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STC7821-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7821-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00989-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Gil Flórez, Neira Gladys Rosero Niño, Martha Josefina Parra Ramírez y Edelmira Afanador Rey contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00013.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, instauró demanda contra Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, «con el objeto de que fueran condenados a pagarle las sumas de $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777, respectivamente [las cuales, fueron reconocidas en cumplimiento de la orden de amparo constitucional del Tribunal Administrativo de Bolívar. Determinación que en virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010 fue revocada]», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que se concedió lo pretendido.
Inconformes, las aquí actoras, recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que no estaban acreditados «los yerros fácticos evidentes, protuberantes, manifiestos, endilgados al fallador de segund[o] [grado]».
Resoluciones que, a juicio de las convocantes incurrieron en vía de hecho «al no valorarse adecuadamente el acervo probatorio».
3. Pretenden, que se dejen sin efectos las providencias del 11 de diciembre de 2017, 26 de septiembre de 2018 y SL4952-2021 del 3 de noviembre de 2021, y en consecuencia, «se profieran nuevamente las decisiones que en derecho corresponda, estudiándose para el caso, la excepción de prescripción de la acción y el pago de lo NO debido».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La homóloga de Descongestión n° 3 de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación confutada y manifestó que fue «proferida el 3 de noviembre de 2021 y que quedó en firme el 17 de noviembre de 2021. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra [un veredicto] judicial, afecta el principio de seguridad jurídica, en la medida en que ese paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia».
Agregó que se deben tener en cuenta «los efectos de cosa juzgada que se producen en razón al desistimiento de la acción de tutela que en contra de esta misma Corporación habían instaurado previamente las hoy accionantes, que correspondió al número: 11001020400020220057800, aceptado por esa Sala, en proveído del 7 e abril de 2022, que no se afecta por la simple modificación de la denominación del derecho cuya violación se alega y protección se impetra».
2. Ecopetrol S.A., informó que no es «la llamada a responder por las supuestas (pero no probadas) vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte accionante, por lo que solicito respetuosamente, sea desvinculada de este trámite».
3. Francisco Escobar Henríquez, apoderado de Ecopetrol S.A., en sede de casación, expuso que «[l]as decisiones que ahora se cuestionan por vía de tutela son justas y coherentes y las partes gozaron de todas las oportunidades procesales en el respectivo proceso, es decir, mal puede decirse que se haya vulnerado el debido proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al pretermitirse el requisito de la inmediatez «toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 3 de noviembre de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 13 de mayo de 2022, siendo asignada por reparto el 16 de mayo del mismo año1, es decir, luego de 6 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de las reclamantes para insistir en su pretensión y resaltó que «el término de los seis (6) meses con que cuentan las accionantes para promover la acción de tutela, no puede contarse a partir de la notificación (…) por edicto, sino a partir del 26 de noviembre de 2021, fecha en que se presentó la aclaración de voto del magistrado Dr. Jorge Prada Sánchez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL4952-2021 rad. 83539), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de diciembre de 2017, 26 de septiembre de 2018 y 3 de noviembre de 2021, dictados por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, en tanto consideró que no estaban acreditados «los yerros fácticos evidentes, protuberantes, manifiestos, endilgados al fallador de segund[o] [grado]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el primer cargo, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 2313, 2314, 2319 del CC y, por violación medio de los artículos 26 y 45 del CPTSS y, 191, 244, 269, 270 y 271 del CGP», la Corporación enjuiciada expuso que:
«Para la censura, el fallador de segunda instancia se equivocó al valorar las certificaciones allegadas por Ecopetrol SA, a folios 29-32 (…) Para las recurrentes, yerra el ad quem al considerar tales certificaciones como los documentos idóneos para reclamarles el pago de las sumas allí certificadas, pues no le está permitido a las partes preconstituir su propia prueba, respecto de la cual ellas no tienen la posibilidad de tacharlas o desconocerlas por no ser de su autoría y, menos aún, pretender que porque fue emitida por una entidad pública, deban catalogarse como un documento de tal naturaleza».
Inicialmente, realizó un recuento de lo sucedido: «la revocatoria por la Corte Constitucional de las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia dentro de la acción de tutela que instaurara, entre otros trabajadores, los aquí demandados (…) contra Ecopetrol SA, en las que se dispuso ordenar a la estatal petrolera pagarles, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsable retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha».
En este sentido, indicó que «[c]on ocasión del cumplimiento de tales órdenes judiciales, Ecopetrol SA extiende certificaciones en las que da cuenta de las sumas que por estas decisiones constitucionales pagó a las aquí recurrentes y que, con independencia de si son o no documentos públicos, fueron suscritos por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía».
Seguidamente, precisó que dichos documentos «cumplen con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP».
Respecto del segundo embate, formulado por la vía directa, por la aplicación indebida de los «artículos 1746, 2313 y, 2535 del CC, en concordancia con el 488 del CST y 36 del Decreto 2591 de 1991; la infracción directa del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y, la violación (…) del artículo 167 del CGP», el estrado encartado resaltó que:
«Se duele la censura de la aplicación del precepto legal invocado por el colegiado de instancia como fundamento de la prescripción y a partir del cual concluyó que el paso del tiempo no había afectado la decisión impetrada, pues en su decir, no resultaba posible trasladar la prescripción contenida en el artículo 2535 del Código Civil a los asuntos laborales en los que la causa de existencia de un derecho y su exigibilidad difieren, lo que desconoce las normas laborales que reglamentan la materia».
Posteriormente, destacó que «[n]o se podría llegar a la conclusión que como la sentencia CC T-1033 de 2010 revocó la causa del pago efectuado a los trabajadores, la prescripción debía contabilizarse desde el momento en que dicho pago se hizo como lo pretende la censura, pues para aquella ocasión el mismo provenía de un justo título, tenía una causa que lo soportaba que era la sentencia de primera instancia que así lo ordenó y tampoco resulta de recibo que desde ese momento Ecopetrol SA debía iniciar las correspondientes acciones judiciales por la vía ordinaria en tanto aquellas decisiones aún no se encontraban en firme» y de conformidad con ello declaró la falta de prosperidad del reproche.
Ahora bien, en el estudio del tercer cargo formulado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 2313 del Código Civil, «en concordancia con la debida aplicación» del artículo 83 del CN y, 164 literal c) del CPACA», la convocada relievó que:
«[L]uego de la decisión de la Corte Constitucional, desaparece la causa jurídica que dio lugar a aquellos pagos, por lo que, el reclamo de Ecopetrol SA, sin lugar a duda, resulta procedente, no siendo de recibo la alegación de las recurrentes relacionada con su actuar de buena fe que sustentan en el hecho de haber recibido los dineros en virtud de una orden judicial de tutela, pues como quedó visto aquella Corporación no solo revocó la protección, sino que autorizó a la demandada a cobrar o compensar dichas sumas, es decir, que desde la sentencia T-1033 de 2010, (…) tenían conocimiento que aquellos pagos dejaban de tener sustento, por lo que resulta, a no decir lo menos, insostenible que se aduzca que se tiene la creencia de estar actuando conforme a la ley, cuando existe desde hace un poco más de 10 años, conocimiento de que aquellas sumas perdieron su causa efectiva».
En esa línea, coligió que «resulta algo exótico que se alegue por la censura la «debida aplicación» del artículo 164 literal c) del CPACA, precepto normativo que hace alusión a la «OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA» y, en el literal citado señala «c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso», aspecto procesal que en manera alguna guarda relación con la buena fe en la que se fundamenta el cargo y que tampoco permite, el quebrantamiento de la sentencia impugnada» y de esta manera desestimó el embate.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las gestoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia de criterio de aquellas frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, alegada por las censoras, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.