STC7196 2022

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STC7196-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7196-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00156-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Rinaldi Fox Morillo obrando  «en  causa propia y en virtud del mandato (…)  conferido por Fredy Enrique Pérez Fox»,  instauró en  contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil  Municipal de la misma urbe, extensiva a Fabio Ochoa Marulanda, Rafael  de Jesús Marimono Vergara y demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00147.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor suplicó  la guarda de los derechos a la «igualdad  procesal»,  «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «defensa», «contradicción»  y  «vías  de hecho» para  que «se  revoquen las providencias de 10 de septiembre de 2021 (…) y 16 de  diciembre de 2021», ordenando,  en su lugar, «se  acepte al señor Fredy Pérez Fox, como tercero poseedor  con interés en las resultas del proceso».  

Para soportar el  ruego, adujo, en síntesis, que en el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Cartagena cursa juicio de restitución de inmueble  arrendado iniciado por Fabio Ochoa Marulanda contra Rafael de Jesús  Marimon Vergara, en cuyo desarrollo, con fundamento en el mandato  conferido por Fredy Enrique Pérez Fox, pidió que se  permitiera la intervención de este último, por tratarse  de la persona que viene ejerciendo la posesión sobre el predio  materia del litigio.  

Aseveró  que, desconociendo dicha realidad, mediante auto de 10 de septiembre  de 2021, se negó el pedimento, decisión que confirmó  la Colegiatura recriminada (16 dic.), incurriendo en «defectos  fácticos, probatorios y sustantivos», por  cuanto hay «serias  dudas de la existencia del contrato de arrendamiento aportado».  

Calificó de  contradictoria la determinación del a-quo,  porque  «en  auto de la misma fecha  (…) se  está admitiendo reforma de la demanda (…)  corriendo  traslado de la misma, sin observar que al demandado no se le ha  notificado la demanda en debida forma, ya que en dicho auto en la  parte resolutiva se le corre traslado de la demanda por el término  de 10 días, como si hubiese sido notificado del auto admisorio  inicial, constituyendo lo anterior una irregularidad procesal por  indebida notificación al demandado».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, defendió la  legalidad de su actuación y dijo atenerse a la motivación  expuesta en el respectivo interlocutorio.  

El Tercero Civil  Municipal reseñó la tramitación cuestionada y  corroboró que negó la participación de quien  arguyó ostentar la posesión del bien raíz  perseguido, en atención a la naturaleza del pleito puesto a su  consideración y las pruebas allegadas con la demanda, de donde  se deriva la titularidad del dominio en cabeza del actor y su calidad  de arrendador respecto del convocado.  

Fabio Ochoa  Marulanda se opuso al resguardo, argumentando que la calidad incoada  como fundamento de la queja superlativa, es falaz. Aunado a ello,  puso de relieve que las falencias supuestamente acaecidas en la lid  deben ser alegadas por el interesado.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la  salvaguarda tras colegir que el suplicante carece de «legitimación»  para incoar la protección,  por no ostentar «interés  legítimo (…) para invocar la garantía  fundamental que alega, pues, no se cumple la exigencia procesal de  legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que  el poder conferido en el proceso génesis del cual se alega la  vulneración, no se extiende ni se traspasa a esta orbita  constitucional tal como lo ha indicado la jurisprudencia en  innumerables sentencias y tampoco es de recibo que el accionante  pretenda agenciar derechos de quien no está demostrada la  imposibilidad de ejercer su propia defensa».  

2.-  Recurrió  el libelista endilgando al  a quo un  exceso ritual manifiesto al exigirle probar una condición que,  en su opinión, dimana del poder otorgado por su cliente en el  litigio reprochado, en donde fue reconocido como su apoderado  judicial, quedando «habilitada  la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil, para  definir la situación jurídica  de los Accionantes, el estudio de la garantía fundamental que  alega, y el poder conferido dentro del proceso génesis del  cual se alega la vulneración, [el  cual]  s[í]  se extiende y traspasa a esta órbita constitucional, teniendo  en cuenta que el apoderado viene ejerciendo poder dentro de dicho  proceso y es quien ha venido actuando dentro del debate que hoy se  pone en conocimiento del Juez constitucional, por lo tanto el  apoderado representaba, en estricto sentido, el tópico de la  controversia».  

Basado en esas  disertaciones pidió revocar el veredicto de primer nivel,  dictado con «un  apego extremo y una aplicación mecánica de las formas,  renuncia[ndo]  conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los  hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la  justicia material y del principio de la prevalencia del derecho  sustancial»  y,  en su lugar, acceder a la ayuda superlativa implorada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la inviabilidad del  socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia opugnada,  por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Respecto  de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 prevé que,  

[P]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

Precepto sobre el  que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:  

[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (STC3778-2021,  citada en STC2708-2022, 10 mar., rad. 2022-00202).  

En el sub  lite,  el memorialista, quien señaló, de forma inequívoca,  obrar «en  causa propia»  tanto  en el escrito introductor (Folio  1, archivo digital: primera instancia) como  en el de impugnación (Folio  131, ib),  busca  en realidad la custodia de derechos ajenos, pues discute la negativa  de los despachos judiciales de primer y segundo grado, a reconocer la  condición de «tercero  poseedor»  de  su cliente Fredy Enrique Pérez Fox, cuyo mandato, como bien lo  coligió el a  quo constitucional,  está  limitado a su representación en el decurso génesis de  esta súplica,  lo que pone en evidencia que sólo está facultado para  cuestionar las resoluciones adoptadas en la lid  objetada en nombre de aquella y, por ende, que carece de legitimación  en esta causa.  

Sobre lo antelado,  esta Sala ha sostenido pacíficamente que:  

«(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (STC1042-2019  citada en STC16315-2021, 1 dic., rad. 2021-04307).  

Tal circunstancia  descarta, entonces, la «legitimación»  de  Fox Morillo para refutar, por esta excepcional vía, la  providencia adversa de los estrados querellados, frente a la  solicitud elevada como abogado de Pérez Fox, con miras a  obtener la revocatoria de tales pronunciamientos.  

4.-  Ergo, se  refrendará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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