STC6956 2022

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STC6956-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6956-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00060-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la impugnación que formuló el Instituto  Financiero Para El Desarrollo del Huila – INFIHUILA frente a la  sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la  acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Neiva, extensiva a los intervinientes en el  proceso ejecutivo N° 41001-31-03-002-2020-00210-00.  

ANTECEDENTES            

1. La          empresa actora pretende se deje sin valor y efecto el auto No. 369          mediante el cual el Juzgado accionado negó el levantamiento          de las medidas cautelares en el trámite en comento, para que,          en su lugar, dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal          Administrativo del Huila y disponga el levantamiento de los embargos          decretados.  

Como  fundamento de sus pedimentos adujo que la empresa HP Financial  Services Colombia Llc Sucursal Colombia promovió en su contra  un proceso ejecutivo con el fin de cobrar obligaciones dinerarias  derivadas de los contratos N° COL000229 y N° COL000229.001,  asunto que le correspondió al Juzgado 2º Civil Circuito  de Neiva. Señaló, que, en vista de lo anterior,  interpuso contra la referida empresa demanda de controversias  contractuales para la declaración de nulidad de los contratos  mencionados, trámite del cual conoció el Tribunal  Administrativo del Huila, (2020-00763-00).  

Relató  que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva atendió lo  ordenado por el Tribunal Administrativo y dispuso el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas, así como la devolución  de los dineros que habían sido retenidos (15 de julio 2021);  sin embargo, la ejecutante interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación, en los que alegó que no era  procedente acatar lo señalado por dicha Colegiatura habida  cuenta que se había concedido en el efecto devolutivo la  alzada ante el Consejo de Estado y, que hasta que no estuviese en  firme dicha decisión, no se podía cumplir. En  consecuencia, el Juez Civil repuso su decisión, mantuvo el  embargo y dispuso la devolución de los dineros que excedían  el decreto inicial y que habían sido retenidos (21 de  septiembre 2021). La gestora solicitó aclaración,  adición o corrección de esa providencia, pero la  decisión se mantuvo incólume (2 de diciembre 2021).  

A  juicio de la censora el Juzgado Civil incurrió en defecto  sustantivo, habida cuenta que la alzada del proveído que  ordenó el levantamiento de los embargos fue concedida en el  efecto devolutivo, de suerte que la orden debía cumplirse  mientras se tramitaba el recurso de apelación; además,  señaló que la autoridad judicial incurrió en  contradicción, pues aunque ordenó el levantamiento de  las cautelas, decidió entregar únicamente los dineros  que excedieran el decreto inicial del embargo.  

2.  El Juzgado 2º Civil del Circuito del Huila relató las  actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo a propósito de  las medidas cautelares. Acotó que la decisión por medio  de la cual dispuso mantener suspendido el proceso ejecutivo, así  como el valor del límite del embargo y en la que ordenó  liberar y devolver únicamente el excedente embargo a INFIHUILA  (21 septiembre 2021) era susceptible de recurso de apelación,  el cual no fue promovido por la accionante, por lo que a su juicio el  requisito de subsidiariedad no está satisfecho.  

3.  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva negó el resguardó en razón a  que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  empresa gestora no presentó medios de impugnación  contra el auto de por medio del cual se dispuso hacerle entrega  únicamente de los dineros embargados en exceso (21 septiembre  2021).  

4.  El accionante impugnó. Adujo que si bien no promovió  recursos contra la decisión que hoy ataca, debió  tenerse en cuenta que el requisito de subsidiariedad solo puede ser  exigible si el amparo no se promueve para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y en el presente asunto la medida cautelar  decretada por el Tribunal Administrativo fue ordenada en razón  a que dicha autoridad advirtió la grave lesión que se  le causaba a INFIHUILA con la detención de los dineros  embargados, de modo tal que si el Juzgado 2º Civil del Circuito  de Neiva no acata lo dispuesto por el Tribunal, se mantiene el  perjuicio referido.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada no está llamada a prosperar,  toda vez que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En  el presente asunto se encuentra acreditado que con ocasión del  recurso de reposición presentado por la parte ejecutante, el  Juzgado accionado dispuso reponer la providencia del 15 de julio de  2021 por medio de la cual había ordenado la suspensión  del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelas y,  en consecuencia, ordenó «DISPONER  la devolución en exceso del límite de la mediad  cautelar decretada en $983’092.343.00 al demandado INSTITUTO  FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA (…)».  

Aunque  esta última decisión era desfavorable a los intereses  de la aquí actora, lo cierto es que no promovió recurso  de apelación contra dicha determinación, el cual era  procedente en virtud de lo previsto en el numeral 8º del  artículo 321 y del inciso 2º del numeral 2º del  artículo 322 del Código General del Proceso que  establece: «[c]uando  se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes,  la otra podrá  apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso»,  incuria  que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su  naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

Ahora  bien, en relación con lo  aducido respecto del perjuicio irremediable que según la  gestora implica no acatar la orden emitida por el Tribunal  Administrativo del Huila, debe destacar la Sala que en el escrito de  tutela no se aludió, ni se probó, las situaciones  concretas que permitan inferir la existencia de un perjuicio  irremediable que pretendiera conjurarse con la solicitud del amparo.  De suerte que no es viable conceder el amparo de forma transitoria.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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