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STC6958-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6958-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00613-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jair Antonio Ríos Benítez frente a la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 66001-31-05-005-2017-00361-01.
ANTECEDENTES
El convocante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada (SL4188-2021, 6 sep.), que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Pereira y, en su lugar, se emita un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos.
En sustento de las súplicas, indicó que demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación. Adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones (20 feb. 2019), apeló Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el proveído, absolvió a la demandada y lo condenó en costas de ambas instancias (15 oct. 2019), por tanto, promovió el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala enjuiciada no casó la sentencia de segundo grado (6 sep. 2021). De esa decisión deriva la lesión iusfundamental pues en su criterio se «inaplic[ó] la norma invocada a su favor, acudiendo a una interpretación restrictiva o contraria a principios constitucionales».
2. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de lo actuado. Colpensiones instó el rechazo del resguardo por improcedente.
3. El a quo negó la protección por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los cargos formulados por el aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder al reajuste pensional.
Delanteramente, aunó el estudio de tres de los cuatro ataques formulados por el recurrente, tras advertir un común denominador dirigido a cuestionar «el entendimiento que el Tribunal le dio (…) a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 12 y 18 del Decreto 4937 de 2009, en perspectiva a la procedencia de la reliquidación pensional que se discute.
Luego de precisar que el recurrente eligió la vía directa, expuso que en el caso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:
i) El demandante nació el 20 de marzo de 1954 y cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2009; ii) es beneficiario del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993); iii) que según la historia laboral (…) estuvo afiliado al ISS desde el 1° de julio de 1973 hasta el 31 de agosto de 2005 y acumuló un total de 1590,86 semanas; iv) que en el citado interregno cotizó entre el 1º de julio de 1973 al 1º de septiembre de 1974 a través del empleador García Peláez Germán, 61,14 semanas; entre el 11 de febrero de 1976 y el 17 de mayo de 1978 con Tamayo Hermanos, 118 y, entre el 18 de mayo de 1978 y el 31 de agosto de 2005, con Bancafé, las restantes 1411,58; v) que mediante Resolución n.º 02326 de 30 de mayo de 2011, el ISS le reconoció la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, por haber completado 20 años de servicios como trabajador oficial, a partir del cumplimiento de los 55 años (20 de marzo de 2009), para lo cual dejó sentado que tendría en cuenta el bono tipo T emitido por empleador público Bancafé.
Seguidamente y con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo órgano de cierre precisó que
(…) como bien lo anotó el Juez de la alzada, no es posible acceder a la reliquidación pretendida, por cuanto ello implicaría, en últimas, realizar una mixtura de requisitos normativos, en clara contravía del principio de inescindibilidad o conglobamento, toda vez que, pese a la concesión que el ISS le hizo de la pensión de jubilación, con apego a la Ley 33 de 1985, a partir de los 55 años, el recurrente pretende, a su vez, que a partir de los 60 años, con inclusión de las restantes semanas cotizadas a empleadores privados, se incremente su derecho, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, como si se tratara de una prestación regulada por el Acuerdo 049 de 1990, que claramente no lo es, por lo explicado».
Bajo este criterio, relievó que de acceder al pedimento del censor, se desconocerían los lineamientos fijados por la Sala
(…) i) que entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1182- 2018; CSJ SL5619-2019; CSJ SL507-2020; CSJ SL1006- 2021 y CSJ SL2710-2021, aunque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultractiva de normativas como las del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional, el reconocimiento del derecho pensional respectivo debe hacerse con fundamento en una sola de ellas, con exclusión de las demás».
Bajo estas premisas, concluyó que:
«[C]omo al impugnante se le concedió por el ISS la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, tras acreditar más de 20 años de servicios al sector público y haber arribado a los 55 años, a partir del 20 de marzo de 2009, cuando cumplió el segundo de los requisitos, emerge evidente que su derecho está sometido íntegramente a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto regulados en aquella normativa, por cuanto la elección que realizó de la misma, como se denotó, debe ser plena. ii) Huelga reiterar que, en todo caso, el reclamante obtuvo la pensión con fundamento en el régimen que consideraba más benéfico a sus intereses, porque aunque por virtud de la Ley 33 de 1985, se le otorgó una tasa de remplazo inferior a la del Acuerdo 049 de 1990, esa normativa le permitió acceder a la prestación desde una edad más temprana a la que hubiere tenido derecho a la luz del último precepto, pues bajo sus directrices, hubiere causado la prestación con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores, pero con 60 de edad. Lo último aparejaba la imposibilidad del impugnante de recibir, como lo hizo, un retroactivo conformado por las mesadas dejadas de pagar entre el 2009 y el 2011, por $58.123.618,oo, según se sigue de los cálculos de la Resolución n.° 02326 de 2011. Por los motivos explicados, los cargos no prosperan».
Finalmente, abordó el estudio del cargo cuarto, planteado por la vía indirecta, como consecuencia de la falta de apreciación de diversas pruebas; empero, advirtió que
(…) el impugnante, a pesar de orientar la acusación por la vía de los hechos y de las pruebas, sustenta el cargo a partir de juicios jurídicos que terminan cuestionando los pilares que de igual estirpe soportan la segunda sentencia, (…) cuestión que es ajena a la vía fáctica escogida y que, por tanto, solo es posible en un ataque dirigido por la senda directa, como lo ha enseñado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018.
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento de reajuste prestacional, habida cuenta que el actor está disfrutando de la pensión reconocida por el ISS, de conformidad con la Ley 33 de 1985, desde los 55 años, esto es, cinco años antes de alcanzar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, de manera que no podía pretender que al cumplir los 60 años de edad, se le aplicara una tasa de reemplazo con el citado acuerdo, pues su derecho ya se encontraba regulado de manera íntegra con la primera norma, y no con una distinta, máxime si se encuentra desafiliado del sistema.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS