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AC2772-2022 (2022-01504-00)
AC2772-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01504-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló Arcelia Mosquera de Sanmiguel en calidad de representante legal de Inversiones Sanmiguel Mosquera y Compañía S. en C. -en liquidación- contra la sentencia de 5 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso de restitución de tierras n° 2018-00035, al cual se acumuló el declarativo de imposición de servidumbre n° 2015-00136, tramitado inicialmente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del pasado 24 de mayo, se inadmitió la demanda de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara el sustrato fáctico de las causales de revisión invocadas; especificara la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de censura y la ubicación del expediente que la contiene.
2. En su memorial de subsanación, la recurrente pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, arguyendo lo siguiente:
«Las causales invocadas son:
las del numeral sexto del C. G. del P, articulo 355 (…). Esgrimo esta causal porque los demandantes utilizaron maniobras fraudulentas para lograr que el juzgado segundo especializado en restitución de tierras de Ibagué iniciará el proceso de restitución y así asumiera la competencia del proceso servidumbre que se estaba adelantando en el juzgado quinto civil del circuito de Neiva radicado bajo el número 201526136
¿por qué hago esta afirmación?
1. Porque los demandados señores María Elisa Tovar De Reina, Tatiana Paola Reina Tovar, Carlos Arturo Reina Tovar Y Carolina Reina Tovar nunca perdieron la posesión del predio denominado La Esperanza, predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 200 – 29543 ubicado en el departamento del Huila, zona rural del municipio de Neiva, corregimiento rio las Ceibas, vereda Ceibas (…).
2. Y porque al hacer la acumulación de los procesos de restitución y el de servidumbre que se adelantaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, radicado el 2015 136, el funcionario responsable del juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué no se preocupó por establecer la verdad verdadera, sino simplemente se limitó a seguir las instrucciones y conveniencias de los propietarios del predio dominante, porque no hizo un análisis objetivo y desprevenido del dictamen pericial rendido por el Dr. Jesús Armando Barragán, ya que este auxiliar de la justicia en forma responsable, juiciosa y profesional rindió el dictamen pericial dando dos posibilidades para establecer la servidumbre, pero el juzgador se dejó engañar por los propietarios del predio dominante y favoreció sus intereses escogiendo la alternativa más difícil y la más costosa para establecer la servidumbre.
(…)
Las del numeral séptimo: (…) Invocó esta causal porque si nosotros revisamos el expediente donde se dictó la sentencia que estamos pretendiendo que se revise por la Honorable Corte Suprema de Justicia, probamos sin temor a equivocarnos que ni mi poderdante, ni los ni los colindantes, ni el municipio de Neiva fueron vinculados a este proceso, y por ende no se notificaron en debida forma, violando así derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, ya que especialmente mi poderdante no pudo ejercer su derecho de defensa. Como también el municipio de Neiva a quien se le impuso una carga gravosa al tener que construir obras de infraestructura para poder ser viable la servidumbre, como lo es la construcción de un puente sobre el río Las Ceibas, que únicamente va a ser utilizado por el predio dominante».
CONSIDERACIONES
Se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto la libelista no atendió cabalmente las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado 24 de mayo.
2. De otro lado, en lo tocante con el sexto motivo de revisión («haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente»), es conveniente recordar que la admisibilidad del recurso extraordinario fincado en esa causal está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…» (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).
Con desapego de esas pautas, la impugnante se limitó a insistir en la inviabilidad de la demanda de restitución de tierras y en lo inconveniente de la servidumbre de paso que decretó el fallador de la causa; inconformidades estas que, al margen de la seriedad de su fundamento, involucran simplemente una reiteración de los mismos raciocinios que fueron analizados y desestimados en el decurso del proceso de restitución, lo cual explica por sí solo su inviabilidad para habilitar la admisión del remedio extraordinario.
Cabe agregar que la libelista tampoco llegó a indicar, con el detalle y precisión que en esta sede le eran exigibles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado las maniobras fraudulentas que le atribuyó a su contraparte, los elementos de juicio que las harían patentes ni las razones que permitirían asumir como engañosas las eventuales manifestaciones que la parte actora del juicio de restitución habría hecho a tono con la orientación de sus pretensiones, sobre el despojo del que fue víctima.
Sobre el particular, lo único que alegó la memorialista, con notable vaguedad, fue que «es un hecho notorio que los señores Reina Tovar vivían en el predio, haciendo una vida normal, asistiendo a diferentes reuniones veredales, liderando grupos de desarrollo, recibiendo ayudas estatales para mejoramiento de tierras, como las de los organismos FAO, CAM, entre otros, es decir, su vida normal jamás fue alterada y, si hicieron negocios con sus tierras para establecer una parcelación de la cual lucrarse»; aseveración esta que, se insiste, no refleja más que una nueva confrontación de la plataforma fáctica sobre la que se definió el litigio, la cual no puede ser escrutada por la senda del recurso extraordinario.
No se olvide que el recurso de revisión
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
3. En lo que atañe a la causal 7ª («estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»), nuevamente la accionante se dedicó a insistir –con idéntica orientación a la de su escrito primigenio- en que ni ella, «ni los colindantes, ni el municipio de Neiva fueron vinculados a este proceso, y por ende no se notificaron en debida forma», guardando total silencio frente a las aclaraciones que respecto de este supuesto se le exigieron en el auto inadmisorio, para que precisara «por qué afirma que no fue vinculada al proceso de restitución de tierras, cuando a ese juicio se acumuló uno declarativo de imposición de servidumbre que se instauró en su contra; (…) si compareció o no al trámite de restitución, independientemente de la calidad en la que lo hubiere hecho; (…) si allí planteó la falta de notificación que aquí denuncia, si la misma se habría saneado; (…) en qué momento tuvo conocimiento del proceso restitutivo ya referenciado, así como de la expedición de la sentencia objeto de censura; y porqué estima estar legitimada para cuestionar la falta de vinculación de personas indeterminadas y de la Alcaldía Municipal de Neiva».
4. Además, el recurrente tampoco informó la fecha en la cual la sentencia atacada cobró ejecutoria, señalando que le había sido «imposible» constatar lo solicitado, sin acreditar por qué razón no pudo acceder a la constancia de firmeza que -sin necesidad de auto- certifica el secretario del juzgado (art. 115 C.G.P), y sin dar mayores explicaciones sobre la referida imposibilidad.
En consecuencia, se limitó a indicar que, según información de su poderdante, el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019 se había notificado por correo electrónico el día 27 de enero de 2020, por lo que la sentencia habría quedado ejecutoriada el 1° de febrero de 2020, lo que afirma «bajo la gravedad de juramento», afirmación que no deja de ser una conjetura del demandante que no satisface la exigencia del artículo 357 del Código General del Proceso y no permite con certeza el cómputo del término de caducidad establecido en el canon 356 ibídem.
5. A partir de lo expuesto, es forzoso colegir que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar las censuras con las hipótesis de revisión invocadas, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Arcelia Mosquera de Sanmiguel en calidad de representante legal de Inversiones Sanmiguel Mosquera y Compañía S. en C. -en liquidación- contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado