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STC7785-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7785-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01925-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, y citadas la partes e intervinientes en la acción popular No. 17614311200120200011200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular que él instauró contra Iluminación y Energía de Supía SAS ESP, con radicado 2020-00112, porque pese a que apeló la sentencia que le fue desfavorable, la alzada fue declarada desierta «desconociendo lo que (…) ordena e impone [el] art. 37 Ley especial y autónoma 472 de 1998, desconociéndo[le] la doble instancia y olvidando que los jueces no son autómatas al proferir decisiones».
2. Por lo anterior, pide que se invalide el auto que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia, para que en su lugar se tramite, pues pese a que ya presentó tutela por este mismo caso, no se «resigna», a que se «desconozca el derecho sustancial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, además de remitir copia de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente el amparo por temerario y para lo anterior, puso de presente
Inconforme con tal determinación, el señor Sebastián Colorado López interpuso recurso de impugnación, el cual fue despachado desfavorablemente por la Sala Laboral de dicha Corporación, a través de fallo del 11 de mayo siguiente (STL6908-2022)»
2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, adujo, en suma, que el actor no agotó los recursos con los que contaba para atacar la decisión del Tribunal que ahora censura, motivo por el cual, la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de este mismo linaje, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1951-2020).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por Sebastián Colorado López a través del presente mecanismo especial de protección, es que se ordene a la autoridad accionada, conocer de la apelación que propuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en la acción popular identificada con el consecutivo 20201-00112.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas a este trámite, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con anterioridad, esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor, en sentencia proferida en sala virtual del 10 de marzo de 2022, en la acción de tutela con radicado No. 2022-00674-00, oportunidad en la que se le indicó al señor Colorado López, que se advertía la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad en tanto que,
«conforme se desprende de la revisión del expediente, ciertamente el auto criticado (11 Feb. 2022) no fue objeto de recurso. De modo que el actor desaprovechó el mecanismo ordinario de reposición con el que contaba para replicar la determinación de que ahora se duele y, por consiguiente, su incuria impide estudiar de fondo el proveído objeto de control constitucional».
4. En ese orden, se establece tanto de los hechos narrados por el solicitante como del material de prueba obrante en el expediente, que en la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, a la estudiada por esta misma Sala de Casación Civil en sentencia STC2854 de 9 de marzo de 2022, confirmada en impugnación por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL6908-2022, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que el accionante acuda nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, sin que sea suficiente su manifestación de que no se «resigna», a que se «desconozca el derecho sustancial».
Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita en precedencia,
«si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC7177-2022).
5. En conclusión, la petición actual frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el punto nodal de la controversia ya había sido sometido a escrutinio del juez constitucional, generándose un desgaste innecesario de la administración de justicia.
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se declarará la improcedencia de lo pretendido por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Declara Improcedente el amparo instaurado por Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS