respaldó la decisión del juzgado, afirmando que «se  probó»  que el demandante es padre de «Luis  Carlos Suárez Castro (…) quien es abogado en ejercicio  [y]  no solo ha tenido relación cercana con el actor, sino que a su  vez ha presentado distintas actuaciones encaminadas a configurar  derechos en su progenitor tal es el caso de una actual demanda que  cursa en el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá (…)».  

5.        Salud  Total EPS-S S.A., manifestó  que  «la  presente tutela es improcedente y debe desvincularse»  a esa entidad, ya que la acción constitucional no está  dirigida en su contra, emergiendo con ello «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al encontrar que el proceso reprochado «se  desarrolló con apego a las normas procedimentales que lo  rigen, a las partes se hizo efectiva la garantía del debido  proceso, (…) al accionante (…) se le asignó una  abogada para su representación [quien]  siempre acudió a las diligencias programadas (…); por  el contrario, fue el demandante quien, pese a las comunicaciones del  mismo juzgado, estuvo ausente en las audiencias»,  sin que para ello acreditara justificación, y que el fallo  «obedeció  a un razonamiento jurídica y fácticamente sustentable»,  por lo que inconformidad «no  desborda las fronteras de una disparidad de criterio respecto de la  valoración probatoria [para  que la decisión] pueda  calificarse de arbitraria o que adolezca del algún vicio o  yerro».  

De  otro lado, declaró improcedentes «los  pedimentos relacionados con que se ordene el reconocimiento  definitivo o temporal de un beneficio pensional a su favor [pues]  no  se cuenta en este trámite con los elementos de juicio  necesarios y suficientes para establecer, si quiera de manera  sumaria, que pudiera llegar a tener derecho a tal prestación,  máxime cuando el FONCEP ha indicado en que el señor  Suárez Bautista no ha adelantado solicitud previa ante esa  entidad»;  además, como existen hermanos por vía paterna con  posible interés, el asunto «debe  ser resuelto por las autoridades administrativas pertinentes o en su  defecto por el juez [competente]».  

Aseguró  que «el  accionante cuenta aún con las acciones judiciales pertinentes  para hacer valer sus derechos como padre y como hijo, de manera que  puede iniciar, por una parte, la respectiva demanda de alimentos en  contra del descendiente cuya existencia fue debidamente acreditada en  el proceso, y por otra, el trámite sucesoral a que haya lugar  respecto de los bienes de su señor padre»,  y para facilitar el acceso a dichos mecanismos jurídicos,  solicitó «al  Ministerio Público brindar[le] el apoyo que requiera en el  trámite de las acciones judiciales o administrativas que  corresponda».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante aduciendo que al invocarse la existencia de  un descendiente suyo para que asumiera la obligación  alimentaria, la actuación se adelantó «a  espaldas de aquel supuesto hijo, quien no ha tenido la oportunidad  defenderse»,  y «violentando  el derecho fundamental al habeas».  Refutó también lo atinente a que él cuente con  hermanos, ya que con ellos  «se  evidencia una grave enemistad»  y tendría que acudir a «una  demanda ordinaria».  Reiteró  que, por su estado de salud, «lo  ideal»  es que se le otorgue  «la  pensión mientras se surte el trámite ordinario»,  y en relación con la ayuda económica que le brinda el  Distrito, dijo «que  cien mil pesos de un bono para algo de comer, no satisface mis  necesidades y menos al tener enfermedades terminales».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron  las prerrogativas invocadas por el demandante, al no acceder al  reconocimiento y pago de una cuota alimentaria, pese a que para  atender tal pretensión existía en cabeza del demandado  una pensión de jubilación.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio,  toda vez que: (i)  la decisión judicial mediante la cual se denegó la  fijación de alimentos, obedece a un criterio jurídicamente  razonable que impide la injerencia del juez constitucional, y (ii)  en relación con la aspiración del quejoso para que se  fijen alimentos, se liquide la herencia y se reconozca una eventual  pensión de sobrevivientes, la acción tutelar se torna  improcedente por no superar el requisito genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De la  razonabilidad.  

En  primer lugar, se predica del fallo proferido el 30 de noviembre de  2021, mediante la cual el accionado denegó la fijación  de alimentos, como consecuencia de haber declarado prósperas  «las  excepciones de mérito consistentes en existencia de un mejor  obligado de dar alimentos” e “indebida aplicación  o solicitud de la solidaridad familiar»,  para lo cual le bastó señalar que en el plenario quedó  demostrado que el demandante tiene un hijo con plena capacidad legal  y en condiciones económicas suficientes para proveerle los  alimentos requeridos, siendo a él a quien debió acudir  antes de demandar a su ascendiente.  

Apoyó  su decisión en la jurisprudencia constitucional, de la cual  destacó:  

«Ciertamente,  una persona que es titular del derecho de alimentos puede ostentar  varios de los títulos que se enumeran en el artículo  411. Partiendo de este supuesto, el artículo 416 establece que  dicha persona sólo puede hacer uso de uno de ellos, en el  orden ahí señalado, de modo que puede exigir el pago de  alimentos actuando en una sola calidad.  

De  esta forma, el artículo 416 acusado establece que, en esas  circunstancias, es decir, cuando se tengan varios títulos para  pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el legislador,  acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una donación  cuantiosa, esto es, haciendo valer el título que se tiene  según el numeral 10 del artículo 411.  

(…)  En tercer lugar, se establece el título de descendiente. Vale  la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe  entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes  son menores de edad, pues también puede haber descendientes  adultos o, incluso, de la tercera edad, que también pueden  llegar a requerir alimentos.  La norma consagra el título de  descendiente y después el de ascendiente, en virtud del  principio de derecho romano, según el cual, es más  fuerte el amor que baja que el amor que sube, o, en otras palabras,  más entrañable el amor para con los descendientes que  para con los ascendientes.  

(…)  De este modo, es claro que una misma persona puede ostentar varios  títulos para exigir alimentos respecto de diferentes personas,  v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo, ascendiente de  sus hijos, descendiente de sus padres, cónyuge de su esposa y  donante de un tercero. En este caso, según el orden de  preferencia establecido en el artículo acusado, debe acudir,  en primer lugar, a su donatario para reclamar alimentos. De ser  insuficiente este título, por carecer el obligado de capacidad  económica para dar alimentos al titular del derecho, debe  dirigirse éste al cónyuge, que se encuentra en el  segundo lugar de prelación; si éste no satisface la  obligación, debe acudir a sus descendientes de próximo  grado, luego a sus ascendientes de próximo grado, y por  último, a los hermanos legítimos.  

El  artículo 416 del Código Civil regula entonces el orden  de preferencia para hacer exigible la obligación de dar  alimentos, pero sólo cuando una misma persona reúna  varios títulos. En este caso, el acreedor sólo la puede  hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de  preferencia allí establecido. No consagra, como lo afirman los  demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho  deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los  menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la  obligación, cuando una misma persona reúne varios  títulos de los señalados en el artículo 411.  Así, cuando se ostenta más de una de las calidades  señaladas en tal precepto, se puede invocar el derecho  siguiendo la prelación que establece el artículo 416,  de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser  insuficiente este título porque el obligado carece de los  medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al  cónyuge, si se tiene tal calidad. Si este título  también resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los  descendientes más cercanos. A falta de éstos, a los  ascendientes de próximo grado y, como última opción,  a los hermanos legítimos»  (CC  919/01).  

Así,  previa valoración del respectivo registro civil de nacimiento  allegado al expediente con el cual se acreditaba que el actor es  padre de Luis  Carlos Suárez Castro, quien es abogado en ejercicio, y que  contra este no ha ejercido acción alimentaria, el juzgado  encontró que mientras no se desvirtuara su capacidad económica  para cubrir la obligación alimentaria, era a él a quien  debía demandarse antes de recurrir a otro de los legalmente  legitimados a responder solidariamente por la prestación  reclamada.  

En  segundo lugar, la razonabilidad también emerge del proveído  dictado por la autoridad querellada el 22 de marzo de 2022, mediante  el cual resolvió «declarar  infundada la nulidad»  invocada por el demandante con soporte en la causal 8ª del  artículo 133 del Código General del Proceso, al aducir  que para la audiencia de instrucción y juzgamiento, «solo  recibió un correo unas horas antes».  Frente a ello, el estrado encontró que:  

«(…)  no le asiste razón al accionante, esto teniendo en cuenta que  la fijación de la audiencia se realizó mediante auto  calendado 12 de noviembre de 2021, providencia que fue debidamente  notificada mediante publicación por estado No.185 del 16 de  noviembre de 2021, fijada en el micrositio del juzgado conforme a las  previsiones contenidas en el art. 295 del C.G.P., misma providencia  que, según las previsiones del art. 9 del Decreto 806 de 2020,  se encontraba adjuntada al estado, para su consulta por las partes y  sus apoderados, misma novedad que fue debidamente anotada en el  sistema de consulta Siglo XXI.  

Así  las cosas, no le asiste razón al demandante al indicar que  sobre la programación de la audiencia no se le notificó  en tiempo, pues como ya se advirtió la providencia mediante la  cual se programó la misma, fue debidamente notificada por  estados conforme a las previsiones del art. 295 del C.G.P. y el art.  9 del Decreto 806 de 2020, sin que tampoco correspondiera al Despacho  remitir citación alguna adicional de manera física o  virtual, a efectos de notificar la providencia al demandante».  

En  cuanto al argumento de que se vulneraron sus prerrogativas en razón  a su «situación  de vejez, enfermedad y pobreza, sumado a que no contó con una  debida representación con la apoderada que le fuera designada  de oficio»,  así como su impericia para el manejo de medios tecnológicos,  el juzgado precisó que tales reparos «no  son de recibo»,  porque, «dentro  de las numerosas comunicaciones electrónicas remitidas por el  demandante al correo institucional del Despacho, nunca se puso en  conocimiento o se manifestó la imposibilidad de conectarse a  las diligencias programadas, con ocasión a problemas de acceso  a internet o por no contar con los equipos apropiados para tal fin,  como tampoco manifestó o solicitó el aplazamiento de  las audiencias de manera oportuna por tener dificultades relacionadas  con su estado de salud»,  y que el interesado no puede desconocer «que  era su obligación prestar la debida diligencia y colaboración  a la apoderada que le fue designada en calidad de amparo de pobreza,  para gestionar su debida defensa».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por el juzgado,  tanto para la resolución de fondo del proceso alimentario como  para desestimar la nulidad procesal, no constituyen una vía de  hecho susceptible de enmendarse por esta senda, porque para ello la  juzgadora de instancia realizó una valoración normativa  y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la  cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

Se  reitera que es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación criticada no desencadena en amenaza  o vulneración a la garantía esencial invocada, pues  mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o  desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021,  14 may. 2021, rad. 00148-01).  

En  este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en las  decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonomía  e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Este  impedimento general de procedibilidad surge ante la existencia de  otros medios de defensa, no sólo en lo atinente a la  posibilidad de obtener cuota alimentaria a cargo de su descendiente o  de quien estime estar legitimado para otorgarla, sino también  para que le sean reconocidos otros posibles derechos de orden  patrimonial.  

En  efecto, si el acá quejoso considera necesaria la tasación  de una cuota alimentaria a su favor, la ley lo faculta para que  instaure la acción, cuya competencia y procedimiento breve y  sumario lo contemplan los  artículos 21-7 y 392 del Código General del Proceso.  Nótese que, contrario a lo  advertido por el tutelante, tal situación no implica  afectación alguna a los derechos de quien podría fungir  como obligado, pues para ventilar esa pretensión, el juez  competente debe agotar el trámite observando las prerrogativas  derivadas del debido proceso.  

Del  mismo modo, la desatención al presupuesto en comento se  manifiesta en esta acción, porque para acceder a los bienes o  prestaciones dejadas por su padre y así solucionar su estado  de escasez de recursos económicos y mejoramiento a su calidad  de vida, no es la tutela el mecanismo jurídico idóneo  al que debe recurrir el querellante, sino el proceso liquidatorio  ante notario o juez de familia.  

Finalmente,  la subsidiariedad del amparo también es evidente en relación  con la petición dirigida contra el Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –  FONCEP, pues  para que se estudie el eventual reconocimiento y pago al tutelante de  una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de  su progenitor, es menester que el interesado formule la respectiva  «reclamación  administrativa»,  atendiendo las exigencias que para dicho fin consagra el ordenamiento  legal, para lo cual, como lo indicó la misma entidad, «no  se requiere apoderado judicial».  

Por  lo antedicho, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, se reitera  la improcedencia de la tutela para tratar temáticas  respecto de las cuales el interesado ha  contado y aún tiene a su disposición instrumentos  ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, en tanto el  juez del resguardo no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro, al precisar que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

Entonces,  al  contar el actor con el apoyo de un hijo profesional con quien  mantiene vínculos y lo representa en litigios judiciales,  aunado a los derechos patrimoniales derivados de la sucesión  ilíquida de su padre, la Corte advierte que no están  dadas las condiciones que hagan viable la tutela para  prevenir un perjuicio irremediable, comoquiera que para ello se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul.  2021, rad. 00165-01, entre otras).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

Por  lo demás, se denegará la compulsa de copias para que se  investigue penal y/o disciplinariamente a la funcionaria cognoscente  y a la abogada de oficio que actuó en el juicio ordinario,  pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado, habida  cuenta que, en primer lugar, las  decisiones que el demandante censura, no constituyen desafuero  susceptible de corrección mediante esta excepcional senda  jurídica, y en segundo lugar porque para acudir en procura de  la solución acá reclamada, el auxilio no alcanza a  superar el esencial requisito de la subsidiariedad.  Por último, tampoco se configuran las exigencias para que  proceda la  protección como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *