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STC7211-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7211-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00093-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de mayo de 2022, en la acción de tutela que María del Socorro Pineda Muñoz en nombre de su progenitora, Rosa Elvira Muñoz de Pineda, formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma y Colpensiones, extensiva a la Comisaría de Familia de Anserma, a la Personería Municipal de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo Regional, a la Dirección Territorial de Salud y a la Secretaría de Integración y Desarrollo Social de la Gobernación de Caldas, por hechos relacionados con el proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyos no 17042-31-84-001-2022-00053-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda.
Manifestó en síntesis, que en representación de la señora Muñoz de Pineda inició el proceso judicial para la asignación de apoyos de que trata la Ley 1996 de 2019, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, (Caldas), despacho que la inadmitió el 6 de abril de 2022, por cuanto «no se presentó [una] valoración de apoyo conforme [a] los lineamientos y protocolos, [pues refleja una] inconsistencia entre adjudicación de apoyo y designación de apoyo [así como por la] falta de acreditación del envío de la demanda a la parte demandada».
Explicó que la valoración que en tal sentido aportó con con la demanda, fue realizada por la Personería de Anserma, con ayuda de la Comisaria de Familia del mismo municipio, por lo que al subsanar los referidos «yerros» indicó que dicha entidad no contaba con personal idóneo y calificado para realizar ese tipo de valoraciones, por lo que solicitó al Juzgado que «hiciera uso de las facultades que le confiere el Decreto 487 del 01 de abril de 2022 a las autoridades judiciales y decret[ara] mediante una prueba de oficio una valoración de apoyo a una entidad pública que a la fecha las esté realizando»; pese a lo anterior, en auto de 21 de abril la demanda fue rechazada.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar: al Juzgado accionado «dar trámite a la demanda de adjudicación judicial de apoyo» y, a Colpensiones, «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, indicó que inadmitió la demanda porque no se aportó el informe de valoración de apoyos al que se refieren los artículos 11, 12 y el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, y que como la falencia no fue subsanada, procedió a rechazarla, decisión que fue apelada, pero el recurso también fue rechazado, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
Consideró no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por cuanto actuó en la forma dispuesta por el Legislador.
2. La Comisaria de Familia de Anserma, señaló que el 24 de marzo de 2022, a solicitud de la Personería del mismo municipio, realizó, por parte de su profesional en trabajo social, el informe de valoración de la señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda, contentivo de una interpretación del genograma, situación económica, tipo de vivienda en el que habitaba, factores de vulnerabilidad y generatividad, entre otros.
Resaltó, que el informe cuenta con los elementos exigidos por los artículos 37, 38 y 56 de la Ley 1996 de 2019 y, que, en todo caso, el juez no está relevado de su obligación de «permitir, fomentar y garantizar la participación de la persona con discapacidad en el proceso judicial o de acudir a otras herramientas para conocer de cerca a la persona, su contexto y necesidades de apoyo».
3. El Secretario de Integración y Desarrollo Social de la Gobernación de Caldas, resaltó que el artículo 11° de la Ley 1996 de 2019, establece que «el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos» y, al respecto, el único decreto reglamentario que ha expedido el Gobierno Nacional, a la fecha, es el 1429 de 2020, por el cual se reglamentaron los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1996 ut supra relacionada, es decir, el procedimiento para la formalización de apoyo ante notarias y centros de conciliación, de manera que, no existen lineamientos nacionales sobre el procedimiento a seguir para la valoración de apoyos, por parte de las entidades territoriales.
Puntualizó, que el Departamento de Caldas se encuentra en proceso de revisión interna, en aras de definir los procesos, protocolos y competencias para dar cumplimiento a la directriz aludida, por lo tanto, en este momento no es posible adelantar el apoyo requerido.
4. La Personera Municipal de Anserma comunicó, que la valoración de apoyo no fue realizada por su despacho, toda vez que, por ser una personería de sexta categoría, solo cuenta con la personera y su secretaria, más no con un equipo psicosocial, tampoco ha recibido capacitaciones por el Ministerio de Salud para desarrollar ese tipo de valoraciones, por lo que remitió la solicitud a la Comisaría de Familia, donde sí cuentan con personal capacitado para tal fin.
Refirió, que la no obtención de la valoración de apoyos no puede convertirse en un impedimento para tramitar la demanda de adjudicación judicial de apoyos, ya que deben primar los derechos de la señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda, debiendo proceder el juzgado a ordenar esa prueba de oficio.
5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aseveró que la accionante no ha presentado ninguna petición, queja o reclamo ante la entidad, por lo que no puede entrar a resolver sobre la prestación solicitada en la tutela, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
6. La Dirección Territorial de Salud de Caldas dijo que sus competencias son exclusivamente las consagradas en la Ley 715 de 2001, entre las que no se encuentra definir trámites relacionados con pensiones y con adjudicaciones judiciales de apoyo.
7. El Defensor del Pueblo Regional Caldas afirmó, que ni la señora María del Socorro Pineda Muñoz, ni el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, han presentado solicitud de valoración de apoyo a esa entidad.
Además, se pronunció sobre los antecedentes de la Ley 1996 de 2019, y resaltó que en la Sentencia T-525 de 2019, se «ordenó a Colpensiones no exigir la interdicción como requisito para acceder a la pensión de invalidez y llevar a cabo una capacitación a sus funcionarios en la que se instruyera sobre la Ley 1996 de 2019 y la jurisprudencia constitucional en materia de discapacidad».
Respecto a la valoración de apoyos, mencionó que puede ser solicitada por cualquier persona, de manera gratuita, ante los entes públicos que presten dicho servicio, que deben ser, «como mínimo», la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos.
Finalizó indicando que, si bien no se ha registrado solicitud de valoración de apoyos para el caso de la señora Muñoz de Pineda, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, hace parte de las entidades públicas competentes para realizar la valoración de apoyos, y en este momento, se encuentra acoplando lo necesario para cumplir con ese mandato legal.
8. El Alcalde del Municipio de Anserma, expuso que la dependencia encargada de brindar el servicio de valoración de apoyos es la Comisaría de Familia, y que el interesado debe presentar la solicitud a dicha dependencia, conforme a los lineamientos del Decreto 487 de 2022.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, una vez revisado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia del amparo, y teniendo presente el estado de salud físico y mental de la señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda, concedió el amparo y tuteló su derecho al debido proceso, razón por la cual dejó sin efecto los autos de 21 de abril y 2 de mayo de 2022, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, para que procediera con un nuevo análisis a valorar la subsanación de la demanda, «respecto de la valoración de apoyos aportada [y para que] en caso de no encontrarla suficiente, haga uso de las facultades que le concede el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019».
Para fundamentar su decisión, señaló que se configuró un defecto sustantivo, con base en una indebida interpretación del parágrafo 1° del artículo 2.8.2.1.2 del Decreto 487, expedido el 1° de abril de 2022, complementario de la Ley 1996 de 2019, en su artículo 38, toda vez que el juzgador se negó a impartir trámite a la demanda presentada por la accionante, con base en la ausencia de un anexo que, legalmente, no es taxativo u obligatorio, sumado a la falta de acatamiento del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, con lo cual generó un obstáculo para que la interesada pudiese proceder con los tramites correspondientes para obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva de su fallecido esposo.
Respecto a la pretensión de ordenar el otorgamiento del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, señaló que no se evidenció que la demandante hubiese presentado alguna solicitud tendiente a conseguir dicho beneficio ante Colpensiones, motivo por el que denegó tal pedimento.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para manifestar su desacuerdo con la negación del reconocimiento de la pensión, puesto que el 19 de mayo del año en curso, radicó ante Colpensiones la solicitud echada de menos, pero obtuvo una respuesta en la que se le indicó que debía allegar un poder debidamente conferido por la titular del derecho, lo cual le es imposible por sus padecimientos físicos. De esa manera, señaló «reflejada la negativa de Colpensiones en estudiar el reconocimiento de la pensión solicitada. Lo que da vía libre al juez constitucional al estudio de la pretensión del reconocimiento de la pensión».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe anotarse que, pese a que el motivo de la impugnación se circunscribe, en lo medular, a establecer si Colpensiones vulneró o no, los derechos fundamentales de la accionante, por haberle exigido a la peticionaria cierta documentación para acceder a su solicitud pensional, lo cual sucedió con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, y será motivo de pronunciamiento en líneas precedentes, no puede pasar por alto esta Corte la oportunidad para reiterar lo dicho en Sentencia STC4563 de 2022, en relación con la obligación que tienen los jueces de la República, en procesos como el cuestionado, no solo de abstenerse de exigir a las personas que acuden a la administración de justicia, requisitos innecesarios, sino de adoptar -de oficio- las medidas que resulten suficientes para que, al inicio o durante el trámite de esos asuntos, la persona que requiera el apoyo reciba la valoración establecida en la Ley 1996 de 2019, a través, ya sea de las entidades obligadas para ese fin o, vr. gr. por medio del asistente social al que se refiere el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de 20161.
Aunado a lo anterior, a estudiar con rigurosidad la situación de los sujetos procesales que requieren la valoración de apoyos, de cara a las «necesidades de la persona […] que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales del titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.)» [STC4563-2022]
2. Dicho lo anterior, muy pronto se advierte el fracaso del recurso en estudio y la consecuente confirmación de la sentencia cuestionada, pues es claro que la negativa de la que se queja la accionante, ocurrió con posterioridad al proferimiento de la mencionada sentencia, situación que constituye un hecho nuevo que no fue objeto de discusión en primera instancia, y que de manera alguna podría serlo en esta sede, dado que Colpensiones, a la fecha, no ha tenido la oportunidad de defenderse sobre dicho señalamiento y, por lo tanto, realizar algún ordenamiento en tal sentido, sin previamente agotar el debido proceso, equivaldría, precisamente, a transgredir la misma prerrogativa, pero ahora a la parte accionada.
3. Debe puntualizarse que, naturalmente, la materia frente a la que debe pronunciarse el juez de la segunda instancia del proceso de tutela establecido en el Decreto Estatutario 2591 de 19912, solo puede ser la misma que, previos los trámites legales, hubiese sido debatida ante la autoridad a quo, pues situaciones ocurridas con posterioridad, solo hacen referencia a hechos nuevos que ameritan, en caso de ser necesario, la interposición de un nuevo amparo, con el fin de respetar a los involucrados su derecho a la contradicción.
5. Consecuencia de lo expuesto es que, como ya se anunció, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio del cual «se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País». Ver Artículo 1, num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; artículo 2 num. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11.
2 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.»
3 Cfr. Artículo 588 del Código General del Proceso: «Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito. De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.» [Énfasis no original]