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STC7196-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7196-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00156-01
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Rinaldi Fox Morillo obrando «en causa propia y en virtud del mandato (…) conferido por Fredy Enrique Pérez Fox», instauró en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma urbe, extensiva a Fabio Ochoa Marulanda, Rafael de Jesús Marimono Vergara y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00147.
ANTECEDENTES
1.- El promotor suplicó la guarda de los derechos a la «igualdad procesal», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa», «contradicción» y «vías de hecho» para que «se revoquen las providencias de 10 de septiembre de 2021 (…) y 16 de diciembre de 2021», ordenando, en su lugar, «se acepte al señor Fredy Pérez Fox, como tercero poseedor con interés en las resultas del proceso».
Para soportar el ruego, adujo, en síntesis, que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena cursa juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por Fabio Ochoa Marulanda contra Rafael de Jesús Marimon Vergara, en cuyo desarrollo, con fundamento en el mandato conferido por Fredy Enrique Pérez Fox, pidió que se permitiera la intervención de este último, por tratarse de la persona que viene ejerciendo la posesión sobre el predio materia del litigio.
Aseveró que, desconociendo dicha realidad, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, se negó el pedimento, decisión que confirmó la Colegiatura recriminada (16 dic.), incurriendo en «defectos fácticos, probatorios y sustantivos», por cuanto hay «serias dudas de la existencia del contrato de arrendamiento aportado».
Calificó de contradictoria la determinación del a-quo, porque «en auto de la misma fecha (…) se está admitiendo reforma de la demanda (…) corriendo traslado de la misma, sin observar que al demandado no se le ha notificado la demanda en debida forma, ya que en dicho auto en la parte resolutiva se le corre traslado de la demanda por el término de 10 días, como si hubiese sido notificado del auto admisorio inicial, constituyendo lo anterior una irregularidad procesal por indebida notificación al demandado».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, defendió la legalidad de su actuación y dijo atenerse a la motivación expuesta en el respectivo interlocutorio.
El Tercero Civil Municipal reseñó la tramitación cuestionada y corroboró que negó la participación de quien arguyó ostentar la posesión del bien raíz perseguido, en atención a la naturaleza del pleito puesto a su consideración y las pruebas allegadas con la demanda, de donde se deriva la titularidad del dominio en cabeza del actor y su calidad de arrendador respecto del convocado.
Fabio Ochoa Marulanda se opuso al resguardo, argumentando que la calidad incoada como fundamento de la queja superlativa, es falaz. Aunado a ello, puso de relieve que las falencias supuestamente acaecidas en la lid deben ser alegadas por el interesado.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda tras colegir que el suplicante carece de «legitimación» para incoar la protección, por no ostentar «interés legítimo (…) para invocar la garantía fundamental que alega, pues, no se cumple la exigencia procesal de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que el poder conferido en el proceso génesis del cual se alega la vulneración, no se extiende ni se traspasa a esta orbita constitucional tal como lo ha indicado la jurisprudencia en innumerables sentencias y tampoco es de recibo que el accionante pretenda agenciar derechos de quien no está demostrada la imposibilidad de ejercer su propia defensa».
2.- Recurrió el libelista endilgando al a quo un exceso ritual manifiesto al exigirle probar una condición que, en su opinión, dimana del poder otorgado por su cliente en el litigio reprochado, en donde fue reconocido como su apoderado judicial, quedando «habilitada la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, para definir la situación jurídica de los Accionantes, el estudio de la garantía fundamental que alega, y el poder conferido dentro del proceso génesis del cual se alega la vulneración, [el cual] s[í] se extiende y traspasa a esta órbita constitucional, teniendo en cuenta que el apoderado viene ejerciendo poder dentro de dicho proceso y es quien ha venido actuando dentro del debate que hoy se pone en conocimiento del Juez constitucional, por lo tanto el apoderado representaba, en estricto sentido, el tópico de la controversia».
Basado en esas disertaciones pidió revocar el veredicto de primer nivel, dictado con «un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia[ndo] conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» y, en su lugar, acceder a la ayuda superlativa implorada.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia opugnada, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Respecto de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 prevé que,
[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (STC3778-2021, citada en STC2708-2022, 10 mar., rad. 2022-00202).
En el sub lite, el memorialista, quien señaló, de forma inequívoca, obrar «en causa propia» tanto en el escrito introductor (Folio 1, archivo digital: primera instancia) como en el de impugnación (Folio 131, ib), busca en realidad la custodia de derechos ajenos, pues discute la negativa de los despachos judiciales de primer y segundo grado, a reconocer la condición de «tercero poseedor» de su cliente Fredy Enrique Pérez Fox, cuyo mandato, como bien lo coligió el a quo constitucional, está limitado a su representación en el decurso génesis de esta súplica, lo que pone en evidencia que sólo está facultado para cuestionar las resoluciones adoptadas en la lid objetada en nombre de aquella y, por ende, que carece de legitimación en esta causa.
Sobre lo antelado, esta Sala ha sostenido pacíficamente que:
«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (STC1042-2019 citada en STC16315-2021, 1 dic., rad. 2021-04307).
Tal circunstancia descarta, entonces, la «legitimación» de Fox Morillo para refutar, por esta excepcional vía, la providencia adversa de los estrados querellados, frente a la solicitud elevada como abogado de Pérez Fox, con miras a obtener la revocatoria de tales pronunciamientos.
4.- Ergo, se refrendará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS