STC7211 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7211-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7211-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00093-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de mayo de 2022, en  la acción de tutela que María del Socorro Pineda Muñoz  en nombre de su progenitora, Rosa Elvira Muñoz de Pineda,  formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma y  Colpensiones, extensiva a la Comisaría de Familia de Anserma,  a la Personería Municipal de esa localidad, a la Defensoría  del Pueblo Regional, a la Dirección Territorial de Salud y a  la Secretaría de Integración y Desarrollo Social de la  Gobernación de Caldas, por hechos relacionados con el proceso  verbal sumario de adjudicación judicial de apoyos no  17042-31-84-001-2022-00053-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la          señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda.  

Manifestó  en síntesis, que en representación de la señora  Muñoz de Pineda inició el proceso judicial para la  asignación de apoyos de que trata la Ley 1996 de 2019, el cual  fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma,  (Caldas), despacho que la inadmitió el 6 de abril de 2022, por  cuanto «no  se presentó [una]  valoración de apoyo conforme [a]  los lineamientos y protocolos, [pues  refleja una]  inconsistencia entre adjudicación de apoyo y designación  de apoyo [así  como por la] falta de  acreditación del envío de la demanda a la parte  demandada».  

Explicó  que la valoración que en tal sentido aportó con con la  demanda, fue realizada por la Personería de Anserma, con ayuda  de la Comisaria de Familia del mismo municipio, por lo que al  subsanar los referidos «yerros»  indicó que dicha entidad no contaba con personal idóneo  y calificado para realizar ese tipo de valoraciones, por lo que  solicitó al Juzgado que «hiciera  uso de las facultades que le confiere el Decreto 487 del 01 de abril  de 2022 a las autoridades judiciales y decret[ara]  mediante una prueba de oficio una valoración de apoyo a una  entidad pública que a la fecha las esté realizando»;  pese a lo anterior, en auto de 21 de abril la demanda fue rechazada.  

            

2. En          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar: al          Juzgado accionado «dar          trámite a la demanda de adjudicación judicial de          apoyo»          y,          a          Colpensiones, «el          reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en          favor de la señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, indicó que inadmitió          la demanda porque no se aportó el informe de valoración          de apoyos al que se refieren los artículos 11, 12 y el          parágrafo del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, y          que como la falencia no fue subsanada, procedió a rechazarla,          decisión que fue apelada, pero el recurso también fue          rechazado, por tratarse de un proceso verbal sumario de única          instancia.  

Consideró  no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por  cuanto actuó en la forma dispuesta por el Legislador.  

            

2. La          Comisaria de Familia de Anserma, señaló que el 24 de          marzo de 2022, a solicitud de la Personería del mismo          municipio, realizó, por parte de su profesional en trabajo          social, el informe de valoración de la señora Rosa          Elvira Muñoz de Pineda, contentivo de una interpretación          del genograma, situación económica, tipo de vivienda          en el que habitaba, factores de vulnerabilidad y generatividad,          entre otros.  

Resaltó,  que el informe cuenta con los elementos exigidos por los artículos  37, 38 y 56 de la Ley 1996 de 2019 y, que, en todo caso, el juez no  está relevado de su obligación de «permitir,  fomentar y garantizar la participación de la persona con  discapacidad en el proceso judicial o de acudir a otras herramientas  para conocer de cerca a la persona, su contexto y necesidades de  apoyo».            

3. El          Secretario de Integración y Desarrollo Social de la          Gobernación de Caldas, resaltó que el artículo          11° de la Ley 1996 de 2019, establece que «el          servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo,          como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería,          los entes territoriales a través de las gobernaciones y de          las alcaldías en el caso de los distritos»          y, al respecto, el único decreto reglamentario que ha          expedido el Gobierno Nacional, a la fecha, es el 1429 de 2020, por          el cual se reglamentaron los artículos 16, 17 y 22 de la Ley          1996 ut          supra          relacionada, es decir, el procedimiento para la formalización          de apoyo ante notarias y centros de conciliación, de manera          que, no existen lineamientos nacionales sobre el procedimiento a          seguir para la valoración de apoyos, por parte de las          entidades territoriales.  

Puntualizó,  que el Departamento de Caldas se encuentra en proceso de revisión  interna, en aras de definir los procesos, protocolos y competencias  para dar cumplimiento a la directriz aludida, por lo tanto, en este  momento no es posible adelantar el apoyo requerido.  

            

4. La          Personera Municipal de Anserma comunicó, que la valoración          de apoyo no fue realizada por su despacho, toda vez que, por ser una          personería de sexta categoría, solo cuenta con la          personera y su secretaria, más no con un equipo psicosocial,          tampoco ha recibido capacitaciones por el Ministerio de Salud para          desarrollar ese tipo de valoraciones, por lo que remitió la          solicitud a la Comisaría de Familia, donde sí cuentan          con personal capacitado para tal fin.  

Refirió,  que la no obtención de la valoración de apoyos no puede  convertirse en un impedimento para tramitar la demanda de  adjudicación judicial de apoyos, ya que deben primar los  derechos de la señora Rosa Elvira Muñoz de Pineda,  debiendo proceder el juzgado a ordenar esa prueba de oficio.  

            

5. La          Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora          Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aseveró que la          accionante no ha presentado ninguna petición, queja o reclamo          ante la entidad, por lo que no puede entrar a resolver sobre la          prestación solicitada en la tutela, esto es, sobre el          reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

            

6. La          Dirección Territorial de Salud de Caldas dijo que sus          competencias son exclusivamente las consagradas en la Ley 715 de          2001, entre las que no se encuentra definir trámites          relacionados con pensiones y con adjudicaciones judiciales de apoyo.  

7. El          Defensor del Pueblo Regional Caldas afirmó, que ni la señora          María del Socorro Pineda Muñoz, ni el Juzgado          Promiscuo de Familia de Anserma, han presentado solicitud de          valoración de apoyo a esa entidad.  

Además,  se pronunció sobre los antecedentes de la Ley 1996 de 2019, y  resaltó que en la Sentencia T-525 de 2019, se «ordenó  a Colpensiones no exigir la interdicción como requisito para  acceder a la pensión de invalidez y llevar a cabo una  capacitación a sus funcionarios en la que se instruyera sobre  la Ley 1996 de 2019 y la jurisprudencia constitucional en materia de  discapacidad».  

Respecto  a la valoración de apoyos, mencionó que puede ser  solicitada por cualquier persona, de manera gratuita, ante los entes  públicos que presten dicho servicio, que deben ser, «como  mínimo»,  la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes  territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías  en el caso de los distritos.  

Finalizó  indicando que, si bien no se ha registrado solicitud de valoración  de apoyos para el caso de la señora Muñoz de Pineda, de  acuerdo con la Ley 1996 de 2019, hace parte de las entidades públicas  competentes para realizar la valoración de apoyos, y en este  momento, se encuentra acoplando lo necesario para cumplir con ese  mandato legal.  

            

8. El          Alcalde del Municipio de Anserma, expuso que la dependencia          encargada de brindar el servicio de valoración de apoyos es          la Comisaría de Familia, y que el interesado debe presentar          la solicitud a dicha dependencia, conforme a los lineamientos del          Decreto 487 de 2022.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Manizales, una vez revisado el cumplimiento de los  presupuestos generales de procedencia del amparo, y teniendo presente  el estado de salud físico y mental de la señora Rosa  Elvira Muñoz de Pineda, concedió el amparo y tuteló  su derecho al debido proceso, razón por la cual dejó  sin efecto los autos de 21 de abril y 2 de mayo de 2022, proferidos  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, para que procediera  con un nuevo análisis a valorar la subsanación de la  demanda, «respecto  de la valoración de apoyos aportada [y  para que] en caso de  no encontrarla suficiente, haga uso de las facultades que le concede  el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019».  

Para  fundamentar su decisión, señaló que se configuró  un defecto sustantivo, con base en una indebida interpretación  del parágrafo 1° del artículo 2.8.2.1.2 del Decreto  487, expedido el 1° de abril de 2022, complementario de la Ley  1996 de 2019, en su artículo 38, toda vez que el juzgador se  negó a impartir trámite a la demanda presentada por la  accionante, con base en la ausencia de un anexo que, legalmente, no  es taxativo u obligatorio, sumado a la falta de acatamiento del  artículo 6° del Decreto 806 de 2020, con lo cual generó  un obstáculo para que la interesada pudiese proceder con los  tramites correspondientes para obtener el reconocimiento de la  pensión sustitutiva de su fallecido esposo.  

Respecto  a la pretensión de ordenar el otorgamiento del reconocimiento  de pensión de sobrevivientes, señaló que no se  evidenció que la demandante hubiese presentado alguna  solicitud tendiente a conseguir dicho beneficio ante Colpensiones,  motivo por el que denegó tal pedimento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para manifestar su desacuerdo con la  negación del reconocimiento de la pensión, puesto que  el 19 de mayo del año en curso, radicó ante  Colpensiones la solicitud echada de menos, pero obtuvo una respuesta  en la que se le indicó que debía allegar un poder  debidamente conferido por la titular del derecho, lo cual le es  imposible por sus padecimientos físicos. De esa manera, señaló  «reflejada  la negativa de Colpensiones en estudiar el reconocimiento de la  pensión solicitada. Lo que da vía libre al juez  constitucional al estudio de la pretensión del reconocimiento  de la pensión».  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada, debe anotarse que, pese a que el motivo de la impugnación          se circunscribe, en lo medular, a establecer si Colpensiones vulneró          o no, los derechos fundamentales de la accionante, por haberle          exigido a la peticionaria cierta documentación para acceder a          su solicitud pensional, lo cual sucedió con posterioridad a          la emisión de la sentencia de primera instancia, y será          motivo de pronunciamiento en líneas precedentes, no puede          pasar por alto esta Corte la oportunidad para reiterar lo dicho en          Sentencia STC4563 de 2022, en relación con la obligación          que tienen los jueces de la República, en procesos como el          cuestionado, no solo de abstenerse de exigir a las personas que          acuden a la administración de justicia, requisitos          innecesarios, sino de adoptar -de oficio- las medidas que resulten          suficientes para que, al inicio o durante el trámite de esos          asuntos, la persona que requiera el apoyo reciba la valoración          establecida en la Ley 1996 de 2019, a través, ya sea de las          entidades obligadas para ese fin o, vr.          gr.          por medio del asistente social al que se refiere el Acuerdo          No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de 20161.  

Aunado  a lo anterior, a estudiar con rigurosidad la situación de los  sujetos procesales que requieren la valoración de apoyos, de  cara a las «necesidades  de la persona […]  que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos  posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida  cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías  constitucionales del titular del acto jurídico (lit. f, art.  598 del C.G. del P.)»  [STC4563-2022]  

            

2. Dicho          lo anterior, muy pronto se advierte el fracaso del recurso en          estudio y la consecuente confirmación de la sentencia          cuestionada, pues es claro que la negativa de la que se queja la          accionante, ocurrió con posterioridad al proferimiento de la          mencionada sentencia, situación que constituye un hecho nuevo          que no fue objeto de discusión en primera instancia, y que de          manera alguna podría serlo en esta sede, dado que          Colpensiones, a la fecha, no ha tenido la oportunidad de defenderse          sobre dicho señalamiento y, por lo tanto, realizar algún          ordenamiento en tal sentido, sin previamente agotar el debido          proceso, equivaldría, precisamente, a transgredir la misma          prerrogativa, pero ahora a la parte accionada.  

            

3. Debe          puntualizarse que, naturalmente, la materia frente a la que debe          pronunciarse el juez de la segunda instancia del proceso de tutela          establecido en el Decreto Estatutario 2591 de 19912,          solo puede ser la misma que, previos los trámites legales,          hubiese sido debatida ante la autoridad a          quo,          pues situaciones ocurridas con posterioridad, solo hacen referencia          a hechos nuevos que ameritan, en caso de ser necesario, la          interposición de un nuevo amparo, con el fin de respetar a          los involucrados su derecho a la contradicción.  

            

            

5. Consecuencia          de lo expuesto es que, como ya se anunció, se confirmará          el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por medio del cual «se          determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes          Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los          Distritos Judiciales del País».          Ver Artículo 1, num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; artículo          2 num. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11.  

2          «por          el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el          artículo 86 de la Constitución Política.»  

3          Cfr. Artículo 588 del Código General del Proceso:          «Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera          de audiencia, el juez resolverá, a          más tardar, al día siguiente          del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose          de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos          a registro el juez la comunicará al registrador por el medio          más expedito. De la misma manera se comunicará el          decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.»          [Énfasis no original]      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *