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STC7781-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7781-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01801-00
(Aprobado en Sala virtual de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Carlos Alirio Arias Acevedo le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, doble instancia, publicidad y contradicción», para que «se ordene al Tribunal convocar a audiencia y notificar debidamente de esta misma para sustentar el recurso de apelación sobre el proceso objeto de esta tutela».
En suma, afirmó que la Magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal (26 mar. 2021) en el proceso de nulidad de contrato formulado en su contra por Cesar Augusto Puentes Gil y Luz Marleny Oliveros Boada, tras estimar que «el recurrente dentro del término legal no sustentó la impugnación» (24 feb. 2022).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «en ningún momento [fue] notificado por parte del Tribunal Superior respecto a la admisión del recurso o llamado a sustentar oralmente en audiencia [su] recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 327 del C.G.P. y el art. 322 del C.G.P.».
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal remitió copia del paginario.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe se opuso al auxilio, para cuyo efecto relató las actuaciones surtidas en el dossier criticado y concluyó que «existe ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En efecto, se observa que el actor contra el veredicto de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido (26 mar. 2021), y admitido «en el efecto suspensivo» por el Tribunal Superior de Yopal, quien «corrió traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días» para que lo sustentara (24 nov.), auto notificado mediante estado electrónico nº 185 de fecha 25 de noviembre siguiente y, guardado silencio, lo «declaró desierto porque el recurrente, no sustentó dentro del término legal» (24 feb. 2022), disposición noticiada por estado electrónico n° 23 del día 25 de ese mes.
También se evidencia que el gestor contra el último proveído no ejerció los remedios ordinarios idóneos a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo traído a este escenario supralegal, no siendo de recibo el pretexto que «el 20 de mayo de 2022 mediante la respectiva revisión del proceso (…) [percibió] un auto en el que ordena la liquidación de costas y agencias en derecho y atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Yopal por ser DESIERTO el recurso de apelación, [sorprendiéndolo] dicha decisión cuando nunca [fue] llamado a sustentar [su] recurso de apelación» por cuanto, no manifestó en su debido momento tal «irregularidad», con miras a provocar su revisión, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atento a las resultas del litigio.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio tutelar (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede el quejoso acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Alirio Arias Acevedo.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS