STC7781 2022

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STC7781-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7781-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01801-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Carlos Alirio Arias Acevedo le instauró  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  por medio de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, doble instancia, publicidad y contradicción»,  para que «se  ordene al Tribunal convocar a audiencia y notificar debidamente de  esta misma para sustentar el recurso de apelación sobre el  proceso objeto de esta tutela».  

En  suma, afirmó que la Magistratura convocada declaró  desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal (26 mar.  2021) en el proceso de nulidad de contrato formulado en su contra por  Cesar Augusto Puentes Gil y Luz Marleny Oliveros Boada, tras estimar  que «el  recurrente dentro del término legal no sustentó la  impugnación»  (24 feb. 2022).  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «en  ningún momento [fue] notificado por parte del Tribunal  Superior respecto a la admisión del recurso o llamado a  sustentar oralmente en audiencia [su] recurso de apelación,  tal como lo establece el artículo 327 del C.G.P. y el art. 322  del C.G.P.».  

2.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  remitió copia del paginario.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe se opuso al auxilio,  para cuyo efecto relató las actuaciones surtidas en el dossier  criticado y concluyó que «existe  ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, se observa  que el actor contra el veredicto de primera instancia interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido (26 mar. 2021), y  admitido «en  el efecto suspensivo»  por  el Tribunal Superior de Yopal,  quien  «corrió  traslado a la parte recurrente por  el término de cinco (5) días»  para que lo sustentara (24  nov.), auto notificado mediante estado electrónico nº 185  de fecha 25 de noviembre siguiente y, guardado silencio, lo «declaró  desierto porque el recurrente, no sustentó dentro del término  legal»  (24 feb. 2022), disposición noticiada por estado electrónico  n° 23 del día 25 de ese mes.  

También  se evidencia  que el gestor contra el último proveído no ejerció  los remedios ordinarios idóneos a pesar de que contra el mismo  procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso, para alegar lo traído a este escenario  supralegal, no siendo de recibo el pretexto que «el  20 de mayo de 2022 mediante la respectiva revisión del proceso  (…) [percibió] un auto en el que ordena la liquidación  de costas y agencias en derecho y atendiendo lo ordenado por el  Tribunal Superior de Yopal por ser DESIERTO el recurso de apelación,  [sorprendiéndolo] dicha decisión cuando nunca [fue]  llamado a sustentar [su] recurso de apelación» por  cuanto, no manifestó en su debido momento tal «irregularidad»,  con miras a provocar su revisión, evidenciándose por el  contrario la «inobservancia  de los deberes»  de estar atento a las resultas del litigio.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio  tutelar (STC762-2021).   

   

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,    

   

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).   

   

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede el quejoso acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.    

   

2.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Carlos Alirio Arias Acevedo.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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