STC7785 2022

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STC7785-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7785-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01925-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Sebastián  Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, y citadas la  partes e intervinientes en la acción popular No.  17614311200120200011200.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada en la acción popular que él  instauró contra Iluminación  y Energía de Supía SAS ESP,  con radicado 2020-00112, porque pese  a que apeló  la sentencia que le fue desfavorable, la alzada fue declarada  desierta «desconociendo  lo que (…)  ordena e impone [el]  art. 37 Ley especial y autónoma 472 de 1998, desconociéndo[le]  la doble instancia y olvidando que los jueces no son autómatas  al proferir decisiones».  

2.  Por lo anterior, pide que se invalide  el auto que declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra el fallo de primera instancia, para que en  su lugar se tramite, pues pese a que ya presentó tutela por  este mismo caso, no se  «resigna»,  a que se «desconozca  el derecho sustancial».  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, además  de remitir copia de la decisión cuestionada, solicitó  declarar improcedente el amparo por temerario y para lo anterior,  puso de presente  

Inconforme  con tal determinación, el señor Sebastián  Colorado López interpuso recurso de impugnación, el  cual fue despachado desfavorablemente por la Sala Laboral de dicha  Corporación, a través de fallo del 11 de mayo siguiente  (STL6908-2022)»  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, adujo, en suma,  que el actor no agotó los recursos con los que contaba para  atacar la decisión del Tribunal que ahora censura, motivo por  el cual, la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito  de la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de este mismo linaje, el cual se concreta en la duplicidad  del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos  hechos y con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ STC1951-2020).  

2.        En  el evento que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por  Sebastián Colorado López a través del presente  mecanismo especial de protección, es que se ordene a la  autoridad accionada, conocer de la apelación que propuso  contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio, en la acción popular identificada con el consecutivo  20201-00112.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas  allegadas a este trámite, advierte la Sala el fracaso de lo  reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en  cuenta que, con anterioridad, esta Corporación ya se pronunció  frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  aquí actor, en sentencia proferida en sala virtual del 10 de  marzo de 2022, en la acción de tutela con radicado No.  2022-00674-00, oportunidad en la que se le indicó al señor  Colorado López, que se advertía la  improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a  la desatención del presupuesto de subsidiariedad en tanto que,  

«conforme  se desprende de la revisión del expediente, ciertamente el  auto criticado (11 Feb. 2022) no fue objeto de recurso. De modo que  el actor desaprovechó el mecanismo ordinario de reposición  con el que contaba para replicar la determinación de que ahora  se duele y, por consiguiente, su incuria impide estudiar de fondo el  proveído objeto de control constitucional».  

4.        En  ese orden, se  establece tanto  de los hechos narrados por el solicitante como del  material de prueba obrante en el expediente, que en la acción  de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte, existe  identidad de partes, hechos y pretensiones, a la estudiada por esta  misma Sala de Casación Civil en sentencia STC2854  de 9 de marzo de 2022, confirmada en impugnación por la Sala  de Casación Laboral en sentencia STL6908-2022,  sin que se  acredite un motivo expresamente justificado para que el accionante  acuda nuevamente a solicitar la protección de sus garantías  fundamentales,  sin que sea  suficiente su manifestación de que no se  «resigna»,  a que se «desconozca  el derecho sustancial».  

Al  respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita en  precedencia,  

«si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial» (CSJ  STC7177-2022).  

5.        En  conclusión, la petición actual frente a los aspectos a  los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida  del mecanismo constitucional, puesto que el punto nodal de la  controversia ya había sido sometido a escrutinio del juez  constitucional, generándose un desgaste innecesario de la  administración de justicia.  

6.        Por  tanto, y sin más razones por innecesarias, se declarará  la improcedencia de lo pretendido por el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  Declara Improcedente  el amparo instaurado por Sebastián  Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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