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AC2276-2022 (2022-01550-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2276-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01550-00
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós.
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo de Familia de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. María Luisa Cañizalez Mosquera, Gilder Luis Sánchez Cañizalez y Yordin Damián Mosquera Cañizalez promovieron demanda verbal de «indignidad sucesoral» en contra de Manuel Saturio Becerra Panesso, con relación al fallecido Cristian Jesús Becerra Cañizalez. En el acápite de competencia señalaron que la misma estaba dada «por la naturaleza del asunto y particularmente porque el último domicilio del discapacitado Cristian Jesús Becerra Cañizalez fue la ciudad de Medellín» (archivo 0002, expediente digital).
2. El primer despacho mencionado, en auto de 13 de diciembre de 2021, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a los Juzgados de Familia de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13, literal C del artículo 28 del Código General del Proceso (archivo 10, ib.).
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en providencia de 11 de mayo de 2022, también se negó a impartirle trámite, al considerar que, el adelantado es un juicio contencioso y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 368 de la nueva codificación de procedimiento, se debe someter al trámite del proceso verbal al que le es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 1º del canon 28 citado (archivo 01, Cuaderno 02, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Las autoridades involucradas en el presente asunto invocaron, a fin de declinar el conocimiento de la acción de «indignidad sucesoral» descrita en precedencia, los numerales 1 y 13 del canon 28 del ordenamiento adjetivo.
Al tenor de lo estipulado en el primero de ellos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», mientras que, el segundo, establece que: «En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.; b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional; c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva» (se resalta).
3. De cara al contenido de aquellos preceptos surge que, para dirimir el conflicto suscitado, basta con determinar la clase de acción adelantada, dado que los juzgadores rechazaron su asignación, fundados en posiciones encontradas sobre la naturaleza de la misma: Uno la enmarca dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria y, el otro, la ubica en los verbales.
Los primeros, como su nombre lo indica, persiguen la declaración de un juez frente a un tema determinado, sin que medie la existencia de un conflicto de aspiraciones entre las partes y, en muchas ocasiones, tampoco interviene un contradictor procesal o demandado; su finalidad es la de proteger un derecho o solicitar el aval judicial para disponer de él, vgr. los enlistados en el artículo 577 eiusdem; contrario a ello, a voces de la disposición 368 de la codificación referida, dentro de los últimos se encuentran aquellas controversias contenciosas que no estén sometidas a «un trámite especial» (se resalta).
En ese orden, como los pedimentos de la demanda están dirigidos a lograr la declaratoria de «indignidad» de Manuel Saturio Becerra Panesso como sucesor ab intestato de su hijo fallecido Cristian Jesús Becerra, esto es, su propósito es el de «privar al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025 del Código Civil)» (CSJ AC 908-2021, 15 mar., rad. 2021-00637-01 que reiteró las providencias CSJ AC 23 jun. 1999, rad. 7668, CSJ AC 27 abr. 2012, rad. 2010-00659-01 y CSJ AC4520-2017, 14 jul., rad. 2017-01202-00), no existe duda de que se trata de un juicio contencioso que debe ser desarrollado por las sendas del proceso verbal, como así lo identificaron, desde el libelo, los demandantes.
4. Ergo, comoquiera que no hay concurrencia entre los factores de atribución de competencia invocados, tampoco existe un conflicto que resolver en torno a ella, habida cuenta que, como viene de exponerse, es palmario el ámbito legal que rige la “indignidad hereditaria” y, por contera, la aplicación al caso del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., no queda remedio distinto al de declarar que corresponde su conocimiento al fallador del domicilio del demandado, valga decir, al de la capital de la República.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá para conocer del proceso en referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, así como a los promotores de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada