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STC7778-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7778-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01913-00
(Aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Benjamín López Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2016-00157-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
En sustento manifestó que, promovió demanda verbal contra José Hilario, Luis Rafael y Myriam Rocío López Romero, y adelantado el trámite el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 3 de marzo de 2020 en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el apoderado judicial de los demandados.
Inconforme con lo resuelto su apoderado formuló recurso de apelación, y el 9 de marzo de 2009 (sic) por escrito sustentó la alzada.
El Magistrado ponente del Tribunal de Cartagena el 20 de octubre de 2020, admitió el recurso y ordenó correr traslado para la respectiva sustentación en los términos del Decreto 806 de 2020, y el 29 de enero de 2021 declaró desierta la apelación, providencia de la que «solo tuve conocimiento el día en que me fue enviado por la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque no me había sido notificada a mi correo electrónico».
Motivo por el cual interpuso una acción de tutela que fue negada por esta Sala el 14 de abril de 2021, y confirmó la Sala de Casación Laboral afirmando, «Por otra parte, respecto a la afirmación del promotor relativa a censurar la notificación de la decisión a través de la cual el Colegiado convocado declaró desierto el recurso de apelación elevado por el demandante, se advierte que el interesado no ha realizado petición alguna ante el juez natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto, toda vez que es a aquel a quien le corresponde verificar si, en efecto, la providencia en mención fue notificada en debida forma».
Finalmente, el Tribunal accionado el 24 de marzo de 2022 negó su petición por improcedente, con fundamento en que esas determinaciones habían sido notificadas en desarrollo del principio de publicidad que garantizó el debido proceso de los intervinientes, en tanto que las providencias referidas fueron «publicitadas» por la secretaria de esa Corporación a través de la página de la Rama Judicial en los estados correspondientes, esto es, el auto de 29 de enero de 2021 «se notificó en estado No. 13 de 1º de febrero de 2021» y refirió que era atípica esa pretensión, porque no hay en el ordenamiento procesal la figura de dejar sin valor ni efecto decisiones ejecutoriadas.
También expresó esa Corporación que el proceso había sido devuelto al Juzgado de origen desde el 24 de febrero de 2021, por tanto, no era viable que habiendo transcurrido más de seis meses, el recurrente alegara que no fue notificado de los autos a través de correo electrónico, y refirió que no advirtió ninguna anomalía para acceder a dicha herramienta tecnológica y devolvió de nuevo el expediente al lugar origen.
Considera que con esa determinación, no se hizo ningún esfuerzo por acatar las consideraciones contenidas en el fallo de tutela No. STC6687-2020 de la Sala Civil de esta Corporación, desatendió el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto legislativo 806 de 2020, y tampoco ofreció explicación alguna de las razones por las que no aplicó esa norma.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal accionado, que «profiera nuevo proveído dejando sin efectos los autos del 22 de marzo de 2022 y los de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, ajustando el trámite del recurso de apelación interpuesto a lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, atendiendo la sentencia STC6687-2020 que en sede de tutela profirió la Corte Suprema de Justicia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena respondió que, efectivamente conoció el recurso de apelación de sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el proceso referido, el que fue admitido en vigencia del Decreto 806 de 2020, mediante auto del 20 de octubre de 2020, y en atención a que el demandante, acá accionante, no sustentó el recurso de apelación, el 29 de enero de 2021, lo declaró desierto.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pidió su desvinculación por falta de legitimación por activa, porque el reproche del accionante se encaminó contra las actuaciones del Superior sin manifestar inconformidad alguna respecto de esa instancia.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, CSJ STC11845-2021 y STC6394-2022).
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe ser presentado con cumplimiento del principio de la subsidiaridad, so pena de ser declarado improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos1».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante se dirige frente a los autos proferidos por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de octubre de 2020, el 29 de enero de 2021 y el 22 de marzo de 2022, mediante los cuales, en su orden, admitió el recurso de apelación, resolvió declararlo desierto y atendió la petición que elevó el 7 de septiembre de 2021, y solicita que se declaren «sin valor y efecto».
3. Examinado el link del expediente que contiene el proceso verbal No. 2016-00157-01 promovido por Benjamín López Romero contra José Hilario López Romero y otros, se observa que el trámite surtido en segunda instancia se adelantó así,
– El 20 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso de apelación formulado por Benjamín López Romero contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cartagena el 3 de marzo de 2020.
– El 10 de noviembre de 2020 se pronunció sobre la aclaración pedida por el señor López Romero, en consecuencia, «corrigió» el encabezado del anterior auto, y ordenó que por secretaría se «notifique de nuevo la providencia corregida de fecha 20 de octubre de 2020».
– El 29 de enero de 2021 se dispuso: 1) denegar la petición presentada por el demandante para que se corrigiera de nuevo la referencia del proceso, por el «error en el encabezado del auto», 2) declarar desierto el recurso de alzada porque no fue sustentado, y 3) ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
– El 7 de septiembre de 2021 Benjamín López Romero, radicó solicitud para que se declarara sin valor y efecto las providencias de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, para en su lugar dar trámite al recurso de apelación interpuesto, porque «solo tuvo conocimiento el día 10 de marzo del año curso, cuando me fue enviado por la Secretaría de la sala Civil de esta Corporación, porque no me había sido notificado a mi correo electrónico. Lo anterior porque esta autoridad paso por alto que el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, lo interpuse el 9 de marzo del mismo año, es decir, cuando se encontraba vigencia el procedimiento establecido en la ley 1564 de 2012, específicamente, el mandato dispuesto en el artículo 327».
– Como el Tribunal accionado no había dado respuesta a la citada petición, promovió la acción de tutela No. 2021-04464, en la que pidió «se diera respuesta inmediata a su requerimiento de 7 de septiembre de 2021, reiterado el 6 de octubre del mismo año», que fue negada por esta Sala de Casación en STC17250-2021 de 15 de diciembre 2021 porque se trataba de cosa juzgada constitucional.
La Sala Laboral de esta Corporación en STL2450-2022 de 23 de febrero de 2022, confirmó el fallo, pero por otras razones, esto es, porque «en el transcurso de este trámite preferente el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente al Tribunal accionado a efectos que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas, de modo que cumple esperar a que dicha autoridad emita la decisión correspondiente».
– Una vez devuelta la actuación al Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 24 de marzo de 2022 negó la petición radicada por el accionante el 7 de septiembre de 2021, con fundamento en que los autos criticados (de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021) se encontraban debidamente notificados con el que se garantizó el derecho al debido proceso de los intervinientes, y explicó,
«Lo anterior, en razón a que las decisiones referidas se encuentran debidamente notificadas como desarrollo específico del principio de publicidad, que garantizó la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, a lo cual se suma que gozan ejecutoria. Al respecto, se observa: i) los autos adiados 20 de octubre y 10 de noviembre del mismo año fueron publicitados por la Secretaría de esta Corporación a través de la página de la Rama judicial en los estados No. 156 y 160 de 11 y 19 de noviembre de 2020 respectivamente; ii) el proveído de 29 de enero de 2021 se notificó en estado No. 13 de 1º de febrero de 2021; y, iii) la petición de invalidación de los autos citados, se formuló a partir del mes de septiembre de 2021, como en efecto, lo afirma en escrito de reiteración de fecha 6 de octubre del mismo año, significa ello, que el demandante no intervino dentro de las oportunidades procesales correspondientes, haciéndolo casi 6 meses después de la ejecutoria de los autos cuestionados. (…)
«Se suma a lo anterior, que el trámite de la segunda instancia se adelantó con los resultados mencionados, lo que hace que esta feneció y por ello el expediente fue retornado a la oficina de origen el 24 de febrero de 2021, luego no es viable que habiendo transcurrido más de seis meses desde entonces, el recurrente alegue que no fue notificado -en tiempo- de las decisiones a través de su correo electrónico. De todas maneras, huelga decir, no se advirtió anomalía para acceder a dicha herramienta tecnológica».
4. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el memorial del accionante fue resuelto por el Tribunal cuestionado el 24 de marzo de 2022, no en los términos implorados por el señor López Romero, pero respondió los interrogantes planteados como quiera que, no accedió a la pretensión de declarar sin valor y efecto los autos de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, de una parte porque esas determinaciones se notificaron por anotación en estado electrónico, con lo que se dio publicación a las actuaciones, y de otra parte, porque esa pretensión fue presentada seis (6) meses después de que el proceso había sido devuelto el Juzgado de origen.
Ahora bien, cuando el reproche se dirige contra una providencia judicial, como aquí acontece, se deben analizar los presupuestos para la prosperidad de este mecanismo excepcional, y en el sub-judice, resulta claro que el accionante ante el Tribunal no expuso de manera oportuna las inconformidades que ahora invoca en esta solicitud de amparo, para que se adicionara o aclarara el auto de segundo grado que negó su petición, o en su defecto si no estaba de acuerdo con lo resuelto debió utilizar los mecanismos ordinarios concebidos por el legislador, como lo era, formular el recurso de reposición contra dicha determinación, lo que hace improcedente la tutela, dado su carácter subsidiario que impone al interesado, la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos2.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Benjamín López Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia, expediente 2012-00081-01 de 18 de abril de 2012.
2 La Sala con relación al requisito de subsidiaridad, ha dicho: «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (STC 8109-2020)