STC7821 2022

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STC7821-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7821-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00989-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  31 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Amparo  Gil Flórez, Neira Gladys Rosero Niño, Martha Josefina  Parra Ramírez y  Edelmira Afanador Rey  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculadas, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de esa ciudad, así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00013.  

ANTECEDENTES  

1.          Las solicitantes,  obrando a través de apoderada judicial, reclamaron la  protección del derecho fundamental al debido  proceso presuntamente  vulnerado por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

La Empresa  Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, instauró  demanda contra Neira  Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina  Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey  y Alfonso  Elías Sarmiento Sarmiento,  «con  el objeto de que fueran condenados a pagarle las sumas de  $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777,  respectivamente  [las  cuales, fueron reconocidas en cumplimiento de la orden de amparo  constitucional del Tribunal  Administrativo de Bolívar. Determinación que en  virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010  fue revocada]»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Bucaramanga, en el que se concedió lo  pretendido.  

Inconformes,  las aquí actoras,  recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto coligió que no estaban acreditados «los  yerros fácticos evidentes, protuberantes, manifiestos,  endilgados al fallador de segund[o]  [grado]».  

Resoluciones  que, a juicio de las convocantes incurrieron en vía  de hecho  «al  no valorarse adecuadamente el acervo probatorio».  

3.  Pretenden, que se dejen sin efectos las providencias del 11 de  diciembre de 2017, 26 de septiembre de 2018 y SL4952-2021 del 3 de  noviembre de 2021, y en consecuencia, «se  profieran nuevamente las decisiones que en derecho corresponda,  estudiándose para el caso, la excepción de prescripción  de la acción y el pago de lo NO debido».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Descongestión n° 3  de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones  expuestas en la determinación confutada y manifestó que  fue «proferida el 3 de noviembre de 2021 y que quedó  en firme el 17 de noviembre de 2021. Permitir un excesivo paso del  tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional  contra [un veredicto] judicial, afecta el principio de  seguridad jurídica, en la medida en que ese paso del tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de la sentencia».  

Agregó  que se deben tener en cuenta «los efectos de cosa  juzgada que se producen en razón al desistimiento de la acción  de tutela que en contra de esta misma Corporación habían  instaurado previamente las hoy accionantes, que correspondió  al número: 11001020400020220057800, aceptado por esa Sala, en  proveído del 7 e abril de 2022, que no se afecta por la simple  modificación de la denominación del derecho cuya  violación se alega y protección se impetra».  

2.        Ecopetrol  S.A., informó que no es «la  llamada a responder por las supuestas (pero no probadas)  vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte  accionante, por lo que solicito respetuosamente, sea desvinculada de  este trámite».  

3.        Francisco  Escobar Henríquez, apoderado de Ecopetrol S.A., en sede de  casación, expuso que «[l]as  decisiones que ahora se cuestionan por vía de tutela  son justas y coherentes y las partes gozaron de todas las  oportunidades procesales en el respectivo proceso, es decir, mal  puede decirse que se haya vulnerado el debido proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al pretermitirse el requisito de la  inmediatez «toda  vez que el proveído que se censura fue proferido el 3 de  noviembre de 2021, y la solicitud de protección constitucional  se presentó hasta el 13 de mayo de 2022, siendo asignada por  reparto el 16 de mayo del mismo año1, es decir, luego de 6  meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso  concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una  decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales,  como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y  lógico habría sido advertir dicha situación y  rechazarla en ese mismo momento».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de las reclamantes para insistir en su  pretensión y resaltó que «el  término de los seis (6) meses con que cuentan las accionantes  para promover la acción de tutela, no puede contarse a partir  de la notificación (…) por edicto, sino a partir del 26  de noviembre de 2021, fecha en que se presentó la aclaración  de voto del magistrado Dr. Jorge Prada Sánchez».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (SL4952-2021 rad. 83539),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de  diciembre de 2017, 26 de septiembre de 2018 y 3 de noviembre de 2021,  dictados por los estrados convocados, el análisis de la Corte  se circunscribirá a este último, esto es, el de  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 3,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la sentencia desfavorable del  tribunal ad  quem,  en tanto consideró que  no estaban acreditados «los  yerros fácticos evidentes, protuberantes, manifiestos,  endilgados al fallador de segund[o]  [grado]»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el primer cargo, encaminado por la vía indirecta, en  la modalidad de aplicación indebida «de  los artículos 2313, 2314, 2319 del CC y, por violación  medio de los artículos 26 y 45 del CPTSS y, 191, 244, 269, 270  y 271 del CGP»,  la  Corporación  enjuiciada expuso que:  

«Para  la censura, el fallador de segunda instancia se equivocó al  valorar las certificaciones allegadas por Ecopetrol SA, a folios  29-32 (…) Para las recurrentes, yerra el ad quem al considerar  tales certificaciones como los documentos idóneos para  reclamarles el pago de las sumas allí certificadas, pues no le  está permitido a las partes preconstituir su propia prueba,  respecto de la cual ellas no tienen la posibilidad de tacharlas o  desconocerlas por no ser de su autoría y, menos aún,  pretender que porque fue emitida por una entidad pública,  deban catalogarse como un documento de tal naturaleza».  

Inicialmente,  realizó un recuento de lo sucedido: «la  revocatoria por la Corte Constitucional de las decisiones proferidas  en primera y en segunda instancia dentro de la acción de  tutela que instaurara, entre otros trabajadores, los aquí  demandados (…) contra Ecopetrol SA, en las que se dispuso  ordenar a la estatal petrolera pagarles, de la misma forma y con la  misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos  que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen  retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en  virtud de la política de compensación salarial,  incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la  correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y  demás prestaciones sociales, reembolsable retroactivamente lo  dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la  política de compensación a cada uno de los accionantes  hasta la fecha».  

En  este sentido, indicó que «[c]on  ocasión del cumplimiento de tales órdenes judiciales,  Ecopetrol SA extiende certificaciones en las que da cuenta de las  sumas que por estas decisiones constitucionales pagó a las  aquí recurrentes y que, con independencia de si son o no  documentos públicos, fueron suscritos por la Líder de  Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa  Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, Sociedad Pública  por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía».  

Seguidamente,  precisó  que dichos documentos  «cumplen  con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244  del CGP».  

Respecto  del segundo embate, formulado por la vía directa, por la  aplicación indebida de los «artículos  1746, 2313 y, 2535 del CC, en concordancia con el 488 del CST y 36  del Decreto 2591 de 1991; la infracción directa del artículo  8 del Decreto 2591 de 1991 y, la violación (…) del  artículo 167 del CGP»,  el estrado encartado resaltó que:  

«Se  duele la censura de la aplicación del precepto legal invocado  por el colegiado de instancia como fundamento de la prescripción  y a partir del cual concluyó que el paso del tiempo no había  afectado la decisión impetrada, pues en su decir, no resultaba  posible trasladar la prescripción contenida en el artículo  2535 del Código Civil a los asuntos laborales en los que la  causa de existencia de un derecho y su exigibilidad difieren, lo que  desconoce las normas laborales que reglamentan la materia».  

Posteriormente,  destacó que «[n]o  se podría llegar a la conclusión que como la sentencia  CC T-1033 de 2010 revocó la causa del pago efectuado a los  trabajadores, la prescripción debía contabilizarse  desde  el momento en que dicho pago se hizo como lo pretende la  censura, pues para aquella ocasión el mismo provenía de  un justo título, tenía una causa que lo soportaba que  era la sentencia de primera instancia que así lo ordenó  y tampoco resulta de recibo que desde ese momento Ecopetrol SA debía  iniciar las correspondientes acciones judiciales por la vía  ordinaria en tanto aquellas decisiones aún no se encontraban  en firme»  y de  conformidad con ello declaró la falta de prosperidad del  reproche.  

Ahora  bien, en el estudio del tercer cargo formulado por la vía  directa en la modalidad de aplicación indebida de los  «artículos  2313 del Código Civil, «en  concordancia con la debida aplicación»  del artículo 83 del CN y, 164 literal c) del CPACA»,  la  convocada relievó que:  

«[L]uego  de la decisión de la Corte Constitucional, desaparece la causa  jurídica que dio lugar a aquellos pagos, por lo que, el  reclamo de Ecopetrol SA, sin lugar a duda, resulta procedente, no  siendo de recibo la alegación de las recurrentes relacionada  con su actuar de buena fe que sustentan en el hecho de haber recibido  los dineros en virtud de una orden judicial de tutela, pues como  quedó visto aquella Corporación no solo revocó  la protección, sino que autorizó a la demandada a  cobrar o compensar dichas sumas, es decir, que desde la sentencia  T-1033 de 2010, (…)  tenían conocimiento que aquellos pagos dejaban de tener  sustento, por lo que resulta, a no decir lo menos, insostenible que  se aduzca que se tiene la creencia de estar actuando conforme a la  ley, cuando existe desde hace un poco más de 10 años,  conocimiento de que aquellas sumas perdieron su causa efectiva».  

En  esa línea, coligió que «resulta  algo exótico que se alegue por la censura la «debida  aplicación» del artículo 164 literal c) del  CPACA, precepto normativo que hace alusión a la «OPORTUNIDAD  PARA PRESENTAR LA DEMANDA» y, en el literal citado señala  «c)  Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del  derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el  término será de cuatro (4) meses contados a partir del  día siguiente a su comunicación, notificación,  ejecución o publicación, según el caso»,  aspecto procesal que en manera alguna guarda relación con la  buena fe en la que se fundamenta el cargo y que tampoco permite, el  quebrantamiento de la sentencia impugnada»  y  de esta manera desestimó el embate.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las gestoras no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una discrepancia de criterio de aquellas frente a la autoridad  querellada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a  la igualdad, alegada por las censoras, tampoco se abre paso el  resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un  análisis razonable y ponderado de la situación expuesta  y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en  el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se  puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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