STC6960 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6960-2022

        

Magistrado  ponente  

STC6960-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00323-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Dilia Elena Ortiz  Mejía, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo  Candelario Escorcia Escorcia, Iván Alcides Vásquez  Acevedo, Jorge Tadeo Lozano Rueda, Nelson Enrique Oviedo Jiménez,  Néstor Julio Varela Jiménez, Prisciliano Echeverría  Consuegra y Ricardo de Jesús Marchena Muñoz frente a la  sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por la Sala de  Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron a  Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral  de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral de la  misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral  con rad. 59400.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores pretenden que se deje sin valor ni efecto «en  los puntos que le conciernen a los accionantes»  el fallo proferido el 8 de marzo de 2021 – SL621-2021- y  «mantener  en lo [que] respecta a los accionantes el primer fallo»  -SL3280-2018- en el proceso ordinario laboral que promovieron contra  el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas  en liquidación – PAR y otros.  

En  sustento, indicaron que al haber acreditado que eran trabajadores  oficiales de Telecom para el momento de su liquidación -2003-  y que fueron desvinculados aun cuando eran beneficiaros del retén  social por ser padres, madres cabeza de familia y prepensionados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó  parcialmente la decisión del Juzgado Primero de Descongestión  Laboral de la misma ciudad, que accedió a sus pretensiones  pensionales a cargo de Caprecom, determinación que en sede de  Casación, la confirmó la Sala de Descongestión  No 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación  -LS3280-2018.  

Indicaron  que, aunque en la sentencia SU143-2020, se dispensó el amparo  rogado por las Fiduciarias que conforman el PAR-Telecom, dejando sin  valor ni efecto la anterior decisión, y se ordenó, no  solo,  «anali[zar]  de fondo los argumentos presentados por el PAR en el cargo sexto  parcial, noveno y décimo, y en particular defina el derecho a  una pensión anticipada»,  sino además «en  relación con la decisión respecto de los cargos de  casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo,  octavo y undécimo (…)  reproducir el contenido de la sentencia original»,  la  Corporación convocada emitió un nuevo pronunciamiento  que resultó contrario a sus intereses, en tanto se  «extralimit[an]»  los derroteros que le fueron fijados con antelación,  inclusive, «muy  a pesar que la misma le restó validez al Acta 1782 del (…)  2003, y mandó a realizar la revisión con base al  instructivo apócrifo que negaba los efectos de encontrarse  bajo los efectos de una transición a la luz del Art. 36 de la  Ley 100 de 1993».  

2.        El  Magistrado Sustanciador de la Colegiatura aludida precisó que  la decisión criticada se profirió con estricto  acatamiento de las pautas que se fijaron en la sentencia que otorgó  la salvaguarda aludida; la UGPP advirtió que, al no haber sido  vinculada al proceso ordinario ni a la acción excepcional,  dichos trámites están viciados de nulidad; y el  PAR-Telecom solicitó que se nieguen las pretensiones  reclamadas.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad, pues los gestores, de una parte,  acudieron a este escenario después de 11 meses de proferida la  determinación cuestionada, y de la otra, en orden a que se  cumpla cabalmente la sentencia SU143-2020 tienen a su alcance el  incidente de desacato de la acción constitucional.  

4.        Los  actores impugnaron la anterior decisión, apoyados en similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregaron que  tuvieron conocimiento de la providencia que cuestionan solo hasta que  las diligencias regresaron al Juzgado de origen, razón por la  cual cumplen con el referido requisito de procedibilidad.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y la  impugnación que formularon Dilia Elena Ortiz Mejía y  los otros accionantes en relación con la decisión de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral  de esta Corporación -SL761-2021-, que, en su sentir,  desconoció los lineamientos impartidos en la sentencia C.C.  SU243-2020, delanteramente se advierte que debe confirmarse la  determinación de primer grado, habida cuenta que la situación  enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, como quiera que los gestores  del amparo tienen a su alcance el mecanismo idóneo para que se  revise el acatamiento de las ordenes dispuestas en dicha sentencia  constitucional, a través del desacato de que trata el artículo  52 ibidem  con el fin de que sea el juez constitucional que conoció allá  en primer grado el asunto, quien analice y establezca si, en efecto,  existió el desconocimiento de la protección otorgada y  revise la actuación que ahora se censura, luego «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Téngase  en cuenta, que, para discutir sobre las decisiones proferidas en el  marco de las acciones constitucionales, el legislador estableció  como mecanismos de defensa la impugnación frente a la decisión  de primer grado y la eventual revisión por la Corte  Constitucional frente a la primigenia o que la confirme, a voces de  los cánones 31 y 33  Cít, respectivamente.  

A  su vez, en lo que refiere al cumplimiento de las ordenes dispensadas  en los juicios constitucionales, estipuló el desacato y el  grado jurisdiccional de consulta, cuando medie sanción al  funcionario accionado, de conformidad con los arts. 27 y 52 ídem;  luego, cuando se trata de la vulneración alegada respecto de  una decisión proferida en observancia de una sentencia de  tutela, por el origen de la misma, quien haya actuado en el asunto  como titular de los derechos fundamentales esgrimidos, la autoridad  demandada o un tercero con interés legítimo en las  resultas de la controversia, tienen la potestad de acudir a los  memorados mecanismos, pues ciertamente, salvo las excepciones fijadas  en la sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, no es  aceptable acudir a un nuevo instrumento de la misma naturaleza, para  verificar o hacer el seguimiento de la protección dispensaba,  de tal manera que así se impide una  sucesión  indefinida de acciones para cuestionar decisiones que tienen sus  propios mecanismos de defensa.  

Finalmente,  téngase en cuenta que los  promotores del resguardo no acreditaron la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  STC5535-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *