AC 2772 2022

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AC2772-2022 (2022-01504-00)

        

AC2772-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01504-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formuló Arcelia Mosquera de  Sanmiguel en calidad de representante legal de Inversiones Sanmiguel  Mosquera y Compañía S. en C. -en liquidación-   contra la sentencia de 5 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso de  restitución de tierras n° 2018-00035, al cual se acumuló  el declarativo de imposición de servidumbre n° 2015-00136,  tramitado inicialmente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Neiva.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  auto del pasado 24 de mayo, se inadmitió la demanda de la  referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara  el sustrato fáctico de las causales de revisión  invocadas; especificara la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto  de censura y la ubicación del expediente que la contiene.  

2.        En  su memorial de subsanación, la recurrente pretendió  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, arguyendo lo siguiente:  

«Las  causales invocadas son:  

las  del numeral sexto del C. G. del P, articulo 355 (…).  Esgrimo  esta causal porque los demandantes utilizaron maniobras fraudulentas  para lograr que el juzgado segundo especializado en restitución  de tierras de Ibagué iniciará el proceso de restitución  y así asumiera la competencia del proceso servidumbre que se  estaba adelantando en el juzgado quinto civil del circuito de Neiva  radicado bajo el número 201526136  

¿por  qué hago esta afirmación?  

1.  Porque los demandados señores María  Elisa Tovar De Reina, Tatiana Paola Reina Tovar, Carlos Arturo Reina  Tovar Y Carolina Reina Tovar nunca  perdieron la posesión del predio denominado La Esperanza,  predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 200 –  29543 ubicado en el departamento del Huila, zona rural del municipio  de Neiva, corregimiento rio las Ceibas, vereda Ceibas (…).  

2.  Y porque al hacer la acumulación de los procesos de  restitución y el de servidumbre que se adelantaba en el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, radicado el 2015 136, el  funcionario responsable del juzgado 2 Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué no se  preocupó por establecer la verdad verdadera, sino simplemente  se limitó a seguir las instrucciones y conveniencias de los  propietarios del predio dominante, porque no hizo un análisis  objetivo y desprevenido del dictamen pericial rendido por el Dr.  Jesús Armando Barragán, ya que este auxiliar de la  justicia en forma responsable, juiciosa y profesional rindió  el dictamen pericial dando dos posibilidades para establecer la  servidumbre, pero el juzgador se dejó engañar por los  propietarios del predio dominante y favoreció sus intereses  escogiendo la alternativa más difícil y la más  costosa para establecer la servidumbre.  

(…)  

Las  del numeral séptimo: (…)  Invocó  esta causal porque si nosotros revisamos el expediente donde se dictó  la sentencia que estamos pretendiendo que se revise por la Honorable  Corte Suprema de Justicia, probamos sin temor a equivocarnos que ni  mi poderdante, ni los ni los colindantes, ni el municipio de Neiva  fueron vinculados a este proceso, y por ende no se notificaron en  debida forma, violando así derechos fundamentales como el  derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, ya  que especialmente mi poderdante no pudo ejercer su derecho de  defensa. Como también el municipio de Neiva a quien se le  impuso una carga gravosa al tener que construir obras de  infraestructura para poder ser viable la servidumbre, como lo es la  construcción de un puente sobre el río Las Ceibas, que  únicamente va a ser utilizado por el predio dominante».  

CONSIDERACIONES  

Se  rechazará la demanda de revisión en referencia, por  cuanto la libelista no atendió cabalmente las exigencias  argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado  24 de mayo.  

2.        De  otro lado, en  lo tocante con el sexto motivo de revisión («haber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente»),  es  conveniente recordar que la  admisibilidad del recurso extraordinario fincado en esa causal está  supeditada a que el  relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre  «situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél»  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp.  010501); y que además comporte  «un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…»  (SC  de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).  

Con  desapego de esas pautas, la impugnante se limitó a insistir en  la inviabilidad de la demanda de restitución de tierras y en  lo inconveniente de la servidumbre de paso que decretó el  fallador de la causa; inconformidades estas que, al margen de la  seriedad de su fundamento, involucran simplemente una reiteración  de los mismos raciocinios que fueron analizados y desestimados en el  decurso del proceso de restitución, lo cual explica por sí  solo su inviabilidad para habilitar la admisión del remedio  extraordinario.  

Cabe  agregar que la libelista tampoco llegó a indicar, con el  detalle y precisión que en esta sede le eran exigibles, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían  materializado las maniobras  fraudulentas que  le atribuyó a su contraparte, los elementos de juicio que las  harían patentes ni las razones que permitirían asumir  como engañosas las eventuales manifestaciones que la parte  actora del juicio de restitución habría hecho a tono  con la orientación de sus pretensiones, sobre el despojo del  que fue víctima.  

Sobre  el particular, lo único que alegó la memorialista, con  notable vaguedad, fue que  «es  un hecho notorio que los señores Reina Tovar vivían en  el predio, haciendo una vida normal, asistiendo a diferentes  reuniones veredales, liderando grupos de desarrollo, recibiendo  ayudas estatales para mejoramiento de tierras, como las de los  organismos FAO, CAM, entre otros, es decir, su vida normal jamás  fue alterada y, si hicieron negocios con sus tierras para establecer  una parcelación de la cual lucrarse»;  aseveración  esta que, se insiste, no refleja más que una nueva  confrontación de la plataforma fáctica sobre la que se  definió el litigio, la cual no puede ser escrutada por la  senda del recurso extraordinario.  

No  se olvide que el  recurso de revisión  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ  SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18  abr.).  

3.        En  lo que atañe a la causal 7ª  («estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»),  nuevamente  la accionante se dedicó a insistir –con idéntica  orientación a la de su escrito primigenio- en que ni ella,  «ni  los colindantes, ni el municipio de Neiva fueron vinculados a este  proceso, y por ende no se notificaron en debida forma»,  guardando  total silencio frente a las aclaraciones que respecto de este  supuesto se le exigieron en el auto inadmisorio, para que precisara  «por  qué afirma que no fue vinculada al proceso de restitución  de tierras, cuando a ese juicio se acumuló uno declarativo de  imposición de servidumbre que se instauró en su contra;  (…)  si  compareció o no al trámite de restitución,  independientemente de la calidad en la que lo hubiere hecho; (…)  si  allí planteó la falta de notificación que aquí  denuncia, si la misma se habría saneado; (…)  en  qué momento tuvo conocimiento del proceso restitutivo ya  referenciado, así como de la expedición de la sentencia  objeto de censura; y porqué estima estar legitimada para  cuestionar la falta de vinculación de personas indeterminadas  y de la Alcaldía Municipal de Neiva».  

4.        Además,  el recurrente tampoco informó la fecha en la cual la sentencia  atacada cobró ejecutoria, señalando que le había  sido  «imposible»  constatar  lo solicitado, sin acreditar por qué razón no pudo  acceder a la constancia de firmeza que -sin necesidad de auto-  certifica el secretario del juzgado (art. 115 C.G.P), y sin dar  mayores explicaciones sobre la referida imposibilidad.  

En  consecuencia, se limitó a indicar que, según  información de su poderdante, el fallo proferido el 5 de  diciembre de 2019 se había notificado por correo electrónico  el día 27 de enero de 2020, por lo que la sentencia habría  quedado ejecutoriada el 1° de febrero de 2020, lo que afirma  «bajo  la gravedad de juramento»,  afirmación  que no deja de ser una conjetura del demandante que no satisface la  exigencia del artículo 357 del Código General del  Proceso y no permite con certeza el cómputo del término  de caducidad establecido en el canon 356 ibídem.  

5.        A  partir de lo expuesto, es forzoso colegir que la  subsanación de la demanda no cumplió el cometido de  armonizar las censuras con las hipótesis de revisión  invocadas, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el  citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Arcelia Mosquera de  Sanmiguel en calidad de representante legal de Inversiones Sanmiguel  Mosquera y Compañía S. en C. -en liquidación-  contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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