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STC6960-2022
Magistrado ponente
STC6960-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00323-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Dilia Elena Ortiz Mejía, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Jorge Tadeo Lozano Rueda, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Néstor Julio Varela Jiménez, Prisciliano Echeverría Consuegra y Ricardo de Jesús Marchena Muñoz frente a la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron a Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 59400.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se deje sin valor ni efecto «en los puntos que le conciernen a los accionantes» el fallo proferido el 8 de marzo de 2021 – SL621-2021- y «mantener en lo [que] respecta a los accionantes el primer fallo» -SL3280-2018- en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR y otros.
En sustento, indicaron que al haber acreditado que eran trabajadores oficiales de Telecom para el momento de su liquidación -2003- y que fueron desvinculados aun cuando eran beneficiaros del retén social por ser padres, madres cabeza de familia y prepensionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Primero de Descongestión Laboral de la misma ciudad, que accedió a sus pretensiones pensionales a cargo de Caprecom, determinación que en sede de Casación, la confirmó la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación -LS3280-2018.
Indicaron que, aunque en la sentencia SU143-2020, se dispensó el amparo rogado por las Fiduciarias que conforman el PAR-Telecom, dejando sin valor ni efecto la anterior decisión, y se ordenó, no solo, «anali[zar] de fondo los argumentos presentados por el PAR en el cargo sexto parcial, noveno y décimo, y en particular defina el derecho a una pensión anticipada», sino además «en relación con la decisión respecto de los cargos de casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo (…) reproducir el contenido de la sentencia original», la Corporación convocada emitió un nuevo pronunciamiento que resultó contrario a sus intereses, en tanto se «extralimit[an]» los derroteros que le fueron fijados con antelación, inclusive, «muy a pesar que la misma le restó validez al Acta 1782 del (…) 2003, y mandó a realizar la revisión con base al instructivo apócrifo que negaba los efectos de encontrarse bajo los efectos de una transición a la luz del Art. 36 de la Ley 100 de 1993».
2. El Magistrado Sustanciador de la Colegiatura aludida precisó que la decisión criticada se profirió con estricto acatamiento de las pautas que se fijaron en la sentencia que otorgó la salvaguarda aludida; la UGPP advirtió que, al no haber sido vinculada al proceso ordinario ni a la acción excepcional, dichos trámites están viciados de nulidad; y el PAR-Telecom solicitó que se nieguen las pretensiones reclamadas.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, pues los gestores, de una parte, acudieron a este escenario después de 11 meses de proferida la determinación cuestionada, y de la otra, en orden a que se cumpla cabalmente la sentencia SU143-2020 tienen a su alcance el incidente de desacato de la acción constitucional.
4. Los actores impugnaron la anterior decisión, apoyados en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregaron que tuvieron conocimiento de la providencia que cuestionan solo hasta que las diligencias regresaron al Juzgado de origen, razón por la cual cumplen con el referido requisito de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y la impugnación que formularon Dilia Elena Ortiz Mejía y los otros accionantes en relación con la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral de esta Corporación -SL761-2021-, que, en su sentir, desconoció los lineamientos impartidos en la sentencia C.C. SU243-2020, delanteramente se advierte que debe confirmarse la determinación de primer grado, habida cuenta que la situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, como quiera que los gestores del amparo tienen a su alcance el mecanismo idóneo para que se revise el acatamiento de las ordenes dispuestas en dicha sentencia constitucional, a través del desacato de que trata el artículo 52 ibidem con el fin de que sea el juez constitucional que conoció allá en primer grado el asunto, quien analice y establezca si, en efecto, existió el desconocimiento de la protección otorgada y revise la actuación que ahora se censura, luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Téngase en cuenta, que, para discutir sobre las decisiones proferidas en el marco de las acciones constitucionales, el legislador estableció como mecanismos de defensa la impugnación frente a la decisión de primer grado y la eventual revisión por la Corte Constitucional frente a la primigenia o que la confirme, a voces de los cánones 31 y 33 Cít, respectivamente.
A su vez, en lo que refiere al cumplimiento de las ordenes dispensadas en los juicios constitucionales, estipuló el desacato y el grado jurisdiccional de consulta, cuando medie sanción al funcionario accionado, de conformidad con los arts. 27 y 52 ídem; luego, cuando se trata de la vulneración alegada respecto de una decisión proferida en observancia de una sentencia de tutela, por el origen de la misma, quien haya actuado en el asunto como titular de los derechos fundamentales esgrimidos, la autoridad demandada o un tercero con interés legítimo en las resultas de la controversia, tienen la potestad de acudir a los memorados mecanismos, pues ciertamente, salvo las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, no es aceptable acudir a un nuevo instrumento de la misma naturaleza, para verificar o hacer el seguimiento de la protección dispensaba, de tal manera que así se impide una sucesión indefinida de acciones para cuestionar decisiones que tienen sus propios mecanismos de defensa.
Finalmente, téngase en cuenta que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS