AC 2276 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2276-2022 (2022-01550-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2276-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01550-00  

Bogotá, D.  C., dos (2) de junio de dos mil veintidós.  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho  de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo de Familia de  Oralidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1. María  Luisa Cañizalez Mosquera, Gilder Luis Sánchez Cañizalez  y Yordin Damián Mosquera Cañizalez promovieron demanda  verbal de «indignidad  sucesoral»  en contra de Manuel Saturio Becerra Panesso, con relación al  fallecido Cristian Jesús Becerra Cañizalez. En el  acápite de competencia señalaron que la misma estaba  dada «por  la naturaleza del asunto y particularmente porque el último  domicilio del discapacitado Cristian Jesús Becerra Cañizalez  fue la ciudad de Medellín»  (archivo 0002, expediente digital).  

2. El primer  despacho mencionado, en auto de 13 de diciembre de 2021, rehusó  el conocimiento de las diligencias y las remitió a los  Juzgados de Familia de Medellín, en virtud de lo dispuesto en  el numeral 13, literal C del artículo 28 del Código  General del Proceso (archivo  10, ib.).  

3. Recibidas las  diligencias por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de  Medellín, en providencia de 11 de mayo de 2022, también  se negó a impartirle trámite, al considerar que, el  adelantado es un juicio contencioso y, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 368 de la nueva codificación de procedimiento,  se debe someter al trámite del proceso verbal al que le es  aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 1º del  canon 28 citado (archivo 01, Cuaderno 02, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Las autoridades  involucradas en el presente asunto invocaron, a fin de declinar el  conocimiento de la acción de «indignidad  sucesoral»  descrita en precedencia, los numerales 1 y 13 del canon 28 del  ordenamiento adjetivo.  

Al tenor de lo  estipulado en el primero de ellos: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»,  mientras  que, el segundo, establece que: «En  los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se  determinará así: a) En los de guarda de niños,  niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas  con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el  juez de la residencia del incapaz.; b) En los de declaración  de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá  el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido  haya tenido en el territorio nacional;  c)  En los demás casos, el juez del domicilio de quien los  promueva»  (se  resalta).  

3. De cara al  contenido de aquellos preceptos surge que, para dirimir el conflicto  suscitado, basta con determinar la clase de acción adelantada,  dado que los juzgadores rechazaron su asignación, fundados en  posiciones encontradas sobre la naturaleza de la misma: Uno la  enmarca dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria y,  el otro, la ubica en los verbales.  

Los primeros, como  su nombre lo indica, persiguen la declaración de un juez  frente a un tema determinado, sin que medie la existencia de un  conflicto de aspiraciones entre las partes y, en muchas ocasiones,  tampoco interviene un contradictor procesal o demandado; su finalidad  es la de proteger un derecho o solicitar el aval judicial para  disponer de él, vgr. los enlistados en el artículo 577  eiusdem;  contrario a ello, a voces de la disposición 368 de la  codificación referida, dentro de los últimos se  encuentran aquellas controversias contenciosas que no estén  sometidas a «un  trámite especial»  (se resalta).  

En ese orden, como  los pedimentos de la demanda están dirigidos a lograr la  declaratoria de «indignidad»  de Manuel Saturio Becerra Panesso como sucesor ab  intestato  de su hijo fallecido Cristian Jesús Becerra, esto es, su  propósito es el de «privar  al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025  del Código Civil)»  (CSJ  AC 908-2021, 15 mar., rad. 2021-00637-01 que reiteró las  providencias CSJ AC 23 jun. 1999, rad. 7668, CSJ AC 27 abr. 2012,  rad. 2010-00659-01 y CSJ AC4520-2017, 14 jul., rad. 2017-01202-00),  no existe duda de que se trata de un juicio contencioso que debe ser  desarrollado por las sendas del proceso verbal, como así lo  identificaron, desde el libelo, los demandantes.  

4. Ergo,  comoquiera que no hay concurrencia entre los factores de atribución  de competencia invocados, tampoco existe un conflicto que resolver en  torno a ella, habida cuenta que, como viene de exponerse, es palmario  el ámbito legal que rige la “indignidad  hereditaria”  y, por contera, la aplicación al caso del numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P., no queda remedio distinto al de  declarar que corresponde su conocimiento al fallador del domicilio  del demandado, valga decir, al de la capital de la República.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  competente al Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá  para conocer del proceso en referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho,  y comunicar  esta decisión al Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Medellín,  así como a los promotores de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *