STC7778 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7778-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7778-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01913-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Benjamín  López Romero  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal de radicado No. 2016-00157-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación          accionada.  

En  sustento manifestó que, promovió demanda verbal contra  José Hilario, Luis Rafael y Myriam Rocío López  Romero, y adelantado el trámite el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena en sentencia de 3 de marzo de 2020 en la que  declaró probada la excepción de prescripción de  la acción propuesta por el apoderado judicial de los  demandados.  

Inconforme  con lo resuelto su apoderado formuló recurso de apelación,  y el 9 de marzo de 2009 (sic) por escrito sustentó la alzada.  

El  Magistrado ponente del Tribunal de Cartagena el 20 de octubre de  2020, admitió el recurso y ordenó correr traslado para  la respectiva sustentación en los términos del Decreto  806 de 2020, y el 29 de enero de 2021 declaró desierta la  apelación, providencia de la que «solo  tuve conocimiento el día en que me fue enviado por la  secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, porque no me había sido notificada a mi  correo electrónico».  

Motivo  por el cual interpuso una acción de tutela que fue negada por  esta Sala el 14 de abril de 2021, y confirmó la Sala de  Casación Laboral afirmando, «Por  otra parte, respecto a la afirmación del promotor relativa a  censurar la notificación de la decisión a través  de la cual el Colegiado convocado declaró desierto el recurso  de apelación elevado por el demandante, se advierte que el  interesado no ha realizado petición alguna ante el juez  natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de  modo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto,  toda vez que es a aquel a quien le corresponde verificar si, en  efecto, la providencia en mención fue notificada en debida  forma».  

Finalmente,  el Tribunal accionado el 24 de marzo de 2022 negó su petición  por improcedente, con fundamento en que esas determinaciones habían  sido notificadas en desarrollo del principio de publicidad que  garantizó el debido proceso de los intervinientes, en tanto  que las providencias referidas fueron «publicitadas»  por la secretaria de esa Corporación a través de la  página de la Rama Judicial en los estados correspondientes,  esto es, el auto de 29 de enero de 2021 «se  notificó en estado No. 13 de 1º de febrero de 2021»  y refirió que era atípica esa pretensión, porque  no hay en el ordenamiento procesal la figura de dejar sin valor ni  efecto decisiones ejecutoriadas.  

También  expresó esa Corporación que el proceso había  sido devuelto al Juzgado de origen desde el 24 de febrero de 2021,  por tanto, no era viable que habiendo transcurrido más de seis  meses, el recurrente alegara que no fue notificado de los autos a  través de correo electrónico, y refirió que no  advirtió ninguna anomalía para acceder a dicha  herramienta tecnológica y devolvió de nuevo el  expediente al lugar origen.  

Considera  que con esa determinación, no se hizo ningún esfuerzo  por acatar las consideraciones contenidas en el fallo de tutela No.  STC6687-2020 de la Sala Civil de esta Corporación, desatendió  el tránsito de legislación entre el artículo 327  del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto  legislativo 806 de 2020, y tampoco ofreció explicación  alguna de las razones por las que no aplicó esa norma.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  accionado, que «profiera  nuevo proveído dejando sin efectos los autos del 22 de marzo  de 2022 y los de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021,  ajustando el trámite del recurso de apelación  interpuesto a lo dispuesto en el artículo 327 del Código  General del Proceso, atendiendo la sentencia STC6687-2020 que en sede  de tutela profirió la Corte Suprema de Justicia».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena respondió que, efectivamente  conoció el recurso de apelación de sentencia proferida  el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en  el proceso referido, el que fue admitido en vigencia del Decreto 806  de 2020, mediante auto del 20 de octubre de 2020, y en atención  a que el demandante, acá accionante, no sustentó el  recurso de apelación, el 29 de enero de 2021, lo declaró  desierto.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pidió su  desvinculación por falta de legitimación por activa,  porque el reproche del accionante se encaminó contra las  actuaciones del Superior sin manifestar inconformidad alguna respecto  de esa instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las  garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe  el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver  entre muchas, CSJ STC11845-2021 y STC6394-2022).  

Ahora  bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe  ser presentado con cumplimiento del principio de la subsidiaridad, so  pena de ser declarado improcedente,  toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar  una protección inmediata a los derechos amenazados o  vulnerados, como quiera que, «debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías constitucionales de los ciudadanos1».   

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante se dirige frente a los autos proferidos  por el Tribunal Superior de Cartagena el 20  de octubre de 2020, el 29 de enero de 2021 y el 22 de marzo de 2022,  mediante los cuales, en su orden, admitió el recurso de  apelación, resolvió declararlo desierto y atendió  la petición que elevó el  7 de septiembre de 2021, y solicita que se declaren «sin  valor y efecto».  

3.  Examinado el link  del expediente que contiene el proceso verbal No. 2016-00157-01  promovido por Benjamín López Romero contra José  Hilario López Romero y otros, se observa que el trámite  surtido en segunda instancia se adelantó así,  

–  El 20 de octubre de 2020, el  Tribunal Superior de Cartagena  admitió el recurso de apelación formulado por Benjamín  López Romero contra la sentencia proferida por el Juzgado 16  Civil del Circuito de Cartagena el 3 de marzo de 2020.  

–  El 10 de noviembre de 2020 se pronunció sobre la aclaración  pedida por el señor López Romero, en consecuencia,  «corrigió»  el encabezado del anterior auto, y ordenó que por secretaría  se «notifique  de nuevo la providencia corregida de fecha 20 de octubre de 2020».  

–  El 29 de enero de 2021 se dispuso: 1) denegar la petición  presentada por el demandante para que se corrigiera de nuevo la  referencia del proceso, por el «error  en el encabezado del auto»,  2) declarar desierto el recurso de alzada porque no fue sustentado, y  3) ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.  

–  El 7 de septiembre de 2021 Benjamín López Romero,  radicó solicitud para que se declarara sin valor y efecto las  providencias de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, para en  su lugar dar trámite al recurso de apelación  interpuesto, porque «solo  tuvo conocimiento el día 10 de marzo del año curso,  cuando me fue enviado por la Secretaría de la sala Civil de  esta Corporación, porque no me había sido notificado a  mi correo electrónico. Lo anterior porque esta autoridad paso  por alto que el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 3  de marzo de 2020, lo interpuse el 9 de marzo del mismo año, es  decir, cuando se encontraba vigencia el procedimiento establecido en  la ley 1564 de 2012, específicamente, el mandato dispuesto en  el artículo 327».  

–  Como el Tribunal accionado no había dado respuesta a la citada  petición, promovió la acción de tutela No.  2021-04464, en la que pidió «se  diera respuesta inmediata a su requerimiento de 7 de septiembre de  2021, reiterado el 6 de octubre del mismo año»,  que fue negada por esta Sala de Casación en STC17250-2021 de  15 de diciembre 2021 porque se trataba de cosa juzgada  constitucional.  

La  Sala Laboral de esta Corporación en STL2450-2022 de 23 de  febrero de 2022, confirmó el fallo, pero por otras razones,  esto es, porque «en  el transcurso de este trámite preferente el Juez Tercero Civil  del Circuito de Cartagena remitió el expediente al Tribunal  accionado a efectos que se pronuncie sobre las solicitudes  presentadas, de modo que cumple esperar a que dicha autoridad emita  la decisión correspondiente».  

–  Una vez devuelta la actuación al Tribunal Superior  de Cartagena, en providencia  de 24 de marzo de 2022 negó la petición radicada por el  accionante el 7 de septiembre de 2021, con fundamento en que los  autos criticados (de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021) se  encontraban debidamente notificados con el que se garantizó el  derecho al debido proceso de los intervinientes, y explicó,  

«Lo  anterior, en razón a que las decisiones referidas se  encuentran debidamente notificadas como desarrollo específico  del principio de publicidad, que garantizó la efectividad del  derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, a lo  cual se suma que gozan ejecutoria. Al respecto, se observa: i) los  autos adiados 20 de octubre y 10 de noviembre del mismo año  fueron publicitados por la Secretaría de esta Corporación  a través de la página de la Rama judicial en los  estados No. 156 y 160 de 11 y 19 de noviembre de 2020  respectivamente; ii) el proveído de 29 de enero de 2021 se  notificó en estado No. 13 de 1º de febrero de 2021; y,  iii) la petición de invalidación de los autos citados,  se formuló a partir del mes de septiembre de 2021, como en  efecto, lo afirma en escrito de reiteración de fecha 6 de  octubre del mismo año, significa ello, que el demandante no  intervino dentro de las oportunidades procesales correspondientes,  haciéndolo casi 6 meses después de la ejecutoria de los  autos cuestionados. (…)  

«Se  suma a lo anterior, que el trámite de la segunda instancia se  adelantó con los resultados mencionados, lo que hace que esta  feneció y por ello el expediente fue retornado a la oficina de  origen el 24 de febrero de 2021, luego no es viable que habiendo  transcurrido más de seis meses desde entonces, el recurrente  alegue que no fue notificado -en tiempo- de las decisiones a través  de su correo electrónico. De todas maneras, huelga decir, no  se advirtió anomalía para acceder a dicha herramienta  tecnológica».  

4.  De  acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala  amenaza o vulneración de las garantías fundamentales  invocadas, como quiera que, el memorial del accionante fue resuelto  por el Tribunal cuestionado el 24 de marzo de 2022, no en los  términos implorados por el señor López Romero,  pero respondió los interrogantes planteados como quiera que,  no accedió a la pretensión de declarar sin valor y  efecto los autos de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, de  una parte porque esas determinaciones se notificaron por anotación  en estado electrónico, con lo que se dio publicación a  las actuaciones, y de otra parte, porque esa pretensión fue  presentada seis (6) meses después de que el proceso había  sido devuelto el Juzgado de origen.  

Ahora  bien, cuando el reproche se dirige contra una providencia judicial,  como aquí acontece, se deben analizar los presupuestos para la  prosperidad de este mecanismo excepcional, y en el sub-judice,  resulta  claro que el accionante ante el Tribunal no expuso de manera oportuna  las  inconformidades que ahora invoca en esta solicitud de amparo, para  que se adicionara o aclarara el auto de segundo grado que negó  su petición, o en su defecto si no estaba de acuerdo con lo  resuelto debió utilizar  los mecanismos ordinarios concebidos por el legislador, como lo era,  formular el recurso de reposición contra dicha determinación,  lo  que hace improcedente la tutela, dado su  carácter subsidiario  que impone al interesado, la carga de  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios  ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico,  para la protección de sus derechos  porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que  permita sustituirlos2.  

5.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Benjamín  López Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Suprema de Justicia, expediente          2012-00081-01 de 18 de abril de 2012.  

2          La          Sala con relación al requisito de subsidiaridad, ha dicho:          «este          mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza          subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su          invocación resulta legítima en la medida en que el          afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración          de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales          medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia          similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha          menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis          culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es          permitido y menos a través de la acción constitucional          (STC 8109-2020)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *