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STC6956-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6956-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00060-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación que formuló el Instituto Financiero Para El Desarrollo del Huila – INFIHUILA frente a la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo N° 41001-31-03-002-2020-00210-00.
ANTECEDENTES
1. La empresa actora pretende se deje sin valor y efecto el auto No. 369 mediante el cual el Juzgado accionado negó el levantamiento de las medidas cautelares en el trámite en comento, para que, en su lugar, dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila y disponga el levantamiento de los embargos decretados.
Como fundamento de sus pedimentos adujo que la empresa HP Financial Services Colombia Llc Sucursal Colombia promovió en su contra un proceso ejecutivo con el fin de cobrar obligaciones dinerarias derivadas de los contratos N° COL000229 y N° COL000229.001, asunto que le correspondió al Juzgado 2º Civil Circuito de Neiva. Señaló, que, en vista de lo anterior, interpuso contra la referida empresa demanda de controversias contractuales para la declaración de nulidad de los contratos mencionados, trámite del cual conoció el Tribunal Administrativo del Huila, (2020-00763-00).
Relató que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva atendió lo ordenado por el Tribunal Administrativo y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como la devolución de los dineros que habían sido retenidos (15 de julio 2021); sin embargo, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los que alegó que no era procedente acatar lo señalado por dicha Colegiatura habida cuenta que se había concedido en el efecto devolutivo la alzada ante el Consejo de Estado y, que hasta que no estuviese en firme dicha decisión, no se podía cumplir. En consecuencia, el Juez Civil repuso su decisión, mantuvo el embargo y dispuso la devolución de los dineros que excedían el decreto inicial y que habían sido retenidos (21 de septiembre 2021). La gestora solicitó aclaración, adición o corrección de esa providencia, pero la decisión se mantuvo incólume (2 de diciembre 2021).
A juicio de la censora el Juzgado Civil incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que la alzada del proveído que ordenó el levantamiento de los embargos fue concedida en el efecto devolutivo, de suerte que la orden debía cumplirse mientras se tramitaba el recurso de apelación; además, señaló que la autoridad judicial incurrió en contradicción, pues aunque ordenó el levantamiento de las cautelas, decidió entregar únicamente los dineros que excedieran el decreto inicial del embargo.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito del Huila relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo a propósito de las medidas cautelares. Acotó que la decisión por medio de la cual dispuso mantener suspendido el proceso ejecutivo, así como el valor del límite del embargo y en la que ordenó liberar y devolver únicamente el excedente embargo a INFIHUILA (21 septiembre 2021) era susceptible de recurso de apelación, el cual no fue promovido por la accionante, por lo que a su juicio el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el resguardó en razón a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la empresa gestora no presentó medios de impugnación contra el auto de por medio del cual se dispuso hacerle entrega únicamente de los dineros embargados en exceso (21 septiembre 2021).
4. El accionante impugnó. Adujo que si bien no promovió recursos contra la decisión que hoy ataca, debió tenerse en cuenta que el requisito de subsidiariedad solo puede ser exigible si el amparo no se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en el presente asunto la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo fue ordenada en razón a que dicha autoridad advirtió la grave lesión que se le causaba a INFIHUILA con la detención de los dineros embargados, de modo tal que si el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva no acata lo dispuesto por el Tribunal, se mantiene el perjuicio referido.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada no está llamada a prosperar, toda vez que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En el presente asunto se encuentra acreditado que con ocasión del recurso de reposición presentado por la parte ejecutante, el Juzgado accionado dispuso reponer la providencia del 15 de julio de 2021 por medio de la cual había ordenado la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelas y, en consecuencia, ordenó «DISPONER la devolución en exceso del límite de la mediad cautelar decretada en $983’092.343.00 al demandado INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA (…)».
Aunque esta última decisión era desfavorable a los intereses de la aquí actora, lo cierto es que no promovió recurso de apelación contra dicha determinación, el cual era procedente en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 y del inciso 2º del numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso que establece: «[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso», incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Ahora bien, en relación con lo aducido respecto del perjuicio irremediable que según la gestora implica no acatar la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, debe destacar la Sala que en el escrito de tutela no se aludió, ni se probó, las situaciones concretas que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que pretendiera conjurarse con la solicitud del amparo. De suerte que no es viable conceder el amparo de forma transitoria.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS