STC6958 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6958-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6958-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-00613-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jair Antonio Ríos  Benítez frente a la sentencia de 7 de abril de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No.  66001-31-05-005-2017-00361-01.  

ANTECEDENTES  

El  convocante pretende dejar  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación  convocada (SL4188-2021, 6 sep.), que resolvió no casar la  expedida por el Tribunal de Pereira y,  en  su lugar, se  emita un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos.  

En  sustento de las súplicas, indicó que demandó a  Colpensiones con el fin de obtener el reajuste de su pensión  de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y en cuantía  equivalente al 90% del ingreso base de liquidación. Adujo que  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira  accedió  a las pretensiones (20 feb. 2019), apeló Colpensiones y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el  proveído, absolvió a la demandada y lo condenó  en costas de ambas instancias (15 oct. 2019), por tanto, promovió  el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala  enjuiciada no casó la sentencia de segundo grado (6 sep.  2021). De  esa decisión deriva la lesión iusfundamental  pues en su criterio se «inaplic[ó]  la  norma invocada a su favor, acudiendo a una interpretación  restrictiva o contraria a principios constitucionales».  

2.  El  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión convocada  defendió  la legalidad de lo actuado.  Colpensiones  instó  el rechazo del resguardo por improcedente.  

3.  El a  quo  negó la protección por considerar que la decisión  censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.  

4.  El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  cargos formulados por el aquí accionante, la Sala de Casación  Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la  jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó  que no era procedente acceder al  reajuste pensional.  

Delanteramente,  aunó el estudio de tres de los cuatro ataques formulados por  el recurrente, tras advertir un común denominador dirigido a  cuestionar «el  entendimiento que el Tribunal le dio  (…) a  los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de  1990 y 12 y 18 del Decreto 4937 de 2009, en perspectiva a la  procedencia de la reliquidación pensional que se discute.  

Luego  de precisar que  el recurrente eligió la vía directa, expuso  que en el caso no eran objeto de discusión los siguientes  supuestos fácticos:  

i)  El demandante nació el 20 de marzo de 1954 y cumplió  los 55 años el mismo día y mes de 2009; ii) es  beneficiario del régimen de transición (art. 36 de la  Ley 100 de 1993); iii) que según la historia laboral (…)  estuvo afiliado al ISS desde el 1° de julio de 1973 hasta el 31  de agosto de 2005 y acumuló un total de 1590,86 semanas; iv)  que en el citado interregno cotizó entre el 1º de julio  de 1973 al 1º de septiembre de 1974 a través del  empleador García Peláez Germán, 61,14 semanas;  entre el 11 de febrero de 1976 y el 17 de mayo de 1978 con Tamayo  Hermanos, 118 y, entre el 18 de mayo de 1978 y el 31 de agosto de  2005, con Bancafé, las restantes 1411,58; v) que mediante  Resolución n.º 02326 de 30 de mayo de 2011, el ISS le  reconoció la pensión de jubilación de Ley 33 de  1985, por haber completado 20 años de servicios como  trabajador oficial, a partir del cumplimiento de los 55 años  (20 de marzo de 2009), para lo cual dejó sentado que tendría  en cuenta el bono tipo T emitido por empleador público  Bancafé.  

Seguidamente  y con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo órgano  de cierre precisó que  

(…)  como bien lo anotó el Juez de la alzada, no es posible acceder  a la reliquidación pretendida, por cuanto ello implicaría,  en últimas, realizar una mixtura de requisitos normativos, en  clara contravía del principio de inescindibilidad o  conglobamento, toda vez que, pese a la concesión que el ISS le  hizo de la pensión de jubilación, con apego a la Ley 33  de 1985, a partir de los 55 años, el recurrente pretende, a su  vez, que a partir de los 60 años, con inclusión de las  restantes semanas cotizadas a empleadores privados, se incremente su  derecho, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, como si se tratara  de una prestación regulada por el Acuerdo 049 de 1990, que  claramente no lo es, por lo explicado».  

Bajo  este criterio, relievó que de acceder al pedimento del censor,  se desconocerían  los  lineamientos fijados por la Sala  

(…)  i) que entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1182- 2018; CSJ  SL5619-2019; CSJ SL507-2020; CSJ SL1006- 2021 y CSJ SL2710-2021,  aunque el régimen de transición del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultractiva de  normativas como las del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la  Ley 71 de 1988, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o  semanas cotizadas y monto pensional, el reconocimiento del derecho  pensional respectivo debe hacerse con fundamento en una sola de  ellas, con exclusión de las demás».  

Bajo  estas premisas, concluyó que:  

«[C]omo  al impugnante se le concedió por el ISS la pensión de  jubilación de Ley 33 de 1985, tras acreditar más de 20  años de servicios al sector público y haber arribado a  los 55 años, a partir del 20 de marzo de 2009, cuando cumplió  el segundo de los requisitos, emerge evidente que su derecho está  sometido íntegramente a los aspectos de edad, tiempo de  servicio y monto regulados en aquella normativa, por cuanto la  elección que realizó de la misma, como se denotó,  debe ser plena. ii) Huelga reiterar que, en todo caso, el reclamante  obtuvo la pensión con fundamento en el régimen que  consideraba más benéfico a sus intereses, porque aunque  por virtud de la Ley 33 de 1985, se le otorgó una tasa de  remplazo inferior a la del Acuerdo 049 de 1990, esa normativa le  permitió acceder a la prestación desde una edad más  temprana a la que hubiere tenido derecho a la luz del último  precepto, pues bajo sus directrices, hubiere causado la prestación  con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en  los 20 años anteriores, pero con 60 de edad. Lo último  aparejaba la imposibilidad del impugnante de recibir, como lo hizo,  un retroactivo conformado por las mesadas dejadas de pagar entre el  2009 y el 2011, por $58.123.618,oo, según se sigue de los  cálculos de la Resolución n.° 02326 de 2011. Por  los motivos explicados, los cargos no prosperan».  

Finalmente,  abordó el estudio del cargo cuarto, planteado por la vía  indirecta, como consecuencia de la falta de apreciación de  diversas pruebas; empero, advirtió que  

(…)  el impugnante, a pesar de orientar la acusación por la vía  de los hechos y de las pruebas, sustenta el cargo a partir de juicios  jurídicos que terminan cuestionando los pilares que de igual  estirpe soportan la segunda sentencia, (…)  cuestión  que es ajena a la vía fáctica escogida y que, por  tanto, solo es posible en un ataque dirigido por la senda directa,  como lo ha enseñado esta Sala, entre otras, en la sentencia  CSJ SL1672-2018.  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento de reajuste prestacional, habida  cuenta que el actor está disfrutando  de la pensión reconocida por el ISS, de conformidad con la Ley  33 de 1985, desde los 55 años, esto es, cinco años  antes de alcanzar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, de manera  que no podía pretender que al cumplir los 60 años de  edad, se le aplicara una tasa de reemplazo con el citado acuerdo,  pues su derecho ya se encontraba regulado de manera íntegra  con la primera norma, y no con una distinta, máxime si se  encuentra desafiliado del sistema.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el  promotor, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *